REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de marzo de 2022
Años: 211° y 163°


PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ALLENDE DE ARGOTE, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.659.880.

ABOGADA ASISTENTE: ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.887.

PARTE DEMANDADA: HELIODORO MIQUEL MONZON, identificado con la cédula de identidad Nº E-80.852.820.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE: N° T4M-M-2286-2022.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante demanda interpuesta por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 18 de marzo de 2022, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional. Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2022, se recibió escrito constante de cinco (5) folios útiles junto con sus anexos, presentado por la ciudadana MILAGROS ALLENDE DE ARGOTE, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.659.880, asistida por la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.887, contentivo de demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada contra el ciudadano HELIODORO MIQUEL MONZON, identificado con la cédula de identidad Nº E-80.852.820, la cual se le dio entrada bajo el N° T4M-M-2286-2022, en el libro respectivo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí suscribe observa que la demandante alegó en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, que dio en arrendamiento inmobiliario al demandado de autos, una Firma Comercial Farmacia Remington, S.R.L., ubicada en un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 12, U.D. 16, frente al Bloque N° 4, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, alegando lo siguiente:

“(…) Desde el año 2012 EL ARRENDATARIO no paga canon de arrendamiento y es de hacer notar que después que ha incumplido con la obligaci6n de cancelar efectivamente y en forma puntual los cánones de arrendamientos correspondientes desde el año 2012 hasta la presente fecha, tal negativa o ausencia de pago de los referidos cánones arrendaticios mensuales (totalmente devaluados) por parte del inquilino y por ende el incumplimiento de las obligaciones que le son inherentes a EL ARRENDATARIO, HELIODORO MIQUEL MONZON, donde el mencionado Arrendatario ni ha cancelado directamente los cánones referidos insolutos hasta la fecha, ni igualmente ha efectuado consignación arrendaticia de ellos por ante un Tribunal competente. Que EL ARRENDATARIO haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas del condominio o gastos comunes consecutivos, y en el presente caso, tengo desde el 01 de agosto del 2012 y hasta la presente fecha 10 de marzo del año 2022, es decir durante ciento quince (115) meses la parte Arrendataria no ha pagado ningún canon de arrendamiento, usufructuando el inmueble y obteniendo enriquecimiento sin causa en detrimento de mi patrimonio. El cual se concluye que EL ARRENDATARIO ha incurrido en una causal contractual en la Cláusula Tercera y Decima Primera del Contrato de Arrendamiento y legal de DESALOJO, configurándose de tal modo la causal de desalojo de local de uso comercial establecida en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo del 2.014 en la Gaceta Oficial N° 40.418.
Por las razones, hechos, circunstancias y derecho antes alegadas, que con claridad meridiana demuestran el incumplimiento de las obligaciones y deberes que el Contrato de Arrendamiento y las normas establecidas en las Leyes que regulan la materia le impone a EL ARRENDATARIO, HELIODORO MIQUEL MONZON en la relación arrendaticia contractual que nos une derivada del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 25 de Enero de 2001 por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo N° 17, de los Libros de Autenticaciones de la mencionada Notaria Publica, con vigencia desde la fecha Cuatro (4) de Diciembre del año 2.000, respecto a que el inquilino en forma injustificada, ilegal e imputable exclusivamente a él se ha negado a adecuar el contrato de arrendamiento, a cancelar los servicios de energía eléctrica y agua, y a cancelar el canon de arrendamiento mensual que debe satisfacer a mi persona como propietaria arrendadora sobre el inmueble dado en arrendamiento, violando de tal manera lo establecido en el Literal "a" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo del 2.014 en la Gaceta Oficial N° 40.418.
es por lo que en este acto procedo formalmente a demandar en ACCION JUDICIAL DE DESALOJO DE INMUEBLE o LOCAL DE USO COMERCIAL al ciudadano HELIODORO MIQUEL MONZON, en su condición de ARRENDATARIO del inmueble de mi propiedad, para que convenga o a ello sea condenado por este Sentenciador a: PRIMERO: DESALOJAR de personas y bienes distintos a los descritos en el Contrato de Arrendamiento, y en tal sentido a entregar en forma inmediata el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 12, UD-16, Frente al Bloque 4, Local 50 y 51, Farmacia Remintong S.R.L, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, dado en arrendamiento suscrito en fecha 25 de Enero de 2.001 por ante la Notaria Publica Quinta de! Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 02, Torno 17, de los Libros de Autenticaciones de la mencionada Notaria Publica, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron anteriormente descritas; SEGUNDO: A entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en todos sus servicios públicos y privados y efectuadas las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias, de conformidad a lo establecido en el Código Civil, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en las normas legales contenidas en los diversas leyes vigentes en el país aplicables al caso; TERCERO: A entregar todos los bienes muebles de mi propiedad descritos en la Cláusula Decima Quinta del Contrato de Arrendamiento los cuales menciono a continuación: Cuarenta y tres (43) estantes metálicos con sus correspondientes entrepaños, Una (I). Vitrina hexagonal, Tres (3) Vitrinas 2x2 mts de acero inoxidable, Tres (3) mostradores de vidrio, Una (I) Caja registradora modelo no computarizado, Una (1) Nevera con dos puertas, Un (l)Archivador metálico, Un (l) escritorio ejecutivo con su respectiva silla giratoria, Departamento de preparaciones con su mueble de Formica, fregadero, Cocina eléctrica pequeña, Balanza, Una (I) bomba de extracción de agua, Una (]) Cama plegable, Tres (3) Avisos de Neón, Un (I) Aviso fluorescente, Una (I) Escalera de hierro, Una Escalera de aluminio, CUARTO: A cancelar todos y cada uno de los montos por gastos, costos, costas y erogaciones de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de medidas cautelativas y entrega material de los inmuebles arrendados. Pido a este Juzgador que para el momento de dictar sentencia en este proceso, ordene una experticia complementaria al fallo a los fines de calcular la indexación monetaria de las sumas reclamadas, habida cuenta de los altos índices inflacionarios vividos en el país. Asimismo, señalo que me reservo el intentar por separado, la acción de daños y perjuicios contra EL ARRENDATARIO, por las graves consecuencias dañosas en el incumplimiento de las obligaciones y deberes que le impone el Contrato…”

Ahora bien, visto como han sido los términos expresados por la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal considera pertinente analizar los fundamentos y pretensiones de la demanda, a saber, el desalojo de local comercial y la entrega material de los bienes muebles descritos en el numeral tercero pretendida en el caso de marras.

Así las cosas, el desalojo de local comercial se tramita y sustancia conforme al procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a su vez solicita la entrega material de todos los bienes muebles de su propiedad descritos en la Cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 25 de enero de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 02, tomo 17; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien aquí suscribe se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora acotar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

Pues bien, del criterio jurisprudencial invocado se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:

“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo n.° 1.618/2004) (…)”

Visto el criterio que antecede, el cual este tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble en base a lo establecido en el literal “a,” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, por otra parte, contrariamente, también pretende la entrega de los bienes muebles de su propiedad descritos en la clausula Decima Quinta del contrato de arrendamiento, lo cual debe hacerlo bien sea solicitando la ejecución o la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 25 de enero de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 02, tomo 17, es decir, nos encontramos ante una petición de desalojo y la ejecución o resolución del contrato de arrendamiento, incurriendo así el demandante en una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Siendo así las cosas, este tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 eiusdem, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLES las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por la ciudadana MILAGROS ALLENDE DE ARGOTE, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.659.880, por no ser procedente en derecho su acumulación. Todo en conformidad en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia, publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.



LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así comoen la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.











Exp. N° T4M-M-2286-2022.
ICMU/AF/wla