REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-004440
PARTES: JOSE VICENTE GONZALEZ VIVAS y DEDGLIS HELENA DUARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.670.018 y V-16.668.503 respectivamente.
ABOGADO APODERADO: DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.435.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por el abogado DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.435, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE GONZALEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-17.670.018.
En fecha 10 de noviembre de 2021 el Tribunal admitió la solicitud y se acordó la citación de la ciudadana DEDGLIS HELENA DUARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-16.668.503 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2021, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la diligencia mediante la cual el apoderado judicial del solicitante, señaló correo electrónico, suministrado bajo fe de juramento, libra boleta de notificación a la cónyuge DEDGLIS HELENA DUARTE RODRIGUEZ, antes identificada, al correo electrónico dedglisduarte@gmail.com
En fecha 26 de enero de 2022, consigno diligencia el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a esta sede Judicial, mediante la cual hace constar que notificó al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de febrero de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignando diligencia mediante la cual solicitó sostener llamada telefónica con la ciudadana DEDGLIS HELENA DUARTE RODRIGUEZ, a fin de corroborar que se haya enviado la notificación a su correo personal.
En fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal dejó constancia que el día 21 de este mes se dio por notificada via correo electrónico dedglisduarte@gmail.com, la ciudadana DEDGLIS HELENA DUARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-16.668.503, mediante la cual dijo estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto solicitada por el ciudadano JOSE VICENTE GONZALEZ VIVAS, adicional a ello envió video vía WhatsApp a los fines de ratificar su aceptación con el presente procedimiento.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 30 de noviembre de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 360, folio 114 del año 2017 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios, acto efectuado mediante poder conferido por la cónyuge a la ciudadana EGLIS YOLANDA RODRIGUEZ DE DUARTE, titular de la cedula de identidad N° 3.856.123, otorgado en el Consulado de la República de Venezuela en la ciudad de Toronto, Canadá en fecha 23/11/2017, aduce el solicitante que desde la celebración de las nupcias hasta la fecha, la cónyuge permaneció en territorio canadiense y el solicitante en venezolano.
Que en dicha unión no procrearon hijos y no hubo bienes en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 360 año 2017, del Libro de Registro Civil llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraiso del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 30 de noviembre de 2017, los ciudadanos JOSE VICENTE GONZALEZ VIVAS y DEDGLIS HELENA DUARTE RODRIGUEZ,, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.

De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136.

Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos JOSE VICENTE GONZALEZ VIVAS y DEDGLIS HELENA DUARTE RODRIGUEZ, en la petición de divorcio, y exponen que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE VICENTE GONZALEZ VIVAS y DEDGLIS HELENA DUARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.670.018 y V-16.668.503 respectivamente.y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022) Años 211° y 162°.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GINIBER RINCON VICENT,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GINIBER RINCON VICENT,



ASUNTO: AP31-S-2021-004440
ANB/GRV/Dg.-