REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 25 de Marzo 2022
211° y 163°


EXP: N° 0343-2022
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida

PARTES


SOLICITANTES:
MARÍA TERESA HERNÁNDEZ ESTRADA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.978.756, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
FREDDY ANTONIO CABELLO RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.447.621, domiciliado en la Ciudad de Higuerote, del Estado Miranda.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La Abogada en ejercicio; AGNES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.086.

MOTIVO: DIVORCIO, Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio del año 2015, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO, Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio del año 2015, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos: MARÍA TERESA HERNÁNDEZ ESTRADA y FREDDY ANTONIO CABELLO RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, la primera portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.978.756 y el segundo portador de la Cédula de Identidad N° V-8.447.621, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con función de distribuidor y recayendo en este mismo Tribunal en fecha 22 de Febrero del 2022, se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: MARÍA TERESA HERNÁNDEZ ESTRADA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.978.756, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y FREDDY ANTONIO CABELLO RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.447.621, domiciliado en la Ciudad de Higuerote, del Estado Miranda, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, AGNES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.086, que en fecha Diecinueve de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (19-09-1986), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 84, Tomo 172, Año 1986, debidamente certificada del presente expediente, fijando su residencia conyugal en Calle Páez, Sector Brisas de Muri, casa N° 182, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. Sin embargo por la diversidad de caracteres que hacen imposible la vida en común tomaron la decisión de separarse desde el Seis del mes de Enero del Dos Mil Veintiuno (06-01-2021) de mutuo consentimiento, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, sin ningún tipo de reconciliación, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común, procrearon tres (3) hijos actualmente mayores de edad, FREDDY JOSÉ CABELLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.718.386, FERNANDO RAMÓN CABELLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.718.393 y LUÍS FERNANDO CABELLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.638.651, según consta en Folios 7, 8 y 9, del presente expediente. En cuanto a los bienes en común el Tribunal se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento, por lo anteriormente expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO, Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio del año 2015, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Admitida la solicitud en fecha 25 de Febrero del 2022, se ordenó en esa misma oportunidad notificar de la solicitud de DIVORCIO, Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio del año 2015, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en esta misma oportunidad se ordena su notificación y una vez consta en autos, se envía Boleta de Notificación a la Fiscalía Vigésima Segunda. Para el día 17 de Marzo del 2022, se recibe la notificación del expediente 0343-2022, emitido por la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Monagas y es consignada en autos al expediente mediante diligencia del Ciudadano Alguacil Abogado Henry Gómez, del premencionado Tribunal en Punta de Mata con la Solicitud de Divorcio antes aludida emitiendo opinión: FAVORABLE.
Ahora bien siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

TERCERA
Motiva
Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión

El Artículo 185 establece lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Por su parte la Sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la mencionada sentencia, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.


De la norma supratranscrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. De la norma supratranscrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el DIVORCIO, Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio del año 2015, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto los conyugues manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 84, Tomo 172, Año 1986, debidamente certificada del presente expediente folio 4, y que han estado separados sin ningún tipo de reconciliación a la fecha de la solicitud, lo que a criterio de este Tribunal comprobó en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copia de sus documentos de identidad, acta de matrimonio debidamente certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: MARÍA TERESA HERNÁNDEZ ESTRADA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.978.756, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y FREDDY ANTONIO CABELLO RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.447.621, domiciliado en la Ciudad de Higuerote, del Estado Miranda, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, AGNES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.086, contrajeron Matrimonio el Diecinueve de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (19-09-1986), por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

CUARTA


Que notificada como fue la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la Solicitud de Divorcio formulada, esta recibe boleta de parte del Ciudadano Alguacil Abogado Henry Gómez de este Juzgado y se hace entrega dando respuesta de opinión FAVORABLE.
En consecuencia, cumplido como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO, Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio del año 2015, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.



QUINTA

En cuanto a los hijos de esta unión matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, ya que son mayores de edad. Con relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, por no tener materia para pronunciarse, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto.


SEXTA
Dispositiva

Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido en el Divorcio basado en el DIVORCIO, Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio del año 2015, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARÍA TERESA HERNÁNDEZ ESTRADA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.978.756, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y FREDDY ANTONIO CABELLO RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.447.621, domiciliado en la Ciudad de Higuerote, del Estado Miranda, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, AGNES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.086. Y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Diecinueve de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (19-09-1986), por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veinticinco días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinte y Dos (25-03-2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Víctor Coronado
La Secretaria


Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha siendo las Nueve de la mañana, (09:00am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
VC/sd
Exp.0343-2022