REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, Miércoles veintitrés (23) de Marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2020-000001
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2020-000017
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.245.287y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: JHON BRACAMONTE Y MARY CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 88.521 y 147.371
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO: MADERAS DEL ORINOCO, C.A, empresa del estado Venezolano, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/02/1988, bajo el N° 34, Tomo A, N° 41, folios 234-249, modificado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo la última de ellas la registrada en fecha 04/06/2020, ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando inserta bajo el N° 47 año 2019, Tomo-4-A RGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES SIMON FRANCO y JESUS MIGUEL SILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 135.869 y 304.182
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIAD
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha diez (10) de Marzo de 2022, oportunidad en la cual se efectúo la audiencia de juicio en la presente causa, la parte recurrente ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, ya identificado, por intermedio de su co-apoderado judicial abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371 procedió a ratificar las documentales anexas con el recurso de nulidad e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles (f. 121-125); y por su parte el TERCERO INTERESADO, Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A. por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado SIMON FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.869, presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio y un (01) folio anexo (f. 129-130). De los escritos de pruebas, cursante en autos, se evidencia que la PARTE RECURRENTE, promovió los medios probatorios que se indican a continuación:
CAPITULO I. DOCUMENTALES
• Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la providencia administrativa N° 0496-2019, de fecha 13/11/2019 y que decide el expediente 044-2019-01-0604, que fue consignada con la demanda marcada con la letra “A”.
• Promueve, cláusula 71 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato.
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICION
• De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba la Convención Colectiva que firmó con el Sindicato periodo 2017-2019 que contiene las cláusulas 71,106 y 107.
CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCION
• De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas., para dejar constancia de: PRIMERO: En el Libro de Fuero del 2019 y en las estadísticas, se deje constancia cuantas solicitudes de autorización de despido, solicitó la empresa Maderas del Orinoco en el año 2019. SEGUNDO: Dejar constancia en los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877 de: 1)Nombre de las partes y motivo; a) Fecha de la notificación en campamento; b) Hora de la notificación; c) Nombre del campamento; d) ubicación; e) fecha de la notificación en domicilio; f) Hora de la notificación; g) domicilio de trabajador y h) ubicación.
En cuanto al TERCERO INTERESADO, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promueve marcada “A”, Carta de designación, ad effectum videndi, en original y copia simple, para que previa certificación sea devuelto el original, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, de fecha 08/09/2018, donde se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas, quien fuera la representante de la entidad de trabajo en el procedimiento de calificación de despido, se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales en aquel momento, ello de conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y 429 y siguientes del CPC, aplicable conforme al artículo 31 de la LOJCA.
II DE LA PRUEBA DE INFORME
• De conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC en concordancia con el artículo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Maturín, ubicada en la Avenida Bolívar con calle 7 de la ciudad de Maturín, estado Monagas, para que de conformidad con los libros de registro de notificaciones del año 2019, informe y remita a este Tribunal documentación referente a:
a) Informe si las notificaciones realizadas al Ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.245.287 realizada en fechas 08/08/2019 se encuentra registrada en el libro de notificaciones llevados por la Inspectoría.
IV DE LA DECLARACION DE PARTE
• Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al artículo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, instan al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En fecha quince (15) de Marzo de 2022, el abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 147.371, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA, mediante escrito cursante al folio ciento treinta y tres (f.133) se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el Tercero interesado, señalando que:
“(…) Primero: Me opongo a lo alegado por el representante legal de la empresa, que en el presente caso exista caducidad de la acción, por cuanto el tribunal dio cumplimiento a la Resolución N° 2020-008 de fecha 01 de Octubre de 2020, y siguientes, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Sala Constitucional..
Segundo: Impugno, la prueba marcada con la letra “A”, contentiva de Carta de Designación, por cuanto es un documento que no está firmado por la Junta Directiva, quien es la que autoriza los otorgamientos de poder para representar judicial y extrajudicialmente. Es un documento de fecha 06 de septiembre de 2018, que suscribe la Abg. Mariangela Aurea, quien ejerce el cargo de Gerente de Talento Humano que informa que la Abg. Jullianys Rojas es Jefa de Departamento del Campamento Chaguaramas. Igualmente me opongo e impugno por cuanto no fue promovida la ratificación testimonial a los fines del reconocimiento y firma de la designación, por ser un documento privado (…)
Consta igualmente, que en la misma fecha quince (15) de Marzo de 2022, el abogado SIMON ERNESTO FRANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 135.869, actuando en su condición de Co-apoderado Judicial del Tercero Interesado Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., mediante diligencia cursante al folio ciento treinta y cinco (f.135) del expediente, se opone a las pruebas promovidas en los siguientes términos:
“…1) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, toda vez que es impertinente, en el entendido que el recurrente promueve la misma para demostrar, según él, la existencia de un despido masivo, y no nos encontramos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra del Extrabajador accionante…así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas establecidas en el artículo 79 de la LOTTT.. 2) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, toda vez que es ilegal, en el entendido que el accionante pretende desvirtuar la fe pública otorgada por la declaración de un funcionario público sin solicitar la tacha de falsedad instrumental, único medio válido y establecido por la ley para impugnar un documento que se presuma falso de conformidad con el artículo 438 del CPC y 84 de la LOPT…(sic)”.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para emitir pronunciamiento sobre las oposiciones propuestas y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, pasa a decidir en los términos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cobra importancia destacar, que OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. Y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.
Desde este enfoque, y a los fines de sustentar lo ya señalado, es pertinente hacer alusión a la Sentencia N°00014, Expediente Nº 2006-1768 de fecha 08/01/2008 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en fecha 09/01/2008, emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde se plasmó lo siguiente:
(…) Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
(…)
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”
DE LA OPOSICION DE LA PARTE RECURRENTE.
PUNTO PREVIO
Conforme a la doctrina y al criterio Jurisprudencial supra transcrito, observa esta Juzgadora que la parte accionante en su escrito de oposición a las pruebas, señala como primer particular, que se opone a lo alegado por el representante legal de la empresa, que en el presente caso exista caducidad de la acción. Al respecto, es pertinente señalar que de las actas procesales emerge que el Tercero Interesado en la presente causa, promovió las pruebas que estimo conveniente para la mejor defensa de su representado, no siendo precisamente la caducidad mencionada en su escrito de promoción de pruebas; siendo importante precisar, que la caducidad es una institución jurídica de orden publico, que en ningún caso, esta contenido como un medio probatorio, y que en todo caso, fue planteado por el beneficiario del acto administrativo, como punto previo dentro de los alegatos de defensa esgrimidos en la audiencia oral y publica de juicio. Conforme a lo expresado, siendo que dicha oposición no se realiza contra alguno de los medios probatorios promovidos por el tercero interesado ni bajo las causales de inadmisibilidad previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial; son razones suficientes, para que resulte Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide
Con relación a la oposición formulada por el recurrente, en contra de la prueba documental marcada “A” contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por el Tercero Interesado, a juicio de esta Juzgadora, no se evidencia que la misma se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial, expresando su disconformidad de forma genérica, sin señalar de manera detallada en qué fundamentos sostiene su oposición, verbigracia, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Siendo ello así, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide
DE LA OPOSICION DEL TERCERO INTERESADO
Consta igualmente de las actas procesales, que el abogado SIMON ERNESTO FRANCO SALAZAR, co-apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., hace oposición en contra de la prueba de INSPECCION “ sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte recurrente, aduciendo que es impertinente; por lo que es oportuno referir el criterio orientador, también de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:
“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y analizado el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el medio promovido e impugnado, no resulta manifiestamente impertinente, en virtud de que con la prueba solicita “(…) se deje constancia cuántas solicitudes de autorización de despido, solicitó la empresa Maderas del Orinoco C.A en el año 2019 (…)”.siendo claro que la prueba promovida guarda relación con las defensas esgrimidas por la parte recurrente en el escrito libelar; igualmente, estima quien decide, que visto el fundamento, en el cual basa su oposición el tercero interesado sería emitir pronunciamiento en esta etapa prematura del proceso, sobre el mérito de la controversia, en consecuencia, no prospera la Oposición formulada a dicha prueba. Así se decide.
En cuanto a la oposición esgrimida contra la prueba de INSPECCION sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, por considerarla ilegal; conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, sostuvo su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechazó cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
En consonancia con el criterio de la Sala Político administrativo supra indicado y al adminicularlo con la prueba impugnada, determina esta Juzgadora, que la prueba promovida no desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si dentro de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se encuentra la coexistencia de otros expedientes administrativos, donde se practicó la notificación por el órgano administrativo, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados ante esta Instancia Judicial, con una prueba de inspección judicial y no a través de la tacha de falsedad instrumental, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa al Tribunal es el recurso contencioso administrativo contra la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo que al no ser ilegal ni impertinente la prueba, debe declararse improcedente la oposición formulada. Así se establece.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a las pruebas promovidas por el abogado JHON BRACAMONTE, ya identificado, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la Parte Recurrente identificada en autos y las promovidas por el Abogado, SIMON ERNESTO FRANCO SALAZAR, igualmente identificado, en su carácter de co-apoderado judicial del Tercero Interesado; en consecuencia, a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en base al Principio del control de la prueba, este Juzgado las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ni contrarias a derecho. A EXCEPCIÓN de la Prueba de Declaración de Parte promovida por la Representación Judicial del Tercero Interesado en su Capítulo III, por cuanto es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, de conformidad con la exposición de motivos y el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las Pruebas de Informes promovidas por el tercero interesado, se acuerda oficiar lo conducente: 1) a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En relación a la Prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte recurrente, a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día martes cinco (05) de abril de 2022, a las nueve de la mañana (05/04/2022, a las 09:00 a.m.). Asimismo, se fija audiencia para el día mismo día martes cinco (05) de abril de 2022, a las 02:00 de la tarde (05/04/2022; 02:00 p.m.), a los fines de la evacuación de la prueba Exhibición de Documento, promovida por la parte recurrente, por lo cual se insta a la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A, a la exhibición de la misma al momento de la celebración de dicha audiencia. Líbrese el Oficio respectivo y se insta al Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a dejar constancia expresa de haber hecho entrega de los mismos. Se señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La Jueza Titular,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.