REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 8 de marzo de 2022
Años: 211° y 163°

PARTE DEMANDANTE: ROMER LASSELLER ALVAREZ COLMENARES, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.346.167.
ABOGADA ASISTENTE: MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ y MARLENE MERCEDES DE SAN RAMON AGUIRRE RICO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.128.064 y V-4.569.590 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ESTEVIS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.432.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: N° T4M-M-2253-2022
I
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en función de Distribuidor en fecha 2 de febrero de 2022, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguida por el ciudadano ROMER LASSELLER ALVAREZ COLMENARES, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.346.167, asistido por la abogada MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594, contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ y MARLENE MERCEDES DE SAN RAMON AGUIRRE RICO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.128.064 y V-4.569.590 respectivamente, correspondiéndole a este Tribunal previo sorteo conocer de la presente demanda; dándosele entrada y admisión bajo el N° T4M-M-2253-2022, se libró la boleta de citación respectiva, en fecha 4 de febrero de 2022.
En fecha 2 de marzo de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ y MARLENE MERCEDES DE SAN RAMON AGUIRRE RICO, antes identificados. En la misma fecha comparecieron los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ y MARLENE MERCEDES DE SAN RAMON AGUIRRE RICO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.128.064 y V-4.569.590 respectivamente, asistidos por el abogado JORGE ESTEVIS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.432., en su carácter de parte demanda, y consignaron diligencia mediante la cual presentaron escrito a través del cual dieron contestación a la demanda y manifestaron convenir en todas y cada unas de sus partes en lostérminos siguiente:
“sic” “…Estando en la oportunidad legal en el presente juicio para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA incoado por el ciudadano ROMER LASSELLER ALVAREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-9.346.167, en este estado renunciamos al término de comparecencia y en aras de dar por finalizado el presente juicio, convenimos en este acto en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. En consecuencia, reconocemos el contenido y la firma del documento de venta privada, consignado por el ciudadano ut supra en el presente expediente todo conforme lo establecido en los artículos 358 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364, 1.366, 1.369 y 1.370 del Código Civil vigente…”

En fecha 7 de marzo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ROMER LASSELLER ALVAREZ COLMENARES, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.346.167, asistido por la abogada MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594, mediante la cual aceptó en cada uno de sus términos el convenimiento presentado por la parte demandada, y pidió al Tribunal que se impartiera su homologación.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que los demandados de autos, ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ y MARLENE MERCEDES DE SAN RAMON AGUIRRE RICO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.128.064 y V-4.569.590 respectivamente, se encuentran debidamente asistidos por el abogado JORGE ESTEVIS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.432, quienes dispusieron reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento privado que riela al folio cinco (5), del presente expediente, lo cual hacen mediante acto de convenimiento, adicionalmente, se observa que riela al folio dieciocho (18), de las presentes actuaciones diligencia suscrita por el ciudadano ROMER LASSELLER ALVAREZ COLMENARES, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.346.167, debidamente asistido por la abogada MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594, en su carácter de parte actora, mediante la cual aceptó en cada uno de sus términos el convenimiento presentado por la parte demandada, y pidió al Tribunal que se impartiera su homologación; razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último considera esta Juzgadora, que por cuanto ambas partes han convenido en la totalidad de la demanda, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado por la parte demandada el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo del Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por el ciudadano ROMER LASSELLER ALVAREZ COLMENARES, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.346.167, contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ y MARLENE MERCEDES DE SAN RAMON AGUIRRE RICO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.128.064 y V-4.569.590 respectivamente. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (10:55) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve. LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-2253-2022
ICMU/AF/SL