REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 29 DE MARZO DE 2022.
211° y 163°

EXPEDIENTE NRO. 5.310-2022

DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.703.800 y de este domicilio.

DEMANDADA: CARMEN ZULAY LABRADOR MORA, titular de la cedula de identidad N° V-8.101.693, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE CENTENO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.872, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO

En fecha 21 de Marzo de 2022, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda de Divorcio por desafecto procedente de la distribución realizada en fecha 17-03-2022 por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor, observando este Tribunal que en el escrito de demanda, se omitió en su fundamentación legal mencionar el artículo 185 del Código Civil del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1070 del 09 de diciembre del año 2.016 realizo interpretación vinculante, jurisprudencia concatenada con sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, se omitió anotar la dirección completa del último domicilio conyugal así como de la parte demandante y demandada, siendo estos requisitos necesarios para determinar la competencia de este juzgado, además, contemplados además en el Artículo 340 (2) del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en el auto dictado, se ordeno a la parte interesada a corregir lo indicado y a presentar nuevo libelo, otorgándole un lapso perentorio de Cinco (5) días a los fines de que corrija lo indicado por este Tribunal. Vencido el lapso concedido a la parte sin que hasta la presente fecha se haya recibido lo requerido, este tribunal procede a emitir su pronunciamiento.

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en el numeral 2º y 5°, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado…”

5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos….”.

De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que el ciudadano EDUARDO ANTONIO LOPEZ, ya identificado, ha interpuesto demanda de divorcio, pero en su escrito libelar incurrió en la omisión al no mencionar en su fundamentación legal el artículo 185 del Código Civil del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1070 del 09 de diciembre del año 2.016 realizo interpretación vinculante. Por otra parte, no anoto la dirección completa del último domicilio conyugal así como de la parte demandante y demandada, siendo estos requisitos fundamentales del proceso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que tal información es necesaria y visto que la parte interesada no consigno toda la información solicitada dentro del lapso otorgado, no le queda más que Inadmitir la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO de conformidad con los artículos 340 numeral (2), (5) y 341 del Código de Procedimiento Civil presentada por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.703.800, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSE CENTENO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.872 contra la ciudadana CARMEN ZULAY LABRADOR MORA, titular de la cedula de identidad N° V-8.101.693. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,


CARMEN MOREY

En la misma fecha, siendo las (09:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

CARMEN MOREY
Expediente N° 5.310-2022
AC/CM/mcbc