REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 14 de marzo de 2022.-
211º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° T1M-C-(6681-2022).
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: CRUZ MARÍA ALCOBEDES DE MORILLO, NANCI CARIDAD ALCOBEDES DE VALERA y LUIS MANUEL ALCOBEDES BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.937.421, V-3.937.422 y 9.430.367, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.299, números telefónicos (0414) 1460920 y (0426) 9327230 y de correo electrónico: reyesjosesandovalcardona@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ANY ELISABETH VELOZ VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.086.730, número telefónico: 0412-1585458.
En fecha 02 de marzo de 2022, fue presentada por el Tribunal Distribuidor demanda por ACCION REIVINDICACIÓN, presentada por el abogado REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.299, números telefónicos (0414) 1460920 y (0426) 9327230 y de correo electrónico: reyesjosesandovalcardona@gmail.com, en su carácter acreditado en autos, contra la ciudadana ANY ELISABETH VELOZ VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.086.730.
En fecha 07 de marzo de 2022, compareció el abogado REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.299, en su carácter acreditado en autos, consigna documentos anexos para su admisión.
En fecha 10 de marzo de 2022, se le dio entrada en el libro respectivo a la demanda, y se formó el presente expediente.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir sobre la admisión de la causa con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
De la revisión de las actas que componen el presente expediente evidencia esta Sentenciadora, que en dicho libelo el monto de las cantidades demandadas no fueron expresadas correctamente en Bolívares y en Unidades Tributarias, careciendo de estimación monetaria, tal y como establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, considerado como requisito formulado en la en la resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, del 25 de abril de 2019, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, donde se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, para que se determinara la competencia de este Tribunal para admitir la acción propuesta. Y así se declara.
En este orden de ideas tenemos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de octubre del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nro. 16-0222, explicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos…”
“…No hay dudas que se desprende de dicha sentencia, que el norte y propósito del cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; siendo entonces preciso establecer que dicho Decreto con Fuerza de Ley, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Por consiguiente, es significativo mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el N° AA20-C-2016-000296, de fecha 10 de Marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual describió lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:
“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.
En este orden de ideas, establece el artículos 5° del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el siguiente argumento:
“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Derivado de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta imprescindible para esta Jurisdicente arribar a la reflexión, a que la demanda incoada, en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora, alega el derecho de sus mandantes de ser propietarios del inmueble objeto del litigio, ubicado en la Calle Piar, Sector Centro de Cagua, Casa Nro. 73-09, del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua; y solicita en el escrito libelar que la ciudadana ANY ELISABETH VELOZ VERASTEGUI, antes identificada, sea condenada a la restitución inmediata del inmueble antes identificado. Razonando esta Directora del Proceso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de octubre del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nro. 16-0222, estableció que el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, por cuanto el mencionado Decreto no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias, sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y considerando igualmente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el N° AA20-C-2016-000296, de fecha 10 de Marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual refirió, sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto que, el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario de un inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión de un inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión. En consecuencia, forzoso es para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la presente acción; por no haberse agotado el Procedimiento Administrativo previo a la presente Demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de ACCIÓN REINVIDICATORIA, incoada por el abogado REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.299, números telefónicos (0414) 1460920 y (0426) 9327230 y de correo electrónico: reyesjosesandovalcardona@gmail.com, en su carácter acreditado en autos, contra la ciudadana ANY ELISABETH VELOZ VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.086.730, número telefónico: 0412-1585458, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.
LA SECRETARIA ACC,
PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.
En esta misma fecha, siendo la 02:30 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.
EXP. Nº T1M-C-(6681-2022).
JDMG/Prdp.-
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