REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161º
EXPEDIENTE: T2M-V-749-22
SOLICITANTES: JULIO CESAR NUÑEZ FAUNDEZ y JOSEFINA GÓMEZ de NUÑEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.688.556 Y V- 11.177.418, RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO: GLADYS JACQUELINE USECHE de ROMÁN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 43.147.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON S-693
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inició el presente procedimiento de divorcio, interpuesto por los ciudadanos JULIO CESAR NUÑEZ FAUNDEZ y JOSEFINA GÓMEZ de NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.688.556 y V-11.177.418, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado GLADYS JACQUELINE USECHE de ROMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.147, presentados los recaudos en fecha 23 de febrero del 2022, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, se le dio entrada, quedando registrado con el número T2M-V-749-22 y se admitió en fecha 02 de Marzo del año en curso, la presente solicitud Divorcio 185, en concordancia con la sentencia N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del 2015, alegando en el escrito de solicitud lo siguiente:
“En fecha 28 de Febrero de 1992 contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…..fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Bolívar, Calle Miranda N° 5, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua….. y nos separamos a partir del 14 de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres CESAR ARTURO NUÑEZ GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO NUÑEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.025.344 y V-30.090.750”. Negrilla propia de este Tribunal.
-II-
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo, proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el día Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ FAUNDES y JOSEFINA GÓMEZ de MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.8.688.556 y V- 11.177.418, respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de Febrero de 1992, por ante el extinto Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia, en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°13, Folio: 26 y 27, Año: 1992, inserta del folio cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive del presente expediente. SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. TERCERO: Vista la naturaleza del presente fallo, se ordena su EJECUCIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año 2022. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo la once y cincuenta hora de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRB/EH/At.
Exp Nº T2M-V-749-22
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