REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 02 DE MARZO DE 2022.

211° y 163°

SOLICITUD N° 11.127-2022

SOLICITANTE: MINAY DEL VALLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.228.277, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Observa este Tribunal, que en fecha 25-02-2022, fue presentada por distribución ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, la presente Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana MINAY DEL VALLE LEDEZMA, anteriormente identificada. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 11.127-2022. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observa: que existe incongruencia entre el escrito de solicitud y la Constancia de Inspección ABMA-CC-006-01-2022 de fecha 27 de Enero de 2022 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Aguasay del estado Monagas al señalar la solicitante el área de terreno: “ …Distribuida en Ochenta y Ocho metros con cincuenta centímetros de ancho (88, 50 Mts) y Cuarenta y cuatro con Treinta centímetros de largo…”; observándose que se omitió la palabra metros tal como es señalada en dicha constancia anexa. Por otra parte, puede observarse que en la Constancia antes señalada, no se observa la firma de la solicitante como señal de conformidad, ni el sello húmedo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía considerado estos como elementos esenciales que predeterminan la validez del acto administrativo.

En tal sentido, dispone el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 6º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la ciudadana MINAY DEL VALLE LEDEZMA, ya identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un Titulo Supletorio de Propiedad sus bienhechurías que manifiesta haber fomentado, sin embargo considera quien aquí decide que no se cumplió con las exigencias de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 899 y 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y Así Se Decide

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana: MINAY DEL VALLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.228.277 de conformidad con los artículos 340 numeral 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY.


En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


CARMEN MOREY
AC/CM/mcbc.-
Solicitud N°.11.127-2022