REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 22 DE MARZO DE 2022.

211° y 163°

SOLICITUD N° 11.139-2022

SOLICITANTES: ANA ISABEL YEPEZ CAMPOS y GLADYS DEL VALLE YEPEZ DE LOPEZ, venezolanas, Mayores De Edad, Titulares De La Cedula De Identidad Nros. V-14.424.751 y V- 12.537.950 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

Observa este Tribunal, que en fecha 18/03/2022, fue presentada por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor y recibida en fecha 21/03/2022, por este Juzgado la Solicitud presentada por las ciudadanas ANA ISABEL YEPEZ CAMPOS y GLADYS DEL VALLE YEPEZ DE LOPEZ, anteriormente identificadas. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 11.139-2022. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observa: Que las partes solicitantes manifiestan en el escrito de solicitud que (...) hemos construido y fomentado a nuestras propias expensas, con dinero de nuestro propio peculio, una bienhechuría constituida por una (01) casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de laminas de zinc, distribuida de la siguiente manera: un (01) garaje, una (01) sala, una (1) cocina-comedor, un (01) lavadero, un (1) corredor, tres (03) habitaciones, y dos (2) baños (…) ” ubicada en Carrera 02, Casa N°32, entre calle 09 y calle 10 de la Urbanización las cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin, Estado Monagas…”

Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con
ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 4º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que las ciudadanas ANA ISABEL YEPEZ CAMPOS y GLADYS DEL VALLE YEPEZ DE LOPEZ, ya identificadas, han solicitado la expedición a su favor de un Titulo Supletorio de Propiedad unas bienhechurías que manifiesta haber fomentado, sin embargo de las fotos anexas del inmueble se observa que las bienhechurías tienen más años de construida, que las solicitantes manifiestan, existiendo incongruencia entre la solicitud, la planilla de recolección de datos para títulos supletorios y las fotos anexas, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 937 y 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 4°, señalado anteriormente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por los ciudadanos: ANA ISABEL YEPEZ CAMPOS y GLADYS DEL VALLE YEPEZ DE LOPEZ, venezolanas, Mayores De Edad, Titulares De La Cedula De Identidad Nros. V-14.424.751 y V- 12.537.950.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY.


En esta misma fecha, siendo las 09:30 A.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY




SOLICITUD N° 11.139-2022
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