REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, treinta (30) de marzo de 2022
AÑOS: 211° y 163°
EXPEDIENTE Nº TM-B-15-2022
SOLICITANTES: NOHEMY DAYANA LEDEZMA DE AMUNDARAY y KEDUIN DANILO AMUNDARAY MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-17.716.786 y V-17.174.397 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LILI TATIANA GARBOZA LEDEZMA y HECTOR MANUEL SISO, inscritos en el I.P.S.A. bajos los números 254.710 y 214.014 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha treinta (30) de Marzo de 2022, cumpliendo con la Resolución número 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los abogados Lili Tatiana Garboza Ledezma, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.710, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOHEMY DAYANA LEDEZMA DE AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad número V-17.716.786, según consta en poder otorgado a lo solos efectos para su divorcio, por ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, anotado bajo el Nº 48, Tomo 10, Folios 152 hasta 154, de fecha 24 de marzo 2022, y el abogado HECTOR MANUEL SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.014, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KEDUIN DANILO AMUNDARAY MATA, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad número V- 17.174.397, según consta en poder otorgado a lo solos efectos para su divorcio, por ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, anotado bajo el Nº 47, Tomo 10, Folios 149 hasta el 151, de fecha 24 de marzo de 2022, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Mediante auto dictado en esta misma fecha treinta (30) de Marzo de 2020, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de Enero del año 2020, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados
no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Zuata Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 074, del año 2012, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio: En la Calle Guaicaipuro, casa N° 18, Barrio la Curia, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir. Igualmente manifiestan que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Ahora bien Ciudadana Jueza, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde el mes de Enero del año 2020, optamos por separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, y hasta la presente fecha seguimos separados; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de enero del año 2020 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.
Ahora bien en concordancia con la normativa del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
solicitada por los ciudadanos NOHEMY DAYANA LEDEZMA DE AMUNDARAY y KEDUIN DANILO AMUNDARAY MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.716.786 y V-17.174.397 respectivamente, lo que a continuación expresamente se decide.
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