REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, Once (11) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161°


EXPEDIENTE N° T2M-V 699-21

PARTE ACTORA: ERIKA MAYAURI GONZÁLEZ HIDALGO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.478.038
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR VARGAS CABRERA y MILAGROS de JESÚS ZAPATA CASTILLO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS. V-12.359.338 Y V- 19.268.938, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 71.141 Y 165.810, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA ROZO VALDES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.185.995.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-

Se inicia las presentes actuaciones mediante demanda de Resolución de Contrato de venta, recibida en fecha dos de diciembre de 2021 según distribución N° 115, incoada por los Abogados JESÚS SALVADOR VARGAS CABRERA y MILAGROS de JESÚS ZAPATA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.359.338 y V- 19.268.938, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.141 y 165.810, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ERIKA MAYAURI GONZÁLEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.478.038, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 41, Folios 92 hasta 94, de fecha 15 de Octubre de 2021, contra la ciudadana MARIA GABRIELA ROZO VALDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.185.995.

II
PUNTO PREVIO

Esta sentenciadora antes de pasar a pronunciarse al fondo de la controversia, considera oportuno resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 218, del texto adjetivo civil vigente en concordancia con lo señalado en la resolución 003-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal, fue efectivamente citada por medio del correo electrónico y número de teléfono con aplicación WhatsApp, como se evidencias en los folios 22, 23 y 24 del presente expediente.

Por lo cual quedó abierto el lapso de 20 días de despacho, para la contestación de la demanda. los cuales transcurrieron de la siguiente manera:24,25.26,27,28 y 31 de enero de 2022 y los días 01,02,03,04,07,08,09,10,11,14,15,16,17,18 del mes de febrero de 2022.

Así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

Al respecto nuestro Código de procedimiento civil en su artículo 868 expresa:

Efectos de la no contestación
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Visto lo antes explanado, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el 362 de nuestra ley adjetiva. Transcurriendo así los siguientes días de despacho:21,22,23,24,25 de febrero de 2022 todos inclusive, cumpliéndose íntegramente el lapso para la promoción de pruebas.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados dentro del lapso concedido.

4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Dentro del marco de las consideraciones anteriores es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 21 de enero de 2022 se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la correcta citación de la ciudadana MARIA GABRIELA ROZO VALDES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.185.995, mediante correo electrónico y vía WhatsApp anexando a los autos comprobantes de los mismo. Transcurriendo de este modo los veinte días despacho para dar cumplimiento al acto de contestación de la demanda. Actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria en la oportunidad correspondiente, a probar algo que le favoreciera, sin embargo, no es menos cierto que la parte actora debe probar los hechos alegados en el escrito libelar, en el caso bajo estudio esta no compareció a etapa probatoria a fin de ratificar las documentales consignadas en copias simples al momento de la presentación de la demanda. Por lo que en relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: el demandante tiene la obligatoriedad de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000)

Al respecto la accionante, señala en su escrito libelar: PRIMERO: En fecha 07 de Junio de 2021, se autentico por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo 20, Folios 165 hasta 167, la venta pura y simple del vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: MACK, Tipo CHUTO, Uso: CARGA, Modelo: GRANITE CT713HD, Color: BLANCO, Placa: A29AA1D, Serial Carrocería: 1M2AL02Y98M008984, Serial de Motor E73507K1472, Año: 2008; y una Batea con las siguientes características MARCA: BATEAS LARA; CLASE SEMI REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: PF / PF; USO: CARGA; AÑO: 2009; COLOR: NARANJA; SERIAL DE MOTOR: S/M; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12319B1113; PLACA: A75AZ1K, a la ciudadana MARIA GABRIELA ROZO VALDES. SEGUNDO: El Comprador se comprometió a pagar por el vehículo la cantidad de Bolívares SETENTA Y TRES MILLONES SOBERANOS EXACTOS (73.000.000,00) y siendo hoy SETENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 73,00), pagadero a través del instrumento cambiario cheque N° 76-17191781, de la Entidad Bancaria Banco Exterior, C.A., Banco Industrial de fecha 10 de mayo de 2021 y cheque N° 50-17191782, de la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., Banco Universal de fecha 10 de mayo de 2021, se comprometió a pagar la cantidad de Bolívares Setenta y Cinco Millones soberanos exactos (75.000.000,00) y siendo hoy Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,00), para un monto global de Bolívares Ciento Cuarenta y Ocho Millones soberanos exactos (Bs. 148.000.000,00), siendo hoy Bolívares Ciento Cuarenta y Ocho exactos (Bs.148,00), dichos cheques fueron emitidos de una cuenta que no tiene fondos monetarios suficientes para permitir cobrar los pagos de la venta. TERCERO: Por el incumplimiento culposo por parte de la demandada, solicitan con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, la admisión de la demanda, se declare la Resolución de los Contratos de venta autenticada por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua bajo el N° 55, Tomo 20, Folios 165 hasta 167 de fecha 07 de junio de 2021 y N°56, Tomo 20, Folios 168 hasta 170 de fecha 07 de junio de 2021. Asimismo, se ordene al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), la desincorporación de la ciudadana MARIA GABRIELA ROZO VALDES, ya identificada, de la titularidad del vehículo y de la batea antes identificada y se emita nuevo Certificado de Registro del Vehículo a nombre de la ciudadana ERIKA MAYAURI GONZÁLEZ HIDALGO, identificada en autos.

Vistos los hechos narrados por la accionante quien aquí imparte justicia, pasa a considerar lo siguiente: PRIMERO: La parte actora interpuso la demanda a fin de que se declare la Resolución de los contratos de venta autenticados por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua bajo el N° 55, Tomo 20, Folios 165 hasta 167 de fecha 07 de Junio de 2021 y N°56, Tomo 20, Folios 168 hasta 170 de fecha 07 de junio de 2021, que se encuentran en los folios desde el once (11) al dieciocho (18), en virtud del incumplimiento de pago del monto acordado de la venta, alegando que los cheques que fueron emitidos de la cuenta bancaria Banco Exterior C.A., no tiene fondos monetarios suficientes para permitir cobrar los pagos de la venta realizada, sea ordenado al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), la desincorporación de la ciudadana MARIA GABRIELA ROZO VALDES, ya identificada, de la titularidad del vehículo y de la batea antes identificada y se emita nuevo Certificado de Registro del Vehículo a nombre de la ciudadana ERIKA MAYAURI GONZÁLEZ HIDALGO, identificada en autos. SEGUNDO: De las actas que conforman el expediente, esta juzgadora, observa que el vendedor manifestó en ambos documento de venta, que la misma se celebró de manera Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana MARÍA GABRIELA ROZO VALDES, celebrando así una venta válida y consumada en cuanto a sus efectos legales, cumpliendo con todos los elementos atinentes a la existencia del contrato, conforme al artículo 1.141 del Código Civil: Consentimiento de la causa, Objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita. De lo que se desprende de la naturaleza del contrato y a la intención de las partes, puede determinarse con meridiana claridad, que el vendedor vendió los bienes muebles identificados en actas sin posibilidad de retractarse o de deshacer el negocio, por cuanto declaro recibir el pago a su entera satisfacción. TERCERO: En cuanto a la Carga de la Prueba, este Órgano Jurisdiccional, deja constancia que la parte actora no mostró con veracidad el incumplimiento alegado en los hechos narrados, lo que se escribe de seguida “Tales son los hechos, que la demandada utilizó dos cheques de una cuenta que no tiene fondos monetarios suficientes para permitir cobrar los pagos de la venta; como consecuencia de ello, los precios de las ventas jamás han sido pagados”.

En este sentido, el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el artículo 506 de la ley adjetiva señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Queda claro que la prueba es el medio mediante el cual se busca demostrar de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, por todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la veracidad de la existencia del hecho alegado.

En virtud del análisis realizado a las actas que conforman este expediente, este Tribunal de conformidad al artículo 254 de nuestro código de procedimiento civil, desestima la presente demanda de resolución de contrato por cuanto no es suficiente para esta Juzgadora los elementos probatorios traídos a Juicio y así se decide.
-III-


Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contratos de Ventas Pura y simple SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los Once (11) días del mes de Marzo Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/At
Exp N°T2M-V-699-21