REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211º y 163º
MATURIN 04 DE MARZO DE 2022
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.614.041 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RICARDO RUMAY VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.363.
PARTE DEMANDADA: LUISA MARGARITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.624.648 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.537

NARRATIVA

Se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR, intentado por el ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.614.041 y de este domicilio, JOSE RICARDO RUMAY VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.363, contra la ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.624.648 y de este domicilio, quien compareció ante el Juzgado distribuidor en fecha 20 de Agosto de 2021 y expuso El día 29 de Diciembre del año 1981, contraje matrimonio civil con la ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.624.648 y de este domicilio por ante el antiguo Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada “A”, fijamos nuestra residencia conyugal en la vivienda Distinguida como Villa N° 12 de la Urbanización Juanico oeste, calle Araguaney de la Parroquia la Cocuizas del Municipio Maturín Estado Monagas , alega la parte que durante la unión conyugal si procrearon cinco hijas, de Nombre LUIBERT CRISTINA PECK RIVERO, YESIBERT ADRIANA PECK RIVERO, SAIBERT TRINIDAD PECK RIVERO, MARGIBERT ALEJANDRA PECK RIVERO Y CRISBERT DANIELA PECK RIVERO Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.321.982, V-16.712.120, V-17.548.608, V-19.662.013 Y V-20.918.729 respectivamente, si adquirieron bienes de fortuna que se puedan repartir, alega la parte que en principio de la relación hubo mucho afecto y comprensión, todo marchaba bien, pero poco a poco se fue enfriando la relación, dando al surgimiento de diversos desaciertos y con ello la incompatibilidad de caracteres, así mismo el desafecto o desamor, la necesidad de la ruptura del vinculo matrimonial y con ello lograr obtener una personalidad libre y tener desenvolvimiento ante la sociedad, adquirir un estado civil distinto, formar otra familia y otros derechos sociales que son intrinsicos a la persona, sigue alegando la parte que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común entre nosotros y con ello el desafecto y desamor, lo que origino que se separaran desde hace 05 años de forma voluntaria y se ha mantenido hasta la presente fecha de forma definitiva. , razón por la cual acuden a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.
En fecha 31 de Agosto de 2021 se dicto auto el cual se le dio entrada y despacho saneador de 05 dias a los fines de que aclare el fundamento de Derecho.
Admitida la demanda en fecha 17 Septiembre de 2021 se ordenó la citación de la ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO, plenamente identificado a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Octubre de 2021 comparece el Ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE RICARDO RUMAY VALERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.363, el cual solicito se fije oportunidad para el traslado del alguacil a los efectos de citar a la Ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO.
En fecha 13 de Octubre año 2021 se dictó auto mediante el cual se fijó el traslado del alguacil en fecha 14 de Octubre de 2021 a las 10:00 horas de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2021 suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 22 del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2021, el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su carácter de alguacil de este despacho, consigno boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO, por cuanto dicha Ciudadana se negó a firmar la Boleta de Citación.
En fecha 02 de Diciembre de 2021 comparece el Ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE RICARDO RUMAY VALERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.363, el cual solicita se libre Boleta De Notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2021 se acordó Librar Boleta de Notificación por Secretaria a la Ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se acordó el traslado de la funcionaria para el Tercer día de Despacho a las 10:00am.
Riela en el folio Treinta y Uno (31) de fecha 08 de Diciembre de 2021 el cual se declaro DESIERTO el traslado de la secretaria por cuanto no compareció la parte interesada.
En fecha 25 de Enero de 2022 comparece el Ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE RICARDO RUMAY VALERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.363 el cual solicita nueva oportunidad para el traslado de la Secretaria los fines de realizar la Notificación a la Ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO.
En fecha 02 de febrero de 2022 se dicto auto acordando nueva oportunidad para el traslado de la Secretaria a los fines de realizar la Notificación a la Ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO para el 5to día de Despacho a las 12:00pm.
En fecha 09 de febrero de 2022 la Ciudadana Secretaria Accidental de este Despacho ABG. NOHEMY MUNDARAIN deja constancia que se traslado a la siguiente dirección Urbanización Juanico Oeste, calle Araguaney, villa N° 12 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de entregar Boleta de Notificación a la Ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO, estando en el sitio me atendió desde la ventana una ciudadana que dijo llamarse Teresa, quien manifestó ser empleada de esa casa y se negó a salir a recibir la Boleta.
En fecha 25 de Enero de 2022 comparece el Ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE RICARDO RUMAY VALERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.363, el cual solicita se sirva a notificar a la Ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO, pone a disposición los siguientes datos: rluisa19@hotmail.com y 0414-8609377.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2022 se acordó notificación telemática a la Ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO para el día 22 de febrero del 2022 a las 10:00am.
En fecha 22 de febrero de 2022 la Ciudadana Secretaria Titular del Tribunal MARIA ALEJANDRA GUZMAN deja constancia que realizo notificación a la Ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO, de manera positiva.

MOTIVA.
Suprimida como fue el lapso de articulación probatoria en la presente causa este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 17 de Septiembre de 2021, referida a la causal de divorcio por Desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO parte accionada en la presente causa, quien una vez acordado el traslado del alguacil de este tribunal para la práctica de la misma, al llegar al sitio procedió a tomar varias veces y nadie respondió al llamado” en tal sentido este tribunal mediante auto de fecha 13 de Octubre del año 2021 acordó el traslado del alguacil para el día 14 de octubre del 2021 a las 10:00am. Una vez estando en la debida oportunidad se efectuó el traslado del Alguacil el día 14 de octubre del 2021, el cual deja constancia de lo siguiente: “…siendo las (10 am) horas de la mañana de la presente fecha, me dirigí a la dirección que consta en autos para lograr la citación de la ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.624.648, parte demandada en la presente causa. Encontrándome en la entrada del urbanismo, fui atendido por la ciada y procedí a explicarle el motivo de mi visita y dejándome entrar a la vivienda procedió a realizar una llamada telefónica a su abogada a lo cual al terminar dicha llamada explico que no sabía la razón de su citación porque ya se había puesto de acuerdo con el demandante sobre el tema del divorcio y se negó a firmar sin mas motivo consigno boleta SIN FIRMAR por cuanto la demandante se negó a firmar la misma…” Ahora bien en virtud que la demandada se negó a firmar la respectiva boleta de citación, este Tribunal por petición de la parte de accionante acordó en fecha 03 de Diciembre 2021 librar Boleta de Notificación a la Ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se traslado la Ciudadana Secretaria Accidental de este tribunal Abg. NOHEMY MUNDARAIN el día 09 de febrero de 2022, el cual deja constancia de lo siguiente: “…me traslade a la siguiente dirección urbanización Juanico Oeste, Calle Araguaney, villa N° 12 de esta ciudad de Maturín estado Monagas; y fines de entregar boleta de notificación a la Ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.624.648, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; estando ya en el sitio me atendió desde la ventana una ciudadana que dijo llamarse Teresa, quien manifestó ser empleada de esa casa y se negó a salir a recibir la boleta.” En virtud de la negativa de la demandada, por petición de la parte accionante se acordó notificación vía telemática para el día 22 de febrero de 2022 haciéndose de manera positiva y dándose por notificada; y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 14 el mes de octubre y año 2021, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe el garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”. (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada (en forma tacita) de disolver su unión matrimonial, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por este juzgado, 3) la manifestación de que durante la permanencia del referido vinculo matrimonial si procrearon hijos todas mayores de edad y 3) por último, la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.- (Subrayado y negrillas de este Tribunal).






DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS Y LUISA MARGARITA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.614.041 Y 4.624.648, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 29 de Diciembre de 1981, por ante el antiguo Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº 104, correspondiente al año 1981.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.monagas.scc.org.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 04 días del mes de Marzo del año 2022.- Años 211° de la independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
MRM/MAG/Josemartinez
Exp. Nº 17.537