REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 29 de marzo del 2022.-
211° y 163°

ASIENTO Nº 09.-
EXPEDIENTE: N° 6592-2020.
PARTE DEMANDANTE: KATHERYN SÁNCHEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.746.524, número de teléfono: 0414-473.83.43 y correo electrónico: drkatherynsanchez@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: NESTOR JAVIER GUILLERMO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.490.977, correo electrónico: nestorrodriguez88@gmail.com y con número telefónico: 0424-359.79.19.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y FALTA DE AMOR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2.021, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado con letras y numeros TSJ-CJ-Nº 1684-2021, de esa misma fecha, y juramentada en fecha 03 de noviembre de 2021, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio signado con letras y numeros RECT-103-2021, como Juez Provisoria de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 12.12.2019, por la ciudadana KATHERYN SÁNCHEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.746.524, asistida por la abogada en ejercicio, ANGELA LOBATO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 122.348, en contra del ciudadano, NESTOR JAVIER GUILLERMO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.490.977, por DIVORCIO POR DESAFECTO Y FALTA DE AMOR. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 03.03.2020.-
En fecha 14 de diciembre de 2020, compareció por ante este Tribunal, ciudadana KATHERYN SÁNCHEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.746.524, número de teléfono: 04144738343 y correo electrónico: drkatherynsanchez@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio MOISES ANTONIO PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.86.526, con correo electrónico: moisesantonioperezlara@gmail.com y numero teléfono: 0412-765.59.24, a los fines de solicitar mediante diligencia la reactivación de la causa.

En fecha 18 de enero de 2021, este Tribunal mediante auto, ordeno la notificación del ciudadano NESTOR JAVIER GUILLERMO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.490.977, cuyo correo electrónico es el siguiente nestorrodriguez88@gmail.com y con número telefónico 0424-359.79.19, indicando se entendería reanudada la causa vencido como sean diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos la notificación ordenada.

-II-
ÚNICO
Este tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

Asimismo, la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, dispone textualmente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del Tribunal).

De tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los Actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda, deberá ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al mismo, el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, el siguiente criterio:

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Corolario de lo anterior, se observa que la demandante, no han dado el impulso procesal correspondiente, relacionado con los emolumentos respectivos del alguacil a fin de la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que han transcurrido con creces más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando evidentemente la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTRINGUIDA LA INSTANCIA, en la Juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO Y FALTA DE AMOR, incoada por la ciudadana KATHERYN SÁNCHEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.746.524, en contra del ciudadano, NESTOR JAVIER GUILLERMO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.490.977. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace del conocimiento a las autoridades pertinentes, que la presente decisión ha sido dictada bajo la MODALIDAD ON-LINE, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual cuenta con firmas y sello digital de este Tribunal, pudiendo verificar su autenticidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunal1mun.sucreylamas.aragua@gmail.com y la página web oficial https://aragua.scc.org.ve/ .-

Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA ACC,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Se publico la decisión anterior siendo las1:20 p.m.-
LA SECRETARIA ACC,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-

EXP. Nro. 6592-2020.
JDMAG/Prdp.-