REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO

San Mateo, once (11) de marzo de 2022
AÑOS: 211° y 163°


EXPEDIENTE Nº TM-B-05-2022

SOLICITANTE REINA MERCEDES GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.602.896.

PARTE DEMANDADA: AARON JAVIER CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.068.253.

ABOGADO ASISTENTE: CRISTIAN ALEXANDER DIAZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 282.059.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia las presentes actuaciones, en fecha dos (02) de marzo de 2022, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por la ciudadana REINA MERCEDES GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.602.896, debidamente asistida por el abogado CRISTIAN ALEXANDER DIAZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 282.059, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra el ciudadano AARON JAVIER CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.068.253.

En fecha 02 de marzo de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano AARON JAVIER CORDOVA, antes identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de marzo del presente año, compareció el Alguacil del tribunal y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada al ciudadano AARON JAVIER CORDOVA, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible lograr su citación. Folio (12)

En fecha tres (03) de marzo del presente año, compareció el Alguacil del tribunal y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folio (10).

En fecha cuatro (04) de marzo del presente año, compareció la ciudadana REINA MERCEDES GUTIERREZ GARCIA, debidamente asistida del abogado CRISTIAN ALEXANDER DIAZ SILVA, Inpreabogado 282,059 y mediante diligencia vista la imposibilidad de la citación personal del demandado, solicita la citación por correo electrónico y vía telefónica, de conformidad con las disposiciones contenidas en la







Resolución 05-2020, de fecha 5 de octubre, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha siete (07) de marzo del presente año, compareció la Secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente al cónyuge de la solicitante, mediante acta se dejo constancia que le fue remitida vía correo electrónico, en la dirección de correo aportado en la solicitud ajc333mg@gmail.com la boleta de citación, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado, luego fue constatado vía telefónica al número celular 0412-4439739: “quien manifestó que estaba totalmente de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge”. En virtud de lo antes expuesto, se dejo constancia que el ciudadano AARON JAVIER CORDOVA, antes identificado, se encontraba debidamente citado, dando así cumplimiento al segundo aparte del artículo sexto de la Resolución número 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020. Folio (19).

En fecha siete (07) de marzo del presente año, compareció el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (20).

En el caso in comento, lo pretendido por la cónyuge solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une, por existir una separación fáctica entre ella y su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por la solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 27 de diciembre de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta de acta signada con el número 073, tomo 01 del año 2018.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Colombia Casa N° 99, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua,
3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
4) Que durante unión matrimonial no adquirieron bienes.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, al punto de que hace cinco (5) años perdió el afecto por él y se encuentran separados desde el mes diciembre del año 2019.

Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por perdida del afecto e incompatibilidad de caracteres, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora, tomando en consideración los hechos expuestos por la cónyuge solicitante, que del análisis de los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 073, tomo 01 del año 2018, del Libro de Registro de matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, que ciertamente como fue afirmado por la cónyuge el día 27 de diciembre del año de 2018, los ciudadanos REINA MERCEDES GUTIERREZ GARCIA y AARON JAVIER CORDOVA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:







Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“ Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casada, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge ciudadano AARON JAVIER CORDOVA, siendo debidamente citado y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.