REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas,09 DE MARZO DE 2022.-
211° y 163°
I

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A, Banco Universal (antes Banco Mercantil, C.A, Banco
Universal), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de
Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de
1.925, bajo el N° 123, cuyo cambio de denominación social refundido en un solo texto,
consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2.007, bajo el N° 09, tomo 175-A-
Pro., y los últimos estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el
Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28
de septiembre de 2.011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A., institución financiera con
Registro de Información Fiscal (RIF) J-0002961-0.
DEMANDADOS: BASAM CARABET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-11.939.672, en su condición de deudor principal y el ciudadano ALFREDO
CARABET CARABET KARABET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nº V-16.359.380, en su condición de avalista.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO SANTELLI, GUSTAVO
REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, debidamente inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE RAMIREZ, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

II

Se plantea la presente controversia por libelo de demanda de COBRO DE
BOLÍVARES, presentado por los profesionales del derecho GERARDO ANTONIO
SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, debidamente
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A, Banco Universal,
contra los ciudadanos BASAM CARABET y ALFREDO CARABET CARABET KARABET,
ut supra identificados.
En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda,
ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los 20 días de
despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 03 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte
actora y consignó escrito de reforma de demanda; siendo admitida mediante auto de fecha
23 de enero de 2014.

En fecha 21 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora
consignó fotostatos a fin de librarse la respectiva compulsa. Asimismo, dejó constancia de
haber cancelado los emolumentos. Por otra parte, consignó fotostatos a fin de que se abriera
el cuaderno de medidas.
En fecha 06 de marzo de 2015, se libraron las compulsas de citación
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2014 se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 28 de abril de 2014, el alguacila Miguel Hernández consignó sin firmar.
En fecha 04 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se
librara cartel de citación; siendo librado el mismo mediante auto de fecha 06 de junio de
2014.
En fecha 10 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se
dejara sin efecto cartel de citación y se librara cartel de intimación a los co-demandados;
siendo librado el mismo mediante auto de fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora retiró el
cartel de intimación; siendo consignado su ejemplar debidamente publicado, mediante
diligencias presentadas en fechas 28 de julio y 12 de noviembre de 2014.
En fecha 29 de enero de 2015, la secretaria dejó constancia de haberse dado
cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento
Civil.
En fecha 26 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó
se designara defensor judicial; siendo designado por este Tribunal a la profesional del
derecho MERLE RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
93.071, a quien se le libró Boleta de Notificación.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la profesional del derecho MERLE RAMIREZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, aceptó el cargo y
presto el juramento de ley.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el alguacil Miguel Villa, consignó Boleta de
Notificación dirigida a la profesional del derecho MERLE RAMIREZ, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, debidamente firmada en señal de recibido.
En fecha 22 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora
solicitó se desglosara compulsa de citación, a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha
30 de noviembre de 2016, le hace saber que no consta en autos haberse librado compulsa
alguna.

III

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que
la última actuación efectuada por la representación judicial de la parte actora, fue realizada
en fecha 22 de noviembre de 2016 y siendo proveído por este Tribunal en fecha 30 del
mismo mes y año razón por la cual pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no
producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos
treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.” Resaltado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada
con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485,
con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el
sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado
actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario
impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede
declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente
que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo
menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento
ocurrido, y se evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 30 de noviembre
de 2016.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos
motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se
muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la
pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos
innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva
de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta
natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La
Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de
los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se
verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es
apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se
evidencia que desde la fecha 30 de noviembre de 2016 hasta la fecha en que se dicta el
presente fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado
ningún acto, que haya interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces
hasta la fecha de la presente decisión cinco (05) años y dos (02) meses, sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN
en la presente causa. Y así se decide.-

IV

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de
conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe
especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, 09 DE MARZO DE 2022.- Años: 211 de la Independencia y 163
de la Federación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha y siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior
decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los
fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP
Exp.-AP31-V-2013-001596.