REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
211º y 163º
MATURIN, 28 DE MARZO DE 2022
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ERMINIA MAIGUALIDA RAMIREZ LUBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.776.554 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO SOSA SALAZAR venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N°43.142.
PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSE GUERRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.224.951 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.563
NARRATIVA
En fecha 08 de Noviembre de 2021, se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana ERMINIA MAIGUALIDA RAMIREZ LUBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.776.554 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el ciudadano GUSTAVO SOSA SALAZAR venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N°43.142 y de domicilio, quien manifestó que contrajo matrimonio en fecha 23 de Diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas con el ciudadano RICHARD JOSE GUERRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.224.951 y de este domicilio. Una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en ve reda 21, N°3, de la Urbanización Los Guaritos, Sector 4, Parroquia Alto de los Godos Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre SARA DAYANARA GUERRA RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-29.700.877, No adquirieron bienes que liquidar, que se separaron hace mas de 17 años por desavenencias surgidas durante la unión conyugal que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual acude a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano RICHARD JOSE GUERRA SUAREZ.
En fecha 09 de Noviembre de 2021, se le dio entrada y se admitió, Se ordenó la citación del ciudadano RICHARD JOSE GUERRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.224.951, plenamente identificado a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 6 de Diciembre de 2021, comparece el ciudadano GUSTAVO SOSA SALAZAR, abogado de la parte demandante identificado en autos, quien expuso poner a disposición del Ciudadano Pedro Avila alguacil de este tribunal, los emolumentos necesarios para la realización de practicar la citación del demandado en el presente expediente, en virtud que su dirección dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Acordado en fecha 7 de Febrero de 2021 para ser materializada en fecha 20 de Enero de 2022 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 2 de febrero de 2022, se emitió auto que para la fecha fijada correspondía el traslado del Alguacil a la práctica de la citación personal y en virtud que los Tribunales Civiles de esta circunscripción judicial no despacho para la referida fecha, debido al Duelo por la muerte del padre de la Ciudadana Rectora de ésta circunscripción judicial, es por cuanto el tribunal difirió la citación personal para llevar a cabo el día 08 de febrero del presente año, a las 10:00 horas de la mañana.
Riela al folio 18, diligencia suscrita en fecha 08 de Febrero de 2022 por el ciudadano PEDRO AVILA actuando en su condición de alguacil de este despacho, quien expuso que siendo las 10:00 horas de la mañana de la presente fecha, se dirigió a la dirección que consta en autos para realizar la práctica de la citación al ciudadano RICHARD JOSE GUERRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.224.951, expuso que EN REITERADAS oportunidades tocó y nadie atendió a su llamado, En consecuencia consignó Boleta SIN FIRMAR.
Riela en el folio 19, de fecha 21 de Febrero de 2022, la ciudadana ERMINIA MAIGUALIDA RAMIREZ LUBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.776.554 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el ciudadano GUSTAVO SOSA SALAZAR venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N°43.142 y de domicilio, quien expone que en virtud de haberse agotado el trámite de la citación personal del demandado, Ciudadano RICHARD JOSE GUERRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.224.951 y habiendo resultado infructuosa la diligencia realizada por el ciudadano alguacil al no encontrarlo en su domicilio, solicitó a este Juzgado ordenara la práctica de la citación vía telemática, mediante los recursos electrónicos, Número de teléfono y Correo electrónico aportados en el libelo de la demanda.
Mediante auto en fecha 23 de Febrero de 2022, se acordó la solicitud realizada por la ciudadana ERMINIA MAIGUALIDA RAMIREZ LUBATON, plenamente identificada en autos, Se fijo para el dia 25 de Febrero a las 11:00 horas de la mañana para que tuviera lugar la citación vía telemática al ciudadano demandado RICHARD JOSE GUERRA SUAREZ.
En fecha 25 de Febrero el ciudadano PEDRO AVILA actuando en su condición de alguacil y en presencia de la ciudadana NOHEMY MUNDARAIN, en su condición de Secretaria Accidental , con el fin de cumplir con la debida citación y conocimiento del procedimiento de Divorcio incoado por la ciudadana ERMINIA MAIGUALIDA RAMIREZ LUBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.776.554, se procedió a realizarse la llamada telefónica al ciudadano RICHARD JOSE GUERRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.224.951 con el fin de cumplir con la debida citación y conocimiento del procedimiento de Divorcio en su contra. Una vez realizada la llamada obtuve respuesta de la misma a través de mi número personal dejando constancia de ella en el folio 23.
En fecha 23 de Marzo de 2022, el ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este despacho, consignó Original de Boleta de notificación de fecha 09 de Noviembre de 2021 y efectuada y firmada en fecha 21 de marzo de 2022 por la ciudadana Fiscal Octava 8° del Ministerio Publico del Estado Monagas.
MOTIVA.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 08 de Noviembre de 2021, referida a la causal de divorcio por desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del ciudadano RICHARD JOSE GUERRA SUAREZ, parte accionada en la presente causa, igualmente se ordeno la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 21 de marzo del 2022, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, evidenciándose además que la citación de la parte demandada se realizo vía telemática al número telefónico identificado en autos en el folio veintitres (23) del expediente dando respuesta a la misma citación en fecha 25 de febrero de 2022.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada se agotaron los medios de citación permitidos por la ley, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte a los fines de disolver la unión matrimonial existente, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del estado Monagas., 3) la manifestación de haber procreado una hija de la unión conyugal, hoy en día mayor de edad, 4) No adquirieron bienes que liquidar, 5) la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, y es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos ERMINIA MAIGUALIDA RAMIREZ LUBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.776.554 y RICHARD JOSE GUERRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.224.951, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 23 de Diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº372, Folios 470 al 472 de los libros correspondientes al año 1999.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 28 días del mes de Marzo del año 2022.- Años 211° de la independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
MRM/MAG/MRF
Exp. N° 17.563
|