REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, nueve (09) de marzo de 2022.-
211° y 163°

Visto el escrito presentado por la ciudadana, ADRIANA CHACÓN CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.670.364, número telefónico: 0412-5444359, correo electronico: accpio.70@gmail.com, asistida por el abogado JOSÉ BOLÍVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 204.494, número telefónico: 0424-3067233, correo electrónico: josedcarmen.b@gmail.com, donde solicita lo siguiente:
“…Narrados los hechos, invocando el Derecho y aportada la documentación fundamental, solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad Decrete la DEMANDA DE INVALIDACION DEL DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado en mi contra por mi Conyugue Según el Expediente Número 6653-2021, con base legal en el artículo 328 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Vigente. Además Solicito a este Tribunal para que ACUERDE DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes Inmuebles y Bienes Muebles de la Comunidad Conyugal…”
Por consiguiente este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones, en cuanto al recurso de invalidación, establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”
De lo anterior se concluye, que la invalidación debe ser propuesta contra las sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.
En este sentido, es necesario señalar, que en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto y Falta de Amor, incoada por el ciudadano RAMÓN ANDRES ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.781.304, correo electrónico, aranaramon572@gmail.com, teléfono: 0416-4385114, asistido por los abogados DENICE VILLEGAS y LENNY VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 301.477 y 291.806, números telefónicos: 0424-3039514 y 0424-6886358 y correos electrónicos dexiree2017@gmail.com y vlenny.viloria@gmail.com, no se ha dictado sentencia definitiva, ni mucho menos la misma se encuentra ejecutoriada, para poder proponerse el referido recurso de invalidación. Ahora bien, en lo referente a la solicitud de Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes Inmuebles y Bienes Muebles de la Comunidad Conyugal, este Tribunal le hace saber a la ciudadana antes identificada, que el presente juicio, versa sobre la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que nada tiene que ver con la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro la misma. En consecuencia forzoso es para esta Jurisdicente declarar Improcedente la solicitud de Invalidación del Divorcio por Desafecto y la solicitud de Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes Inmuebles y Bienes Muebles de la Comunidad Conyugal. Así mismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y verificada la citación tacita de la ciudadana ADRIANA CHACÓN CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.670.364, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en la misma. Cúmplase.
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-

Expediente N° T1M-C-(S-6653-2021)
JDMAG/Prdp