REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, Veinticuatro (24) de Marzo Dos Mil Veintidós (2022)
211º Y 161º


EXPEDIENTE N° T2M-V-720-22

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: MALVIS ELENA YÁNEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-19.268.196
APODERADO JUDICIAL: OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.509, Inpreabogado bajo el N° 98.957
DEMANDADO: HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.951.870. Representado por la ciudadana DORIS JOSEFINA PAREDES MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.147
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nro. 15.105.

CUESTIÓN PREVIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIÓN PREVIA 346. ORDINALES 6°)

-I-

La presente causa se inicia mediante demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.509, Inpreabogado bajo el N° 98.957, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MALVIS ELENA YÁNEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-19.268.196, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica La Victoria, en fecha 25 de mayo de 2021, bajo el N° 7, Tomo 19, Folios 20 hasta el 22, admitida la demanda en fecha 25 de Enero del 2022, se ordenó la citación del ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.951.870, y a la ciudadana DORIS JOSEFINA PAREDES MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.147, en su carácter de representante legal, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 2020, bajo el N° 46, Tomo 22, Folios 149 hasta 151, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó en fecha 01 de Febrero la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 10 de Febrero de 2022, mediante diligencia la ciudadana REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Tribunal, consigna boleta de citación dirigida a la parte demandada ciudadana DORIS JOSEFINA PAREDES MATOS, debidamente recibida y firmada (Folio 36 y 37) .

En fecha 15 de febrero se dictó auto dejando constancia de la citación efectiva del demandado ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, por medio del correo electrónico y video llamada por teléfono con aplicación WhatsApp. (Folios 38, 39 y 40).

Se recibió por Secretaria, diligencia de fecha 04 de Marzo del corriente año, suscrita por la ciudadana DORIS JOSEFINA PAREDES MATOS, plenamente identificada, donde otorga Poder Apud Acta, al Abogado ALEJANDRO PUCCINNI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, para que en su nombre y representación, defienda y sostenga los derechos y acciones en el presente expediente. Seguidamente se dictó auto dándole entrada. (Folio 41 y 42).

En fechas 15 y 16 de marzo del año 2022, se recibió diligencias suscrita por el Abogado ALEJANDRO PUCCINNI MIRANDA, plenamente identificado, en la cual consigna original del Poder Especial de sustitución, ante la Notaria Publica Segunda Maracay Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 16, Folios 166 hasta 168, de fecha 07 de Marzo de 2022, donde asume el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, parte demandada en el presente juicio, y original de Documento de PODER, Registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar La Victoria Estado Aragua, bajo el N° 8, Folio 240, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2021. Asimismo consigna escrito alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; señalando:
“PRIMERO: La Cuestión Previa contenida en el ORDINAL 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, DEFECTO DE FORMA de la Demanda, por no haber llenado los requisitos que ordena el Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.....
… que en su texto libelar la Actora afirma ser la propietaria de un porcentaje del bien inmueble por ella vendido, y tal afirmación suya, no consta en el Documento en cual se funda su pretensión, quedando de este modo inexistente el REQUISITO EXEGETICO para la admisión de la demanda, como lo requiere el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil….la demandante dice tener un porcentaje de derechos sobre un inmueble que como ella misma afirma, vendió por un instrumento que acompaña a su Demanda, pero en el cual NO CONSTA LA EXISTENCIA DE TAL PORCENTAJE, con lo cual no solo se viola la Norma Procesal, si no que se desvirtúa el Principio Latino: “Quod non es in actis non es in mundo”… “lo que no está documentado no existe”
SEGUNDO: La cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78…”…

Se dictó auto de fecha 18 de Marzo de 2022, agregando a los autos y ordenando apertura de los lapsos establecidos en los artículos 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 al 56 ambos inclusive).

Al folio cincuenta y siete (27), consta escrito presentado por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual contradice las cuestiones previas en los siguientes términos: “PRIMERO: Ratifico e insisto que al Sr. HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, representado por la Ciudadana DORIS JOSEFINA PAREDES MATOS, como consta en documento Poder que quedo registrado bajo el Nro. 49, Folio 35388, Tomo 2, Protocolo de Transcripción 2.020, el 50 % que le corresponde casa y parcela de terreno Nro. 07, ubicada en la Floresta, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Edo. Aragua. Dicho 50 % si consta en Documento de TRADICIÓN LEGAL, el cual se encuentra debidamente asentado por ante el Registrado Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua….”.SEGUNDO: Con relación a este segundo particular y por tratarse de un error involuntario de manera muy respetuosa solicito a este honorable Tribunal la exclusión del Libelo de Demanda el CAPITULO III (DEL PETITORIO) el cual dice: ASI MISMO SOLICITAMOS LA CONDENA EN COSTAS A LOS RECLAMOS, LA CUAL CALCULAMOS EN UN TREINTA 30%; tal subsanación la hago de conformidad al Artículo 350 del Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Seguidamente se dictó auto de fecha 23 de marzo del presente año, agregando a los autos. (Folios 57 y 58).

-II-
Para Decidir este Tribunal Observa

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma y tal efecto observa que el oponente de la cuestión previa invocada hace su fundamentación en el 0rdinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:

“…6º… o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” Negritas del Tribunal .

Al respecto el artículo 78 señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Negritas del Tribunal.

El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiendo esta Juzgadora, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución. Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias.

En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, quien aquí decide observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en NULIDAD DE VENTA, del 50% de un inmueble, según consta en documento debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.

Así mismo en el escrito de cuestiones previas, presentado en la oportunidad correspondiente, el demandado de autos alega las Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Inepta Acumulación o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, aduciendo a tal efecto:

Que el demandante en su escrito libelar invoca dos pretensiones y que a su vez estas dos pretensiones invocadas se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí; por resolverse por procedimientos distintos, fundamentando tal pedimento en el hecho de que la actora en su escrito libelar en el capítulo III “DEL PETITORIO” solicitó la NULIDAD DE VENTA absoluta del 50% de la venta del Inmueble Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre del 2.020, bajo el N° 2009.169, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el Nro. 275.4.3.1.379 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009 y en segundo lugar la imposición o condena en costas a los reclamados, estimándola en un 30%

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandante solicitó en su libelo de demanda la Nulidad de Venta fundamentado en los artículos 1.142, 1.154, 1.146, 1.154, 1.346 del Código Civil Venezolano y el pago de costas de este proceso, como alega el demandado al decir que la actora invoca dos pretensiones y que se contrapone el juicio ordinario que nos ocupa, no obstante la parte accionante procede en el lapso correspondiente a subsanar los errores u omisiones invocados por la parte demandada, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2022, solicitando a este Tribunal la exclusión del Libelo de la demanda del CAPITO III (DEL PETITORIO) donde dice “…. SOLICITAMOS LA CONDENA EN COSTAS A LOS RECLAMOS,…..”,

De lo anterior, quien aquí imparte justicia y de los hechos arriba narrados, deduce: Que subsanada los errores u omisiones, por parte del demandante, invocados en el escrito de Cuestiones Previas, en el Articulo 346 del Ordinal 6°, promovidos por la parte demandada, queda desfigurada la inepta acumulación en la acción de NULIDAD DE VENTA, hecho este que se encuentra enmarcado perfectamente en Nuestra Ley Adjetiva, por lo que debe declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haberse subsanado dicho hecho. SEGUNDO: Queda abierto el lapso de contestación de la demanda, establecido en el artículo 358 de Nuestra Ley Adjetiva. TERCERO: Declarada como han sido sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Veinticinco (25) días del mes Marzo de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las (10: 00 am.) de la mañana.
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/At.
Ex. T2M-V-720-22