REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161°

EXPEDIENTE: T2M-V-731-22
PARTE SOLICITANTE: DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.609.644.
ABOGADO ASISTENTE: JULIAN ALEJANDRA GARCIA TORRES, Inpreabogado Nº 225.355.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO).

-I-

Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asignado a este Tribunal mediante Distribución 180, presentado los recaudos en fecha 04 de Febrero del 2022, por la ciudadana DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.609.644. debidamente asistida por la Abogada JULIAN ALEJANDRA GARCIA TORRES Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.335, en fecha 08 de Febrero de 2022 se le dio entrada, asignándosele número de expediente para el control del archivo, este Tribunal Insta a la solicitante a reformar el Libelo de la Demanda por cuanto existe incongruencia.

En fecha 24 de Febrero se recibió diligencia por la Abogada Julian García Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.355 Apoderada Judicial de la ciudadana Denice Castellucci antes identificada, consignado nuevo escrito de solicitud. (Cursa el folio 18 hasta el folio 26).

En fecha 02 de Marzo del 2022, se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar cartel de emplazamiento en cualquier diario de mayor circulación, así como la notificación al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en La Victoria, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 27 al 29 ambos inclusive).

En fecha 14 de Marzo de 2022, la Alguacil Titular de este Despacho, Abogada REINA DELGADO DÍAZ, consigno la Boleta de Notificación recibida y firmada en fecha 11-03-2022, por un funcionario adscrita a la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. (Folio 30 y 31).
En fecha 18 de Marzo de 2012, consta diligencia suscrita por la ciudadana JULIAN GARCIA Apoderada Judicial de la ciudadana DENICE CASTELLUCCI supra identificada en auto, mediante la cual consigna Edicto debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 18 de marzo de 2022, seguidamente se dictó auto agregando a los autos. (Folios 32 al folio 34).

En fecha 24 de Marzo de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JULIAN GARCIA Apoderada Judicial de la ciudadana DENICE CASTELLUCCI, ambas plenamente identificadas, donde ratifica todas y cada una de las pruebas, seguidamente se dicto auto dándole entrada y se admite en cuanto ha lugar en derecho. Cursa el folio 35 y 36

En fecha 25 de Marzo de 2022, el Abogado VICTOR ARTIGA, Fiscal Encargado Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede La Victoria, mediante diligencia expresa su conformidad con el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana, DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO supra identificada. (Folio 37).
-II-

Conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo siguiente antes de decidir:

PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”


Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”


Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Se constata que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.609.644, acta expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien certifica que aparece inscrita el acta de Nacimiento Nro. 2595 del Año 1968.

TERCERO: En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal la documentación correcta del Nombre y Apellido de su progenitora, al presentar copia de partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad, de la ciudadana MARIA SOLORZANO.

Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

CUARTO: Por lo antes expuesto, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO incurrió en un error de redacción en la misma específicamente en el nombre y apellido de su progenitora donde aparece MARIA TERESA EDUARDO debe decir MARIA SOLORZANO.
En consecuencia se insta a la Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, hacer la corrección del acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 2595 del Año 1968. Así se decide.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.644, debidamente asistida por la Abogada JULIAN GARCIA, Inpreabogado Nº225.355. SEGUNDO: Se ordena AL Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital hacer la corrección del acta de NACIMIENTO inserta bajo el Acta Número 2595, Año 1968, donde dice MARIA TERESA EDUARDO debe decir “MARIA SOLORZANO”, lo que se concluye que el nombre y apellido de su progenitora correcta debe ser “MARIA SOLORZANO”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° y 161° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNANDEZ
Exp. T2M-V-731-22
RDRM/EH/AM