REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 23 de marzo del 2022.-
211° y 163°
ASIENTO Nº 07.-
EXPEDIENTE: N° T1M-C-6658-2021
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.089 Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DANIEL FLORES CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.026.934.-
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA CARASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.026.956.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y FALTA DE AMOR.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 13/10/2021, se recibió en físico escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por el abogado: abogado, RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.929.770; inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 94.089, correo electrónico: maraimab@hotmail.com, teléfono: 0424-3738768, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL FLORES CARMONA, mayor de edad, venezolano, soltero identificado con la Cédula de identidad Nro. V-21.026.934, según consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 46, Tomo: 37, folios 151 al 153, de fecha 17 de septiembre del año 2021, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.026.956, correo electrónico: carrasqueladriana9@gmail.com y número telefónico: 0412-1976418, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 y en la Sentencia N° 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 respectivamente, manifestando que en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-21.026.956, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 042, folio 042 del año 2016, Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización: Prados de la Encrucijada, Sector las Margaritas, Casa14-B, de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos
.
En fecha 26 de octubre de 2021, se le da entrada y se admite la Solicitud por ante este Tribunal y se ordena la citación de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.026.956, y la Notificación del Ministerio Publico.
En fecha 18 de noviembre de 2021, Comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal, la cual consigna la Boleta de citación de la ciudadano ADRIANA CAROLINA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.026.956, la cual no se encontró, así mismo consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado, el cual no compareció a emitir pronunciamiento alguno en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2021, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA; inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 94.089, en su carácter acreditado en auto, a los fines de consignar diligencia donde solicita que la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARRASQUEL sea citada en la siguiente dirección: Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector las Margaritas 61-A del Municipio Sucre del Estado Aragua.
En fecha 02 de diciembre de 2021 este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la causa la Juez Provisoria de este Tribunal, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena librar nueva Boleta de Citación a la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.026.956.
En fecha 31 de enero de 2022, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA; inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 94.089, en su carácter acreditado en auto, quien consigno diligencia donde solicita dejar sin efecto la dirección señalada en el escrito libelar asimismo, la citación de al cuidadana ADRIANA CAROLINA CARRASQUEL , anteriormente identificada, mediante carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto, ordena librar carteles para su publicación en los diarios “SIGLO” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 25 de febrero de 2022, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA; inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 94.089, en su carácter acreditado en auto a los fines de consignar carteles de citación.-
En fecha 25 de febrero de 2022, compare ante este Tribunal la Secretaria Acc de este Tribunal, el cual consigna la fijación del cartel de citación correspondiente a la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARRASQUEL , anteriormente identificado, debidamente cumplida la formalidad en el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, donde se evidencia que después de haberse cumplido con la formalidad del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.026.956, correo electrónico: carrasqueladriana9@gmail.com y número telefónico: 0412-1976418, quien posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente para exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de divorcio, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no existe oposición a la presente solicitud de divorcio, ni quedó negado el hecho de la separación, alegada por la interesada en su escrito de solicitud.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” .
En virtud del contenido del artículo y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que la conyugue llamada a juicio, ciudadana ADRIANA CAROLINA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.026.956, correo electrónico: carrasqueladriana9@gmail.com y número telefónico: 0412-1976418, convino en todo con respecto a la solicitud de Divorcio, al no comparecer en la oportunidad procesal correspondiente a negar el hecho de la separación, alegada por la parte solicitante. Ahora bien, quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 y en la Sentencia N° 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017, respectivamente. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 y en la Sentencia N° 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017, respectivamente, presentado por el abogado: abogado, RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.929.770; inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 94.089, correo electrónico: maraimab@hotmail.com, teléfono: 0424-3738768, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL FLORES CARMONA, mayor de edad, venezolano, soltero identificado con la Cédula de identidad Nro. V-21.026.934, según consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 46, Tomo: 37, folios 151 al 153, de fecha 17 de septiembre del año 2021, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.026.956, correo electrónico: carrasqueladriana9@gmail.com y número telefónico: 0412-1976418. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vínculo Conyugal.
Se hace del conocimiento a las autoridades pertinentes, que la presente decisión ha sido dictada bajo la MODALIDAD ON-LINE, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo verificar su autenticidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunal1mun.sucreylamas.aragua@gmail.com y la página web oficial https://aragua.scc.org.ve/.-
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA ACC,
PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las dos horas exactas de la tarde ( 2:00 P.m.).
LA SECRETARIA ACC,
EXP. Nro. T1M-C-6658-2021.-
JDMAG/Prdp.-
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