REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161º

EXPEDIENTE: T2M-V-744-22
SOLICITANTES: BETSABE MARGARITA CENTENO ACEVEDO y LESTER JOVA GARCIA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nros. V-14.464.029 y el segundo extranjero, titular del pasaporte actualmente N° I703899, RESPECTIVAMENTE.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ANTONIO CARDONA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 169.348.

MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-

Dando cumplimiento a la Resolución 003-20, de fecha 28 de Julio de 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, se recibió mediante Distribución Nº 198, la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada los recaudos en fecha 21 Febrero de 2022, por los ciudadanos BETSABE MARGARITA CENTENO ACEVEDO y LESTER JOVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.464.029 y el segundo extranjero, titular del pasaporte N° I703899, respectivamente, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado NELSON ANTONIO CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.348, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 144, Folios 40 hasta 42, de fecha 25 de Abril del 2018.

Presentados los recaudos, alegan en el escrito de solicitud:

“En fecha Veintiuno (21) de enero del 2014, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
… fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle 47, Casa Nro 10, Urbanización La Mora 1, de la Ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
… nos separamos a partir del 10 de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018)…
De nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos. Igualmente expresamos que en el tiempo que permanecimos juntos jamás adquirimos bienes de fortuna”.
En fecha 22 de Febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentado bajo el Nº T2M-V-744-22
-II-

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos posterior a su matrimonio, es decir, desde el 10 de Marzo del año 2018 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, de los ciudadanos BETSABE MARGARITA CENTENO ACEVEDO y LESTER JOVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.464.029 y el segundo extranjero, titular del pasaporte N° I703899, respectivamente. SEGUNDO: declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Enero de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. TERCERO: Se acuerda su ejecución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año 2022. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 am

EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNANDEZ

RDRM/EH/At.
Exp. T2M-V-744-22