República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 10 de marzo de 2022
Años: 211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2008-000549
ASUNTO : DP01-R-2022-000004
Jueza ponente: Dra. Yelitza Acacio Carmona
Acusado: Dany Alberto Castillo Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.625.
Defensora pública: Abogada Haime Alexandra González Luna.
Fiscal Del Ministerio Público: Abogada Daniela Corsini, Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Delitos: Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual.
Motivo: Apelación contra la Sentencia Condenatoria.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Sentencia: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Haime Alexandra González Luna, en fecha 26 de Enero de 2022. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2021, y su posterior publicación en extenso del fallo, el 14 de diciembre de 2021, en la cual condenó al ciudadano Dany Alberto Castillo Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.625, a cumplir la pena de catorce (14) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 40, 41, 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Decisión Nº 2022-00027
Resolución Juris: Sin sistema Juris.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES.
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
En ese orden de ideas, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2021) establece en sus artículos 127 y 129 que precisan:
“Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.
OMISSIS…
“Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Con fundamento a las anteriores normas y visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2021, y su posterior publicación en fecha 14 de diciembre de 2021, es por lo que esta Corte, se declara competente, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
II
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio Itinerante con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada Haime Alexandra González Luna, en su carácter de defensora pública del ciudadano Dany Alberto Castillo Sequera, cursante en el folio dos (02) al cinco (05) del cuaderno separado, mediante el cual recurre de la decisión publicada en fecha 14 de diciembre de 2021, por el referido Juzgado, en la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Dany Alberto Castillo Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.625, a cumplir la pena de catorce (14) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 40, 41, 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de febrero de 2022, designándose al ponente correspondiente, siendo admitida a tramite en fecha 15 de febrero del 2022 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 22 de febrero del 2022, en horas 9:00 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por no materializarse traslado del condenado desde su centro de reclusión. Por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y con la asistencia de todas las partes, se celebra en fecha 03 de marzo del 2022.
En cuanto al recurso de apelación ejercido.
En fecha 26 de enero de 2022, la abogada Haime Alexandra González Luna, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
En fecha 10 de febrero de 2022, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la abogada Haime Alexandra González Luna, en su condición de Defensora Publica del acusado Dany Alberto Castillo Sequera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 11 de noviembre de 2021, y su posterior publicación en extenso en fecha 14 de diciembre de 2021, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Dany Alberto Castillo Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.625, a cumplir la pena de catorce (14) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 40, 41, 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho asunto se identificó con el Nº DP01-R-2022-000004, designándose Ponente a la Jueza Suplente Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
En fecha 15 de febrero del 2022, la referida Sala Especial dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la abogada Haime Alexandra González Luna, en su condición de Defensora Pública del acusado Dany Alberto Castillo Sequera, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija y celebra audiencia oral en fecha 03 de marzo del 2022.
III
A.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La abogada Haime Alexandra González Luna, en su condición de Defensora Pública del acusado Dany Alberto Castillo Sequera, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio Itinerante en materia de delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, mediante escrito cursante del folio dos (02) al folio cinco (05) del cuaderno separado, del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:
“(…)…
TERCERO:
La defensa pasa a explanar el recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria y la hace de la manera siguiente: El presente Recurso de Apelación se interpone a tenor de la norma contenida en el Numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Articulo 452. Motivos. “El Recurso solo podrá fundarse en: …
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”
Considera quien aquí recurre que el Juez de Juicio Itinerante Unipersonal Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en la Sentencia Condenatoria dictad en fecha 14 de diciembre del 2021 y publicada el 20 de enero de este mismo año, incurrió en inmotivacion por contradicción y omisión, toda vez que, en la valoración de las deposiciones de los testigos, infiere como probado hechos que se contradicen con el contenido real de tales testimonios rendidos en el debate oral, siendo que la vindicta pública no demostró con las pruebas testimoniales ni los reconocimientos médicos traídos durante el debate la comisión de delito alguno, pues solo existe el dicho de la supuesta victima, que señala haber sido amenazada por el ciudadano, mas no existe pruebas contundentes que el ciudadano Dany la haya violentado ya que la victima en su exposición la victima cometió el delito de simulación de hecho punible ya que era para ese entonces lo que quería era hacer su vida amorosa con el ciudadano testigo, lo cual armaron una mentira para involucrar a mi defendido, así mismo el examen medico legal salió negativo. …
… nuestro ordenamiento adjetivo penal, faculta al juzgador a la libre valoración y apreciación de los medios probatorios producidos en el debate, n es menos cierto que, la limitante en este sentido l impone el mismo artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable ala sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o qUe se contraponen con los probados en el juicio oral, y conforme tal inferencia, dictar su fallo. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y así mismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En consecuencia, en razón a la presentemente expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado como inmotivacion por contradicción y omisión, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que ,… y en consecuencia lo declare CON LUGAR, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de diciembre del año 2021 y ordenando la celebración de un nuevo juicio en un tribunal distinto …”.
Contestación del Recurso:
En fecha 08 de febrero de 2022, la Abg. Daniela Corsini Campioli, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por la abogada Haime Alexandra González Luna, en su condición de Defensora Pública del acusado Dany Alberto Castillo Sequera, inserto al Cuaderno Separado, folios 02 al 05, siendo del tenor siguiente:
“… a los fines de DAR CONTESTACIÓN al correspondiente Recurso de Apelación en la causa signada con el Nº DP01-S-2008-000549 y asunto DP01-R-2022-000004 Interpuesto por la defensora Pùblica HAIME ALEXANDRA GONZALEZ LUNA; en contra de la decisión dictada en fecha 14/Diciembre/2021 y publicada extemporánea en fecha 20/Enero/2022.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
“… Así las cosas, reitero y considero que respecto a lo alegado por la defensa, que en autos SI EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA CONTUNDENTES, los cuales fueron debidamente analizados y fundamentados, por el sentenciador quien durante varias sesiones importantes con la totalidad de elementos probatorios que fueron evacuados en este juicio oral y público, lo cual sin lugar a dudas, le permitió al Juzgador llegar a la conclusión de que el ciudadano DANY ALBERTO CASTILLLO, si es efectivamente culpable de la comisión de los delitos por el cual fue acusado, de igual forma el Juzgado sentenciador, deja claro en su dispositiva, de la importancia de la motivación del fallo y hace un análisis detallado, pormenorizado de todos las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa las cuales fueron evacuadas en el juicio oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba,…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de Apelación interpuesto por la defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelación, tomen en consideración los delitos planteados, y por último solicito sea RATIFICADA a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, publicada en fecha 14 de diciembre de 2021, en la que CONDENO al ciudadano Dany Alberto Castillo Sequera, por la comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano Dany Alberto Castillo, resulto CONDENADO, a cumplir la pena de catorce (14) años y tres (03) meses de prisión, por considerar este despacho ajustada a Derecho y pertinente a los fines de proceso.”-
III
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado de Juicio Itinerante en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria, en fecha 14 de diciembre de 2021, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...)ESTE TRIBUNAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANY ALBERTO CASTILLO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.625, edad 60 años, Lugar de nacimiento Maracay, fecha 01-05-1962, profesión: asistente de Ingeniero de sistemas en la Biombo, domicilio: Camatagua, sector Trapiche calle 11 con 12 s/n. Teléfono Luís Enrique Vásquez 0416-5319212 (primo). por los Delitos Acoso u Hostigamiento, Amenazas, Violencia Física, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 40, 41,42 y 43de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PENA. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SEGÚN ARTÌCULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TERCERO: Se decreta como centro de Reclusión, El Centro Penitenciario 26 de Julio San Juan de los Morros Estado Guarico, y como deposito En el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Camatagua, Estado Aragua. CUARTO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 constitucional y 254 ejusdem. QUINTO: (sic) Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictada por el Juzgado de control audiencias y medidas a favor de la victima. SEXTO: El tribunal se acoge el lapso establecido en el artículo 110 de la ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia para la publicación in extenso del fallo que ha de publicarse como consecuencia del presente dispositivo. ...”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia en la presente causa, en fecha 15 de febrero de 2022, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, se verificó lo siguiente:
”En el día de hoy, jueves tres (03) de marzo de 2022, siendo las 01:20 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Juez Superior suplente y ponente del presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada Deisy del Carmen Escalante Aguilar y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia privada en la causa DP01-R-2022-000004, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Haime González Luna, Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano Dany Alberto Castillo Sequera, titular de la cedula de identidad No. V-7.230.625. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la abogada María Haime Alexandra González Luna, en su carácter de defensora publica del ciudadano Danys Alberto Castillo Sequera, en su carácter de acusado (condenado), quien se encuentra presente previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Camatagua, así como, la ciudadana Dilibert Josefina Lobo Hernández, quien figura como víctima en el presente asunto, la Fiscal 24ª del Ministerio Público abogada Daniela Corsini Campioli. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Abg. Haime González Luna, defensa publica de la parte recurrente, quien expone lo siguiente: “buenas tardes todos los presentes, estando en tempo hábil en cuanto a la apelación de la sentencia condenatoria, esta defensa pasa a exponer lo siguiente, la ciudadana jueza toma en cuenta a los testigos los cuales no fueron contestes en su declaración, por cuanto la testigo era amiga de la víctima, ella informa al tribual que iba a su casa por cosas de trabajo y un día anterior le informa que quería denunciar al ciudadano Castillo, es por lo que la testigo informa al tribunal que no tenia conocimiento de la denuncia también informa que ve a la víctima en el cuanto desde la sala, y cuando la víctima declara dice que estaba en el garaje y que sale corriendo huyendo a otra casa, asimismo el otro testigo también fue tomado bajo juramento y también mintió e informa al tribunal que nunca tuvo contacto con el señor Castillo y eso es falso porque el testigo y la víctima tenían una relación marital, es lo que esta defensa solicita sea remitido el expediente a toro tribunal de juicio por cuanto no fueron concatenados los medios probatorios de la sentencia condenatoria, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Danys Alberto Castillo Sequera, titular de la cedula de identidad No. V-7.230.625, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de declarar y de seguidas se le cede el derecho de palabra al mismo, quien expone: “ con el debido respeto excelencia lo que dijo mi defensora pero ya que mi defensora indicio lo de debía ser no tengo nada mas que decir, soy inocente yo he sido procesado dos veces por este mismo caso, no entiendo como esto puede ser posible, en aquella oportunidad salí libre de esta situación, nunca le dije nada malo recuerdo ese día cuando llegue no pude entrar por las llaves en eso dos funcionarios llegaron y me dirigí con ellos, no tuve ninguna protesta ni nada por el estilo, dijeron una cantidad de cosas, la fiscal y otros funcionarios amigos manifiestos de mi ex señora, la Dra. Somaya se dio cuenta y me dio libertad, me dio la carta para ir a caracas a sacar la reseña de que estaba solicitado, me mantuvieron con una orden de alejamiento, hasta la sorpresa que me dieron de que estaba solicitado tengo dos años y un mes en este proceso, no tengo mas nada que pedir, la verdad es tal cual la que dijo la doctora que me esta asistiendo, perdí parte de lo que estaba haciendo, que sea lo que Dios quiera, tengo un proyecto y pues todo se atraso con esta situación en la oportunidad se lo voy a mostrar a la Dra. Maryori Calderón, ella conoce mi historia, soy pacifista y feminista, nunca a nadie he pateado ni tratado mal, y tengo ese proyecto, nunca jamás he tocado a ninguna dama, ni física ni verbalmente, ella ha cambiado todos los hechos, los funcionarios no aparecen, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público, abogada Daniela Corsini Campioli, quien expone: “ en esta oportunidad legal esta representación ratifica el escrito de contestación de apelación, donde el ciudadano en fecha 14.12.2021 en el tribunal Itinerante de este Circuito lo condenan a 14 años y 3 meses, por los delitos previstos en los artículos 40, 41, y 43 de la ley vigente para su momento, esto en razón a lo indicado por la recurrente en cuánto a la motivación, en el transcurso del juicio se trajeron todos los elementos de convicción, donde con la sana crítica de la juez se llego a la conclusión de condenarlo por loa delitos indicados, por los hechos ocurridos en el 2008, todos estos elementos que se trajeron al juicio, es por lo que solicito se ratifique la sentencia condenatoria ya impuesta al ciudadano Castillo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dilibert Josefina Lobo Hernández, identificada con la cédula número V.-10.379.421, víctima en el presente asunto, quien expone: “ yo deseo se haga justicia, si fui victima, nada esta inventado, éramos pareja, no funciono, cambie las llaves de la casa y no se como entro, el me violo me obligo hacerse sexo oral, viví una situación muy tensa, el me amenaza con matarme, las cosas que me quita estaban con el cuchillo, estuve viniendo a los tribunales en repetidas oportunidades y el no se presentaba y es por lo que le dictan orden de captura, viola las medidas que le imponen, después de esta situación comenzó a pararse en las paradas de la casa, me amenazaba, no ha sido fácil vivir estos 15 años con pánico y ansiedad, yo asisto al psicólogo para tratar de vivir normal, pese no se iba hacer justicia, hasta que me llaman nuevamente a este proceso, quiero que se mantenga la sentencia que le dieron, el debe pagar por lo que me hizo, yo no quiero entrar en detalles, esto es muy fuerte, quiero normalizar mi vida, pido se ratifique la sentencia que le dieron porque considero que se la merece, es todo” Acto seguido la ponente del asunto Dra. Yelitza Acacio Carmona, pregunta al acusado de autos: P: ¿los quince años a los que hizo referencia fue de vida marital?: R: no, viví con ella casa 4 años, después de eso no la vi mas nunca. P.¿esos 4 años corresponden a la fecha 23.06.2008 cuando lo detienen? R: nosotros dejamos de tener vida marital por un problema con su cara, para esa fecha vivíamos como familia, yo tenia 20 días que no estaba en la casa para ese día incluso ella me dijo que me podía quedar mientras conseguía a donde mudarme, porque ella me lo permitió. P.-¿Por que no tenía llave? R: yo tenia mi llave y ella la cambio todo, hasta que llego su hijo y abrió la puerta, le dije que no cerrara que yo me iba rápido, la amiga de ella llega y le dije que pasara porque yo me iba, en eso ella venia llegando con los policías por un hecho de violencia, porque el vecino que es su marido actual aviso a la policía y llegaron, no hubo flagrancia yo estaba afuera, ella gritaba que no me acercara. P.-¿ Usted logra retirar sus cosas de la casa? R: No debido a la situación, me lleve un pantalón, una camisa, deje el cepillo de dientes, anterior a eso yo me lleve unos reloj de los dos porque los iba a mandara reparar, el teléfono que supuestamente le hago llamadas yo no lo tenia, incluso en la comisaría me dieron una golpiza. P.-¿se sabe el número de la señora? R: ahorita no, eso paso hace muchos años me aleje de ella y de su familia por completo, nunca me acerque, pasaba por ahí porque yo vivía en el Macaro y pasaba por ahí, yo mas nunca supe de ella, yo me fui a Barlovento y fue cuando vine con otros abogados a los que les trabajaba, la doctora Carmelys en ese entonces me hace un juicio sin fiscales y sin nada, y me dijo que me iban a quitar la cabeza en tocaron, llegan estas dos personas a defenderme nunca se comprobó nada, todos se tuvieron que ir porque no había nada, en el expediente dice que hay desgarro antiguo cuando viene el experto dice que no hay nada que eso era antiguo, la parte técnica no hay ni semen ni sangre yo sufro de incontinencia menos que menos por el amor de cristo nunca, si la estaba buscando era para darle el dinero de los servicios yo la buscaba para hablar con ella, cuando ella llega antes de esa situación yo le pregunte que era esa raya que tenia ahí me dijo era el sostén me pareció muy rato pero yo no dije nada, otro vecino me dijo que tenia que decirme algo que mi mujer e montaba cacho con otro a mi ya no me interesaba y su hijo también me lo dijo, ella todo estos años vive con ese señor, me hubiera dicho y yo me iba. Acto seguido el presidente de la Corte Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, pregunta al acusado: P.-¿dice tuvo otras causas por estos motivos es correcto? R: bueno, yo me case muy joven, cometí el error de dejar a mi esposa por mi suegro su carácter era muy fuerte, me retire del hogar y por tontería me case con mi mejor amiga y viole el derecho civil por bigamia, dure 3 meses detenido, al salir de eso ella se me muere a la semana, a mi se me fueron los tapones, y yo me presentaba allá no viole ninguna medida pero por la muerte de mi segunda mujer me abandone completamente de eso y me fui al monte, conocí a esta señora y a la semana estaba viendo con ella, tuvimos muy bonitos momentos hasta que ella se golpeo la cara, yo solo me preocupaba por ella. P.-¿usted fue juzgado en este causa anteriormente? R: La doctora Somelia ya me había juzgado, y la doctora Carmelys quería juzgarme otra vez pero por otro expediente. Acto seguido el presidente de la Corte Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, pregunta a la parte recurrente P.-¿habla de contracción en los testigos correcto? R. Si. P.-¿de que manera considera esos testimonios benefician o no a su defendido? R: ella los tomo bajo juramento diciendo debían decir la verdad, y los dos mienten y no fueron contestes. No habiendo mas preguntas que hacer, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la Abogada Haime Gonzáles (defensora publica) quien expone: “visto lo manifestado por la víctima paso a ratificar mi solicitud en cuando a que los hechos fueron en el 2008 y la misma manifiesta que mi defendido miente y lo cual no es así porque ellos llevaban una relación, todo inicia porque la víctima quería tener una relación con el testigo de la causa, es por lo que solicito la remisión de la causa a otro tribunal de juicio distinto, es todo” de seguidas se otorga el derecho de palabra a la vindicta pública, quien expone: solicito sea declarado sin lugar el recurso, se ratifique la condenatoria de fecha 14.12.2021 en virtud de que fue demostrados los delitos a los que se hicieron mencion por lo que solcito se ratifique la condenatoria, se mantenga la medida privativa de libertad y no se acuerde la remisión del expediente para un nuevo juicio, es todo”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver tal recurso para dar respuesta a todos los alegatos explanados en el escrito de apelación, incoado por la abogada Haime Alexandra González Luna, en su condición de Defensora Pública del acusado Dany Alberto Castillo Sequera, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio Itinerante en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2021, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 14 de diciembre de 2021, mediante escrito cursante del folio dos (02) al folio cinco (05) del cuaderno separado del presente asunto, en la Causa DP01-S-2008-000549 (nomenclatura del referido Juzgado), en la cual condenó al ciudadano DANY ALBERTO CASTILLO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.625, por los Delitos Acoso u Hostigamiento, Amenazas, Violencia Física, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 40, 41,42 y 43de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PENA, observa que la recurrente señala de una manera vaga y ambigua que la jueza de Juicio dictó una sentencia inmotivada por contradictoria y omisiva, indicando la ausencia, según su apreciación, de elementos de inculpación de los delitos atribuidos, por lo que este Tribunal Superior en virtud de las denuncias planteadas pasa a resolverlo en los siguientes términos:
Se observa que los motivos de impugnación, conforme al escrito presentado por el recurrente, se encuentran fundamentados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo este Tribunal Colegiado que se refiere al artículo 444 ejusdem, por cuanto se trata la decisión recurrida de Sentencia Definitiva (Condenatoria) dictada en el juicio oral, en virtud de manifestar su inconformidad con la valoración que dio la Jueza de Juicio a las pruebas testimoniales al supuestamente inferir como probados hechos que se contradicen en su contenido, estimando que la sentencia es omisiva por falta de motivación.
Ahora bien esta Alzada, a los fines de dar respuesta a la parte recurrente, así como a las pretensiones que tengan a bien, se propone analizar lo siguiente:
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestra Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas advertidas, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
Es de vital importancia traer a colación las previsiones de los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal es su segundo epígrafe, que disponen:
“Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. (Negrillas y subrayado de la Corte).
OMISSIS…
Artículo 445: (omisis) … El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Negrillas y subrayado de la Corte).
Los dispositivos legales en mención, obedecen a la necesidad de que en la apelación sean planteados de forma ordenada, específica y separada cada uno de los motivos de la denuncia, parte de este pedimento, para evitar la interposición de recursos que contengan pretensiones mal acumuladas, exclusivas o antagónicas que dificulten su resolución por parte del órgano jurisdiccional y por otra parte, hagan cuesta arriba el ejercicio del derecho a réplica de la parte no recurrente.
Siendo así, dichas causales exigidas por nuestro texto adjetivo penal vigente en su artículo 444, son las siguientes:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Tal como puede apreciarse, la ley adjetiva penal determina expresamente, los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos, siendo el señalado por la Defensa recurrente, el establecido en el numeral 2º del de la norma antes indicada.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1598, de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De las normas y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que el apelante, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discriminen cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que, a su criterio, haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.
En el presente caso, no puede dejar de resaltar este Tribunal Colegiado, los problemas relacionados con la técnica recursiva, ya que existe indeterminación del vicio denunciado, pues de la simple lectura del escrito se observa que la denunciante alega inmotivacion por contradicción en lo expuesto verbalmente por el declarante como prueba testimonial, sin señalar en forma definitiva, como esta situación resta valoración critica a la prueba, como resta claridad, lógica y expresión a la sentencia, presentando una queja sin fundamento de su pretensión.
No obstante del señalamiento anterior, es obligación indeclinable de esta instancia superior, entrar a conocer las presuntas violaciones señaladas en el escrito recursivo, todo ello atendiendo al principio de la doble instancia, y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia pasa de seguidas a resolver la presunta violación común al debido proceso.
Ahora bien, se observa que la sentencia que se delata, es definitiva dictada en el juicio oral por lo que se hace imperante citar lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral”.
En este sentido, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la libertad de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al realizar la Juez A quo la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado recurrido, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Juzgadora para dictar la sentencia recurrida.
Ahora bien, indica la recurrente que a su defendido le fue violentado el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos.
La Sala Constitucional ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En el presente caso, al verificar el recorrido procesal se constata que la recurrente no señala de qué forma precisa se presenta tal situación de vulneración, respecto de su defendido el ciudadano Dany Alberto Castillo Sequera, cuando afirma que “… El juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explicito, respecto a la valoración de todas las pruebas practicadas, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado que determina la culpabilidad con base solo al hecho, de que se logro comprobar los hechos ventilados. Se desprende de los testimonios por el juzgador valorados en la sentencia que da por probado hechos que no se demostraron en juicio y dichos no manifestados por los testigos, incurriendo con esto, para criterio de esta defensor, en falta de motivación, … Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y así mismo el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela. … ”; observando que la Defensa no indica, de qué manera se le ha restringido desde el punto de vista procesal el derecho a la defensa, a sabiendas que el encausado de autos se encuentra investido de las garantías procesales contenidas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, se ha constatado que el imputado ha estado debidamente asistido por Defensa desde el inicio de la presente causa, quien ha hecho uso de los facultades conferidas y herramientas jurídicas que le asisten a los fines de garantizarle sus derechos, tuvo siempre al tanto de los hechos imputados, evidenciándose de las actas que tuvo el derecho de elegir libremente si declaraba o no en su propia causa, de usar su declaración como medio de defensa, de promover diligencias de investigación y pruebas para sustentar su defensa, a usar los recursos establecidos por la ley, por lo que mal podría decirse que hubo violación al Derecho a la Defensa, pues se mantuvo el equilibrio entre la vindicta pública y el derecho a la defensa.
En el mismo orden de ideas se observa, que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la vulneración del debido proceso, toda vez que la Jueza de primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, realizó su enunciación de los hechos y las circunstancias que fueron objeto del juicio oral, determinando con precisión las circunstancias que se estimaron acreditadas exponiendo en forma breve de los fundamentos de hecho y derecho en los que se basó su decisión, respondiendo a lo ordenado por el legislador en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiéndose que el recurso de apelación estrictamente debe estar dirigido al contenido de la sentencia o a los actos realizados en el desarrollo del debate, y no a los actos anteriores al juicio oral y público o a “suposiciones de pasillo”, los cuales podían ser advertidos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, para su resolución y no pretender que estos sean resueltos prima facie, por este Órgano Colegiado.
En ocasión a ello es menester acotar que es en la fase de investigación, en la que se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y, en un momento posterior, la adopción de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y una decisión de un juzgado acerca de la forma de solución más adecuada del caso. Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quien está facultado para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que, es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera esta Alzada que dar por probado un hecho que no esta demostrado, a través del acervo probatorio promovido y evacuado durante el debate judicial, sería incurrir en una falsa justicia; pues la defensa objeta la sentencia basando su denuncia solo en la evacuación de dos pruebas testimoniales, ignorando la existencia, promoción, evacuación y valoración de pruebas científicas que dieron a la jueza recurrida la convicción de la decisión emitida.
Por consiguiente, no puede pretender quien recurre obtener de esta denuncia una duda razonable a favor del acusado, por dichos que no quedaron probados, ni por pruebas que no fueron ni incorporadas al proceso ni evacuadas en el debate.
De allí precisamente, es preciso resaltar el contenido de la sentencia N° 231, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril de 2008, que señaló:
“…Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación), no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, en el presente caso se evidencia que se encuentra en vigencia tal asistencia técnica, toda vez que la Defensa en representación del acusado ejerció recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, en el cual alegó presunta violación al Debido Proceso.
Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todas las personas tienen derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutela judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este cuadro constitucional y para puntualizar la tutela judicial efectiva, consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que, la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Resulta importante distinguir, que la Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso.-
Cabe destacar que a esta Instancia Superior, no le está dado valorar las pruebas incorporadas en el Debate Oral, en tal sentido, sobre este particular la Sala Penal ha señalado que:
“(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (…)” (Sentencia N° 418 del 9 de Noviembre de 2004).
Así, lo ha establecido esta Sala en los siguientes términos:
“…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”. (Sentencia Nº 103, del 20 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En el mismo orden de ideas:
“(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).
Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que:
“…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).
Por lo que en razón de lo peticionado por la Defensa, dado el contenido de las Jurisprudencias antes referidas, mal podría esta Instancia Superior verificar si el hecho punible que nos ocupa, se produce por el consentimiento o no de la víctima, o si resulta ser una simulación de hecho punible, a los fines de poder adecuar la conducta del imputado en la norma penal por la cual fue condenado, contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo tanto, toda esa actividad exclusive le atañe a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que únicamente la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al no indicar el recurrente de manera clara y congruente su denuncia, conforme a los argumentos analizados, se llega a la conclusión que no le asiste la razón al apelante en este punto, por lo que se declara sin lugar. Y Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, en decisión Nº 985, del 17/06/08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, siendo aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley; se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
De tal manera que, en el presente caso la recurrente no expone de manera concreta y clara el aporte legal que ella presume obtenido por el testimonio de la victima Dilibeth Josefina Lobo y de los ciudadanos Elsa Perdomo López y José Luís Rodríguez Muñoz, a favor de su defendido, y en torno a la comprobación de la responsabilidad penal o no de su defendido en los hechos por los cuales fue condenado, cuando expresa: “…no existe prueba contundente que el ciudadano Dany la haya violentado yaq que la victima en su exposición la victima cometió el delito de simulación de hecho punible ya que para ese entonces lo que quería era hacer su vida amorosa con el ciudadano testigo, la cual armaron una mentira para involucrar a mi defendido, así mismo el examen medico legal salio negativo…”; lo expuesto consiste en un planteamiento ambiguo y genérico que carece de la técnica recursiva adecuada, en el cual se puso de manifiesto la inconformidad de la recurrente con la decisión impugnada, ya que estas afirmaciones que en modo alguno se corresponden a la realidad, no tienen sustento legal, no puede darle esta Instancia Superior credibilidad, ya que al verificar tal declaración no se evidencia que la víctima haya manifestado lo alegado por la defensa, sin embargo, tuvo la oportunidad a través de las técnicas de interrogatorio de indagar en torno a ello, lo que a consideración de esta Alzada no es determinante para exculpar al ciudadano Dany Alberto Castillo Sequera del hecho punible acreditado por la comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 40, 41, 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo ha manifestado la recurrente; por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.
Como corolario de lo anterior, esta Instancia Superior, ha verificado el contenido de la Sentencia Nº 086 del 11-03-2003, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:
“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve… De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 401 del 02-11-2004, refirió:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”.
Por ello, como se puede apreciar tanto de la doctrina como de las jurisprudencias aquí señaladas, que el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando una con otra para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabras, en estricto apego al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de los testimonios, se debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, ponente Magistrado José Delgado Ocando, se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...” (Negrillas y subrayados de la Corte).
Es necesario traer a colación la sentencia Nº 277, de fecha 20/06/2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que establece lo siguiente:
“…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”.
En este sentido, es preciso transcribir parte de la sentencia N°. 401, de fecha 02 de Noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejando establecido lo siguiente:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional o legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrevenido en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.
Con relación al punto a resolver, precisa esta Corte de Apelaciones, que de la anterior revisión, se corroboró, que en efecto el tribunal de Juicio itinerante apreció el contenido de las declaraciones de los ciudadanos Andres Michelena. Medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Crimnalìsticas del Estado Aragua, cuya experticia muestras las lesiones presentes en el cuerpo de la victima, José Luís Rodríguez Muñoz, Elsa Diomara Perdomo Borges y la victima Dilibert Josefina Lobo de Hernández, victima y testigos presencial y referencial del hecho, quienes fueron contestes en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos, alegando la presencia del acusado Dany Castillo, en el lugar de los hechos y la conducta desplegada observada por los testigos y victima; así también, la juez de juicio apreció la deposición de la ciudadana Génesis Adarmes experto adscrito al departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Crimnalìsticas del Estado Aragua, Área Biológica, quien realiza experticia de Reconocimiento Legal físico (para determinar soluciones de continuidad presentes en la ropa de la victima), hematológica y química (para determinar presencia de Fosfataza Acida prostática (semen y sangre) en las piezas colectas de interés Criminalístico, correspondiente ala ropa de la victima, así mismo la exposición de la ciudadana Lucia D´Olival, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Crimnalìsticas del Estado Aragua, quien realiza experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido al teléfono celular propiedad de la victima en el que se aprecian mensajes enviados por el acusado a la victima de contenido degradante y vejatorio.
De lo antes transcrito, se evidencia por parte de este Tribunal de Alzada que, al analizar los testimonios citados ut supra, y la valoración y adminiculación que realiza el Juzgado A quo, la misma se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el hecho de que una testimonial a criterio de la defensa no se conjugue a su interés para una sentencia absolutoria, no implica que la Juez A quo según su apreciación de acuerdo a la sana critica, y máximas de experiencia, se haya contradicho al valorar dichos testimonios, y por ello deba declararse la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, toda vez que el Juez hace referencia a lo que se desprende de los testimonios rendidos de estos civiles y funcionarios en el Juicio, y que si bien hacen una breve reseña respecto de ello, dicha circunstancia no se encuentra directamente relacionada con la falta de motivación alegada por la recurrente. Aunado a que el Juzgado A quo, no sólo valoró estas declaraciones, sino además analizó y valoró todo el acervo probatorio para declarar la culpabilidad del acusado de autos, ciudadano Dany Alberto Castillo Sequera.
Por último, y comulgando con lo antes expuesto, en cuanto al señalamiento realizado por la recurrente consistente en que el Juzgador A quo inmotivo la sentencia emitida por existir a su criterio contradicción entre el verbatum de los órganos de pruebas testimoniales debatidos, del texto de la sentencia observa esta Instancia Superior que esta indicó los motivos por los cuales decidió acogerlas las pruebas debatidas, bajo el sistema de la sana crítica, la libre convicción razonada, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo ello una actividad exclusiva del Juez de Juicio.
Por todo lo expuesto, fácil resulta concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, a la presunción de inocencia, denunciada por el recurrente, toda vez, que el proceso se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, pues quedó debidamente demostrado que, el tribunal de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad del acusado de autos, en el delito antes indicado, logrando establecer la participación o autoría del acusado, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito formal de acusación y al inicio del debate, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, la Jueza de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y asi se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas por la defensa publica, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto la abogada Haime Alexandra González Luna, en fecha 26 de Enero de 2022, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2021, y su posterior publicación en extenso del fallo, el 14 de diciembre de 2021, en la cual se condenó al ciudadano Dany Alberto Castillo Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.625, a cumplir la pena de catorce (14) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que el Tribunal A quo analizó y valoró las mismas pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas en la audiencia preliminar, dando el debido cumplimiento a las exigencias de las normas procesales y constitucionales, igualmente la recurrida, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual adopta su resolución, pues la misma, expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir, el A quo motivó, estableció, concatenó, precisó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, así como las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral, para encontrar responsables en la comisión de los delitos antes indicados, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Haime Alexandra González Luna, en fecha 26 de enero de 2022, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano Dany Alberto Castillo Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.625.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2021, y su posterior publicación en extenso del fallo, el 14 de diciembre de 2021, con la cual se condenó al ciudadano Dany Alberto Castillo Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.625, a cumplir la pena de catorce (14) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora y Ponente
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior decisión.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2012-000549
ASUNTO : DP01-R-2022-000004
AECC/MBMS/YCAC/de.-
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