República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua


Maracay, 15 de Marzo de 2022.
Años: 211º y 162º

Asunto Principal: DP01-Q-2021-000002
Asunto : DJ02-X-2022-000002

JUEZA PONENTE: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Recusante: Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627 en su carácter de defensor privado de la Victima Ana Marie Schick Dudley, titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.138.213.

Recusado: Abg. Katherine Bello Soto, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Motivo: Recusación.

Decisión Nº 0028-2022
Decisión Juris Nº No hay sistema.-

I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial especializado, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, constante de 01 pieza con diecisiete (17) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2022-000002, remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº 2C-06-2022 de fecha 10.01.2022, en virtud a la Recusación interpuesta por el Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627 en su carácter de defensor privado de la Victima Ana Marie Schick Dudley, titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.138.213, en contra de la Abogada Katherine Bello Soto, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito.

Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 11.01.2022 en horas de la mañana recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2022-000002, que guarda relación con el asunto principal número DP01-Q-2021-00002, en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.

En fecha 11.01.2022, se solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito especializado, causa Principal signada bajo la nomenclatura DP01-Q-2021-00002, con oficio Nº 00007-2022.

En fecha 24.02.2022 se ratifica mediante oficio Nº 0034-2022 la solicitud del expediente DP01-Q-2021-000002 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

En fecha 03.03.2022, se recibe oficio Nº 0319-2022 de esta misma fecha, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, donde informan que el expediente antes solicitado por este Órgano Colegiado se encuentra en la fiscalia 23º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es por lo que en esta misma fecha se libra oficio Nº 0036-2022 a la Fiscalía Vigésima Tercera (23º)del Ministerio Público del estado Aragua, con la finalidad de que se sirva de sus buenos oficios y remita de manera inmediata el expediente principal Nº DP01-Q-2021-000002.

En fecha 10.03.2022, se recibió oficio Nº 05-F23-0182-2022 de fecha 07.03.2022, suscrito por la abogada Rociel Navas Lucena, Fiscal vigésima tercena del Ministerio Público con Competencia en materia para la defensa de la Mujer del estado Aragua, donde se recibe causa principal Nº DP01-Q-2021-000002(nomenclatura de este Circuito especializado) MP-152.010.2021 (nomenclatura fiscal), constante de I pieza, con doscientos noventa (290) folios útiles.

II
Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación.-

En fecha 17.12.2022, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, ya identificado, actuando como representante legal de la victima, en contra de la Abogada Katherine Bello Soto, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, fundamentándose de la siguiente manera:

“Quien suscribe, ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-10.618.126, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.627, con domicilio procesal en la Planta Baja del Colegio de Abogados del Estado Aragua, Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, Quinta Celia No.6,Oficina Nro.4, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, actuando con el carácter de Representante Legal de La ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, de fecha de nacimiento 07-03-1974, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad N° V- 12.138.213, residenciada en la casa número 403 del Agnew Road en la Ciudad de Mooresville, Estado de Carolina del Norte. Estado Unidos de Norte América, Código Postal 28117 en su carácter de Victima y Parte Querellante igualmente en la presente causa, tal y como se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha Dos (02) de Abril de 2013, inserto bajo el Nro.32, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigné en el expediente en Copia Simple Marcado "A" y su original Ad Efectum Videndi, y Documento Poder Otorgado en Los Estados Unidos de Norteamérica, en el Estado de Carolina del Norte, Condado de Rowan, en fecha Quince (15) de Mayo de 2015, Nro.7135, debidamente Apostillado según Convención de la Haya del Cinco (05) de Octubre de 1961 y Traducido de Ingles a Español, por Intérprete Público Certificado, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha Primero (01) de Agosto de 2019, quedando inserto bajo el Nro.14, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigné en Copia Simple Marcado "B" y su Original "Ad Effentum Videndi" con domicilio procesal en el Estado de Carolina del Norte, Casa Nro.403 del Agnew Road en la ciudad de Mooresville, Estados Unidos de Norteamérica, Código Postal 28117, ante usted actuando con la cualidad en los respectivos asuntos de Representante Legal de la Victima y Parte Formal en el Proceso, como efectivamente se ADMITIÓ A TRÁMITE EL ESCRITO DE QUERELLA, según AUTO DE ADMISIÓN de fecha: Once (11) de Mayo de 2021. En el Asunto DP01-Q-2021-000002 (Nomenclatura llevada por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) con ocasión a la causa fiscal signada bajo el Nro.MP-141.167-2013 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público) y que cursa por ante ésta Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con Sede En Cagua Municipio Sucre, expediente en físico de causa CONSTANTE DE SEIS (06) PIEZAS, que fuera remitida inicialmente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en lo que refiere a la causa signada bajo el Nro.6J-2821-18 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), seguida en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (ACUSADO), remitida en principio a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del EstadoAragua, referida a la misma causa fiscal MP-141.167-2013, y posteriormente a la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio Nro.05F27-657-2021 de fecha Doce (12) de Agosto de 2021, constante de Seis (06) Piezas, con ocasión a la redistribución que hiciera la Fiscalía Superior del Estado Aragua en virtud del Oficio Nro.2C-973-2021 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión al ASUNTO ACTUAL Signado bajo el Nro.DP01-S-2021-1222 (Nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) el cual responde a la Solicitud de Imputación signada bajo el Nro.05F27-0303-2021 de fecha Catorce (14) de Mayo de 2021, en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-7.225.874, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO ARTICULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARÍCULO 319 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, de fecha de nacimiento 07-03-1974, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.138.213, residenciada en la casa numero 403 del Agnew Road en la Ciudad de Mooresville, Estado de Carolina del Norte. Estado Unidos de Norte América, Código Postal 28117 y EL ESTADO VENEZOLANO, Solicitud de Imputación Formal presentada por la referida Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo el conocimiento inicialmente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.5C-SOL-2063-2021 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Imputación el día Veintiuno (21) de Julio de 2021, a las 08:30 am. No obstante, en fecha Veinte (20) de Julio de 2021, el Juzgado en cuestión DECLINO COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la remisión de la causa a la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para los efectos legales. En éste sentido siendo la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ABG. KATHERINE BOTARDO, la que conoció del asunto, por redistribución hecha por la Fiscalia Superior del Estado Aragua, a los fines de continuar con la investigación, en lo que respecta al ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DIAZ (Plenamente Identificado en Autos), siendo ésta última RECUSADA y como consecuencia reasignados ambos asuntos o causas a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua Municipio Sucre, a cargo de la ABG. ROCIEL NAVAS Ocurro ante usted y actuando en éste acto con fundamento en lo estatuido en las causales de Recusación e Inhibición, específicamente con fundamento en el Artículo 89 Numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de Inhibición y Recusación, ante usted comparezco a los fines de proceder a RECUSARLA como formalmente lo hago y en este sentido lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA RECUSACIÓN Y LA INHIBICIÓN

JURISPRUDENCIA: SALA DE CASACIÓN PENAL Sentencia Nro.565, de 27 de Septiembre de 2005, expediente Nro.05-320: Las partes en el procedimiento penal pueden solicitar al juez de la causa que se aparte del conocimiento del juicio por los motivos que expresamente contempla el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia Nro.3192 de 25 de Octubre de 2005, expediente Nro.05 1039: la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez de conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.

CAPITULO II

CAUSALES TAXATIVAS DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

Igualmente establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causas siguientes:

1.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2.-Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto.

3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5.- Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

De lo anterior se colige que todos y cada uno de los intervinientes en el proceso escabinos, secretarios, jueces profesionales, expertos, intérpretes, fiscales del ministerio público y cualquiera otro funcionario que incida en el proceso puede ser recusado, en virtud de que una actuación parcializada podría influir en los resultados del proceso. Las causales establecidas incluyen tanto la imparcialidad objetiva como la subjetiva. En sentido especifico la del numeral 8 no sólo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS JURIDICOS JURISPRUDENCIALES

Ciudadana Jueza Katherine Bellos Soto, El Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas y criterios sostenidos de manera pacifica, en una gran compilación de máximas del Maximario Rionero & Bustillos, Ediciones Vadell Hermanos, con ocasión a los diez (10) años de entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes salas ha dejado sentado lo siguiente:

DE LA RECUSACIÓN Y LA INHIBICIÓN

Sala Constitucional

*Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez debe de separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento. (Luisa Estela Morales. Fecha: 18-07-05. Sent. Nro.1749)

*La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar. (Luisa Estela Morales. Fecha: 25-10-05. Sent. Nro.3192)

*La inhibición o recusación de los jueces unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, y en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia y categoría de la misma Circunscripción Judicial y de no existir, se convocará a los suplentes respectivos. (Luisa Estela Morales. Fecha: 05-08-05. Sent. Nro.2516)

*La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. (Luisa Estela Morales. Fecha: 25-10-05. Sent. Nro.3192).

*Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantia al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento. (Luisa estela Morales. Fecha: 18-07-05. Sent. Nro. 1749)

Sala de Casación Penal

*Las partes en el procedimiento penal pueden solicitarle al Juez de la causa que se aparte del conocimiento del juicio por los motivos que expresamente contempla el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. (Alejandro Angulo Fontiveros. Fecha: 27-09-05. Sent. Nro.565)

Igualmente la recusación es definida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como el "...acto procesal a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida"..237

Por su parte Joan Picó I Junio, en su obra “La Imparcialidad Judicial y sus Por su parte Joan Picó I Junoy, en su obra "La Garantías: la Abstención y Recusación, define esta última figura:”....como el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad".

Al hilo de las definiciones anteriormente expuestas, se advierte que es de referirse al órgano jurisdiccional......." (Las negritas y el subrayado es propio)

...El ordinal 8 del artículo 86 de nuestra ley adjetiva penal (Ahora 89) dispone como causal de recusación: "Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad".

En tal sentido, es necesario definir el término "imparcialidad" y según la Enciclopedia Jurídica Opus se refiere a la "Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud. Actitud recta, desapasionada, sin perjuicio ni prevenciones al proceder y al juzgar”

En esta misma línea de pensamiento el autor Montero Aroca se pronuncia al aseverar que la imparcialidad"() es evitar en la declaración del Derecho Objetivo todo designio anticipado o la prevención para no cumplir con rectitud la función jurisdiccional".

Cabe destacar que el criterio antes aducido, se ajusta perfectamente a la actividad del representante del Ministerio Público en materia de recusación....."(El subrayado y la negrita es propio)

CAPITULO IV

DE LA CAUSAL INVOCADA PREVISTA EN EL ARTICULO 89 NUMERAL 7 y 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

A la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. KATHERINE BOTARDO, con ocasión a la Recusación propuesta invoco inicialmente la causal prevista en el Artículo 89. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7.-Por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella.... Y 8.- (Causal Excepcional) que a la letra dice "Por cualquier otra causa, no contemplada en el artículo anterior, siempre que este fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad." en concordancia con el Artículo 89 Numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Vale decir, en sentido especifico la causal invocada, de haber emitido opinión sobre el asunto de manera adelantada por su actuar y la otra causal no sólo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien juridico protegido es el derecho a la imparcialidad.

En esta misma linea de pensamiento el autor Montero Aroca se pronuncia al aseverar que la imparcialidad"(...) es evitar en la declaración del Derecho Objetivo todo designio anticipado o la prevención para no cumplir con rectitud la función jurisdiccional".

Cabe destacar que el criterio antes aducido, se ajusta perfectamente a la situación planteada en materia de Recusación....."(El subrayado y la negrita es propio)

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN EN LAS CAUSAS QUE CONOCE ESTE TRIBUNAL

"...En fecha Lunes 01 de Abril del año 2013, la ciudadana ANA MARIE SHICK DUBLEY, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, manifestando que el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS quien es su ex esposo y que para la fecha de tal denuncia tenía separada de él hace aproximadamente ocho meses; mediante un supuesto poder (falso) forjado con la firma de ella y otorgado ante la Notaria Publica Quinta De Maracay, en fecha 09 de Noviembre De 2012, el cual quedo anotado bajo el Numero 15 Tomo 452 de los libros respectivos, este ciudadano procedió a vender un lote de terreno de propiedad de la denunciante/victima al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE Titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.225.874, desconociendo de esta manera la firma plasmada en el mismo y el acto jurídico en sí, pues según copia simple de PASAPORTE NORTEAMERICANO perteneciente a esta ciudadana, ella se encontraba fuera del país al momento de la firma del documento...”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE RECUSACIÓN

En el caso que nos ocupa como razones de hecho y de derecho en las cuales fundamento
la presente incidencia, paso a esgrimir lo siguiente:

PRIMERO: Cursa por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el ASUNTO Signado bajo el Nro DP01-Q-2021-000002 (Nomenclatura llevada por éste Juzgado) En el cual se ADMITIÓ A TRAMITE EL ESCRITO DE QUERELLA, según AUTO DE ADMISIÓN de fecha Once (11) de Mayo de 2021. Con ocasión al proceso ya iniciado en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-7.225.874, con domicilio de habitación en la Urbanización La Soledad, Calle 12, RESIDENCIAS DIAMOND II, Piso 4, Apartamento 4-C, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Tlf. 0414454-43-27 / Domicilio Laboral Sociedad Mercantil Universal Motors (Venta de Vehiculo Usados) Ubicado en la Avenida Mariño, Cruce con Los Cedros, Barrio La Libertad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua (Plenamente Identificado) por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO ARTICULO 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARÍCULO 319 DEL CODIGO ARTICULO S PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY (Ya Identificada) y Estado Venezolano (Contra la Fe Pública), Y con el propósito de constituirme en nombre y representación de la Victima como Parte Formal en el Proceso. QUERELLA (A LA CUAL SE HACE ALUSIÓN QUE ES CON OCASIÓN A LA CAUSA FISCAL MP-141.167-2013), que cursa por ante el Ministerio Público con el nuevo MP-152.010-2013 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público)., la cual fuera remitida mediante Oficio Nro.970-2021 de fecha Tres (03) de Agosto de 2021, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y asignado inicialmente a la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la ABG. KATHERINE BOTARDO contra la cual se interpuso RECUSACION en sede Fiscal y en consecuencia redistribuido en la actualidad a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con Sede en Cagua Municipio Sucre a cargo de la ABG.ROCIEL NAVAS.

SEGUNDO: De igual manera con ocasión al ASUNTO Signado bajo el Nro.DP01-S-2021-1222 (Nomenclatura llevada por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) el cual corresponde a la Solicitud de Imputación signada bajo el Nro.05F27-0303 2021 de fecha Catorce (14) de Mayo de 2021, en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-7.225.874, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO ARTICULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, presentada por la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo el conocimiento inicialmente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.5C-SOL-2063-2021 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), fijando fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Imputación para el día Veintiuno (21) de Julio de 2021, a las 08:30 am. No obstante, en fecha Veinte (20) de Julio de 2021, el Juzgado en cuestión DECLINO COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la remisión de la causa a la Jurisdicción Especial para los efectos legales en la Causa Fiscal MP-141.167-2013. Verificandose la celebración de la Audiencia de Imputación para el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2021, publicandose DECISIÓN integra el día Treinta (30) de Septiembre de 2021, contra la cual versa RECURSO DE APELACION en el asunto DP01-R-2021-00053 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado)

En este sentido, con ocasión de la remisión que se hiciera del referido asunto y causa Fiscal MP. 141.167-2013 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público) inicialmente a la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los recaudos mediante Oficio Nro.2C-1355-2021 de fecha Cinco (05) de Octubre de 2021, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Imputación Formal, realizada por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2021 a las 12:30 horas, donde entre otras cosas EL TRIBUNAL decide lo siguiente:

CITO....:

"PRIMERO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO EL ACTO DE IMPUTACION SOLICITADO POR LA FISCALIA VIGESMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.... SEGUNDO; SE ORDENA LA REMISION INMEDIATA DEL PRESENTE ASUNTO A LA SEDE FISCAL PARA LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE IMPUTACION FORMAL CORRESPONDIENTE...TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACUMULACION, RATIFICANDO LA DECISION DE FECHA 06/08/2021...CUARTO; SE EXHORTA AL MINISTERIO PÚBLICO Y AL APODERADO DE LA VICTIMA A SOLICITAR LA DECLINATORIA DEL ASUNTO 6J-2821-18, EN CONTRA DEL CIUDADANO CESAR BOLIVAR, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nro.220 DE FECHA 02/06/2021 EMANADO DE LA SALA PENAL-BLANCA ROSA MARMOL... CAMBIO DE JURISPRUDENCIA ATRIBUYENDO LA COMPETENCIA ESPECIALIZADA (VIOLENCIA DE GENERO)...ELLO A LOS FINES DE VERIFICAR LA FIGURA CENTRAL DEL HECHO (AUTOR), LO CUAL LO DIFERENCIA DEL PARTICIPE. HASTA TANTO EL TRIBUNAL NO CORROBORE EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL...MAL PUDIERA ESTA JUZGADORA ADMITIR LA CALIFICACION JURIDICA...QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS....SEXTO: IGUALMENTE VISTO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO REALIZÒ LA IMPUTACIÓN A LA CUAL REMITE EL ARTÍCULO 111 DEL C.O.P.P, EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ MODESTO AGUIRRE, POR CONSIDERAR QUE AUN FALTAN ELEMENTOS, MAL PUEDE ESTA JUZGADORA ACORDAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD..."

DE SU ACTUACION COMO REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA

Ahora bien, ciudadana Juez ABG. KATHERINE BELLO SOTO, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Imputación Formal, a propósito de tener un primer contacto en su carácter de Jueza Provisoria, usted antes de iniciar la audiencia que tenía como objeto o espíritu, propósito y razón, hacer lo propio en relación a lo que tenía que ver con el eventual Acto de Imputación Formal del ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ (Plenamente identificado en actas), comienza a hablar manifestando entre otras cosas lo siguiente: ".....Para hacer un poco breve y especifica....consideró necesario que existiera un Autor Principal..... en base al tipo penal por el cual se queria Imputar, haciendo un poco informal la audiencia.... si bien es cierto requería que existiera un perpetrador o autor material y entre otras cosas manifestando indignación por demás... en cuanto a la intervención de un tribunal incompetente..... insistiendo en esto de manera reiterada e instando al Ministerio Público hacer lo propio y verificar la Autoría Material o Autor Principal para poder hacer procedente la imputación y ve con preocupación e indignación que con un solo delito de violencia bastaba la intervención de la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer. Sin embargo usted adelantó una preocupación e insistió, resaltando la posición incluso del ABG. ROMULO ZAA, con ocasión a la intervención y vasta experiencia como litigante en el Circuito Judicial Penal de Violencia Contra La Mujer....... Igualmente, adelantó opinión en cuanto a lo que no lograba entender.....y no precisamente atribuido a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, si no, atribuida.....a la Fiscalía Vigésimo Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adelantando o emitiendo opinión del caso con conocimiento del asunto. Lo cual se vio reflejado en su actuar parcializado y en su decisión objeto de impugnación mediante el Recurso de Apelación. De hecho no explicó al eventual imputado cual era el espíritu, propósito y razón de tal audiencia sin advertirle incluso que formulas alternativas tenia para extinguir la acción penal ante el evidente acto que se llevaría a cabo. Esmerándose ciertamente en un enfoque muy parcializado y personal con respecto al asunto.

De igual manera, hago alusión al trámite en franco RETARDO PROCESAL del Recurso de Apelación ejercido en contra de la Decisión publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2021 (TEXTO INTEGRO), con Asunto (ASUNTO: DP01-R-2021-00053), usted hasta los actuales momentos, actuando de manera displicente y ha sido completamente inobservante en su deber y en su hacer, al no hacer, vale decir, actuando con falta de probidad y rectitud como Representante de la Judicatura y en éste sentido sustentando mi argumento y razonamiento con ocasión al presente caso, primero que todo, en relación a la LA OMISIÓN DOLOSA EN LA VERIFICACIÓN DE NOTIFICACION A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. ESPECIFICAMENTE A LA FISCAL VIGESIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÍBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTE ESTADO, CON SEDE EN CAGUA, A CARGO DE LA ABG.ROCIEL NAVAS, VIA TELEFONICA Y/O POR BOLETA DE NOTIFICACIÓN. EN VIRTUD DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO NRO.DP01-S-2021-1222 Y ASUNTO NRO.DP01-Q-2021-000002 (NOMENCLATURA LLEVADA POR ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA). COMO CONSECUENCIA DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA CIUDADANA FISCAL VIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG.KATHERINE BOTARDO EN FECHA TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2021, YA QUE A LA FECHA NO SE HABÍA VERIFICADO NOTIFICACIÓN A LA REPRESENATANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN ESTE SENTIDO, PODER ASÍ EVITAR MÁS RETARDO PROCESAL ACTUAL EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN EL PRESENTE CASO DE VIEJA DATA (2013). VALIENDO DECIR QUE, APELANDO AL CRITERIO CON EL CUAL ACTÚA EL TRIBUNAL, YA VERIFICADO POR ESE JUZGADO DE HACER LO PROPIO Y DE ALGUNA MANERA CUANDO LE CONVIENE HACERLO EN SER DILIGENTE, VÍA TELEFONICA Y DEJAR CONSTANCIA EN ACTA POR SECRETARIA EN ACTUACIONES ANTERIORES. TAL CUAL FUI NOTIFICADO EN MI CARÁCTER DE PARTE QUERELLANTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA A MI MOVIL CELULAR DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE PARA EL 28/09/2021 Y QUE POR ERROR INVOLUNTARIO INCLUSO DEL TRIBUNAL LO CUAL QUEDÓ SALVADO EN EL PROPIO EXPEDIENTE, SE ME ACOTÓ QUE ERA PARA TAL FECHA Y EN ÉSTE SENTIDO EVITAR RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO REITERO, EN EL PRESENTE CASO DE VIEJA DATA., MÁS AÚN CUANDO HABÍA MANIFESTADO QUIEN ES LA FISCAL QUE LLEVA EL CASO EN LA ACTUALIDAD POR ESCRITO Y NO ESPERAR RESPUESTA DE LA FISCALÍA SUPERIOR EN ATENCIÓN AL OFICIO LIBRADO EN EL EXPEDIENTE, LO CUAL DICHO SEA DE PASO OPOUSO LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABG.GEORGINA ABDUL, POR DELEGACIÓN DE USTED COMO JUEZ Y OMITE O NO ATIENDE A La INFORMACIÓN FIDEDIGNA QUE LE ESTOY SUMINISTRANDO AL TRIBUNAL QUE COMO PARTE Y/O QUERELLANTE EN EL PROCESO OSTENTO Y EL CUAL PUEDE VERIFICAR VÍA TELEFONICA Y HACER LO QUE ESTA OBLIGADO A TRAMITAR EN JUSTICIA Y EN HACER LO PROPIO, EN CUANTO A LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE NOTIFICACIÓN, PARA QUE SE PUEDA RESOLVER EL RECURSO POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES. LO CUAL SE HIZO QUE HICIERA POR ANTE HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS, CON OCASIÓN AL RECLAMO QUE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, EN FECHA SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2021...En 2021... En este sentido para evitar esta practica no se siga manteniendo más retardo procesal omisión en LES, a y causa en cuestión, lo cual va actualmente en perjuicio del derecho de mi representada como justiciable en contravención de la armonía con la que refiere una recta, sana y oportuna administración de justicia, habida cuenta que, la misma se encuentra domiciliada fuera del país. Lo cual tiene que ser tomado en cuenta de manera especialisima derechos constitucionales previstos en la Carta Magna que por mandato expreso, impone propio estado a proteger a las Victimas de delitos comunes y en la misma Ley Orgánica y en protección de sus al el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y sobre la base de la extensión jurisdiccional.-Estando éstas conductas inobservantes, omisivas y de retrasos injustificados Sobre en la tramitación de los procesos por parte del Tribunal, tipificadas en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, Gaceta Oficial Nro.39.493.

DE LAS PRUEBAS.

Todo lo aquí narrado puede y debe ser corroborado en el asunto atinente al trámite del RECURSO DE APELACIÓN, RECLAMO POR ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES. con ocasión a la tramitación INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, por medio del estudio y lectura del escrito, DISPOSITIVO DE SENTENCIA PUBLICADA en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2021, el cual se encuentra agregado a la causa principal y su contenido puede ser debidamente constatado y verificado de la revisión del mismo y de la revisión del sistema que internamente es llevado por la Coordinación o URDD y llevado por el Ministerio Público, así mismo, promuevo el asiento de diario del Ministerio Público referente la RECEPCIÓN DE LA CAUSA EN FISICO, CONSTANTE DE SEIS (06) PIEZAS de la causa principal referida al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (ACUSADO), Mediante OFICIO Nro.05F27-657-2021 de fecha Doce (12) de Agosto de 2021, de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y QUERELLA ADMITIDA A TRAMITE, ASUNTO: DP01-Q-2021-000002, remitida mediante Oficio Nro.970-2021 de fecha Tres (03) de Agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea agregada al legajo que se forme con motivo de la tramitación de la presente INCIDENCIA POR RECUSACIÓN, en conjunto que las demás documentaciones que sea menester.

Solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarado y declarado con lugar.”
III
Informe presentado por la Recusada.-

En fecha 10.01.2022, la Abogada Katherine Bello Soto, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, indicando lo siguiente:

“Visto el escrito de recusación interpuesto en fecha 10.01.2021, suscrito por el ciudadano abogado ALFREDO MEDINA, Abogado en ejercicio, actuando en carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, se puede observar que en la parte superior derecha del escrito se señala como nomenclatura la causa ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2021-001222 RECUSACION, la cual corresponde al expediente cuyas partes son las siguientes:

LA REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ANA MARIE SCHICK DUDLEY
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALFREDO MEDINA
EL INVESTIGADO: JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ
LA DEFENSA: ABG. ROMULO SAA Y ABG. LUIS JAVIER TORRES AVILE

De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

En fecha 21.07.2021, se recibe OFICIO Nº 406-2021 por parte de la abg. Yaciani Díaz Juez Quinto de control del circuito judicial penal del estado Aragua, causa principal por solicitud de audiencia de imputación por parte de la fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ.

En fecha 04.08.2021 se recibe por parte del ciudadano ABG. ALFREDO MEDINA solicitud de acumulación del asunto DP01-S-2021-001222 junto con la causa signada bajo la nomenclatura DP01-Q-2021-000002, en cual el Tribunal acordó lo siguiente:

“Ahora bien de la revisión del asunto signado bajo la nomenclatura DP01-Q-2021-000002 se evidencia que el mismo fue remitido a la Fiscalia Superior del estado Aragua en fecha 03.08.2021, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea designado un Fiscal Especializado en la Materia y de inicio a la investigación correspondiente.

Así las cosas, se puede evidenciar que las causas DP01-S-2021-001222 y la causa DP01-Q-2021-000002, tienen como investigado al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.225.874, y siendo que ambos procesos se encuentran en fases de investigación, sin embargo, debido a que la Querella fue remitida a la Fiscalia Superior para su distribución a la Fiscalia correspondiente a los fines de que inicien la investigación conforme a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la Imputación, ésta se encuentra fijada para 19.08.2021 a las 9:00 a.m., quien conforme a las atribuciones conferidas por la Sentencia Emanada de la Sala Constitucional de fecha 12.07.2017 expediente Nº 17-0658, se ordena practicar ante la sede Judicial el acto de Imputación ante los Tribunales de Control, como en efecto así ocurre, por lo que mal pudiera esta Juzgadora admitir la acumulación solicitada cuando las fases en que se encuentran pudieran ser resultas de forma inmediata, como lo es el en caso del presente asunto, dado que existe solicitud de IMPUTACION.

Como corolario a lo anterior, resulta importante resaltar el contenido del articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”.

Es por ello que es importante traer a colación el contenido del Articulo 77 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las excepciones, el cual estable: “El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando algunos o algunas de las imputaciones que se ha formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otra imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.”, es por ello, que lo mas conducente es NO ACUMULAR la mencionada causa DP01-Q-2021-000002 a la causa DP01-S-2021-001222.

Al respecto el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “la acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados…”, Y así mismo, el TRIBUNAL Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02.03.2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:

(…) En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas las peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra divida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas.

Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión Nº 2780 del 12 de noviembre de 2002 (Caso: R.A.S.A.), lo siguiente: “(…) La acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismo que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros (…).

En el presente caso nos encontramos frente a dos procesos seguidos al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V-7.225.874, sometidos al conocimiento de un mismo Tribunal y los cuales se encuentran en la misma fase (investigación), sin embargo el presente asunto, es posible decidirla con prontitud en vista del acto de imputación solicitado que se encuentra fijado para el próximo jueves 19.08.2021 a las 9:00 horas de la mañana, por lo que en aras de garantizar el Principio de la Unidad del Proceso que establece: “que no seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvos los casos de excepción que establece este Código…”, es por lo que se niega acumular las causas DP01-Q-2021-000002 a la causa DP01-S-2021-001222, en razón al articulo 77 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo verificado como ha sido el presente asunto se evidencia que NO CONSTA poder apud acta o poder notarial otorgado por la victima ANA MARIE SHICK DUDLEY al ABG. ALFREDO MEDINA BARRIOS, por lo que carece de legitimidad procesal para actuar en nombre de la victima de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN

Señala el impetrante en su escrito textual en el asunto DP01-Q-2021-000002 de fecha 17.12.2021 a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer del estado Aragua, lo siguiente:…”Ahora bien, ciudadana Juez ABG. KATHERINE BELLO SOTO, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Imputación Formal, a propósito de tener un primer contacto en su carácter de Jueza Provisoria, usted antes de iniciar la audiencia que tenia como objeto o espíritu, propósito y razón, hacer lo propio en relación a lo que tenia que ver con el eventual Acto de Imputación Formal del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (plenamente identificado en actas), comienza a hablar entre otras cosas lo siguiente “…..Para hacer un poco breve y especifica… consideró necesario que existiera un Autor Principal…, en base al tipo penal por el cual se quería Imputar, haciendo un poco informal la audiencia…. Si bien es cierto requería que existiera un perpetrador o autor material y entre otras cosas manifestando indignación por demás… en cuanto a la intervención de un tribunal incompetente…. Insistiendo en este de manera reiterada e instando al Ministerio Publico hacer lo propio y verificar la Autoría Material o Autor Principal para poder hacer procedente la imputación y ve con preocupación e indignación que con un solo delito de violencia bastaba la intervención de la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer. Sin embargo usted adelanto una preocupación e insistió, resaltando la posición incluso del ABG. ROMULO ZAA, con ocasión a la intervención y vasta experiencia como litigante en el Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer… igualmente adelanto opinión en cuanto a lo que no lograba entender….. y no precisamente atribuido a la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, si no, atribuida….a la Fiscalia Vigésimo Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adelantando o emitiendo opinión del caso con conocimiento del asunto. Lo cual se vio reflejado en su actuar parcializado y en su decisión objeto de impugnación mediante el Recurso de Apelación. De hecho no explico al eventual imputado cual era el espíritu, propósito y razón de la audiencia sin advertirle incluso que formulas alternativas tenia para extinguir la acción penal ante el evidente acto que se llevaría a cabo. Esmerándose ciertamente en un enfoque muy parcializado y personal con respecto al asunto…”

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala la norma del artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas que los jueces podrán ser recusados por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.

Partiendo de ello, y en atención a las causales inmotivadas e infundadas por parte del abogado dirigida a mi persona, quiero acotar que quien suscribe que jamás he tenido comunicación con ninguna de las partes intervinientes en la presenta causa, asimismo, corroboro que en absoluto tengo amistad o enemistad manifiesta con las partes, que no las conozco ni de vista ni mucho menos de trato, dado que no tengo ningún interés particular sobre la presente causa, ni las mencionadas por el recusante, solo las de garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego a la constitución y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, cumpliendo con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario a lo anterior, es importante desatacar que este Tribunal ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Constitución y las leyes, a los fines de lograr los fines de la Justicia tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nº 223, de fecha 10-05-07 que estableció lo siguiente:

"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).

Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”

Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 26 de la patria Carta Magna, el cual el Estado Venezolano esta obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas.

Así las cosas en cuanto a lo alegado por el recusante sobre la “imparcialidad”, esta Juzgadora pasa a dejar constancia de:

En fecha 28 de Septiembre de 2021 esta Juzgadora emitió pronunciamiento en cuanto al acto de Audiencia de Imputación de lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de dejar sin efecto el acto de imputación solicitado por la fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Aragua y se exhorta al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el acto en sede fiscal. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente asunto a la fiscalia Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Publico a los fines de que realice el acto correspondiente, asimismo conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 449 de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se establece que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de genero, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus clasificaciones; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden publico, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural, así mismo en atención al contenido de la Sentencia Nº 1263. Fecha 08/12/2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”, por lo que esta Juzgadora IMPONE de oficio de conformidad con el articulo 94 numeral 3º, la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 90 numeral 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistente en el aseguramiento de los derechos de la mujer victima de violencia y se ORDENA continuar con la presente investigación por el procedimiento especial establecido en el articulo 97 EJUSDEM. TERCERO: Se declara SIN LUGAR y se ratifica la decisión de fecha 06.08.2021 en cuanto a la solicitud de acumulación de los expedientes DP01-Q-2021-000002 y el asunto DP01-S-2021-001222 de conformidad con el articulo 77 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de estar en la misma fase ambas investigaciones, la QUERELLA admitida en fecha 11.05.2021 de conformidad con el articulo 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenada su remisión a la fiscalia superior a los fines de que dieran inicio a la investigación correspondiente, dado que el asunto signado bajo la nomenclatura DP01-S-2021-001222, aun no había sido remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), hasta la fecha 21.07.2021, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de acumulación. CUARTO: Se EXHORTA al Ministerio Publico y al apoderado judicial de la victima a solicitar la DECLINATORIA del asunto penal en contra del ciudadano CESAR BOLIVAR a los fines de que sea llevado por el TRIBUNAL ESPECIALIZADO tal y como lo indica la sentencia Nº 220 de fecha 02.06.20211 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual se efectúa un cambio de jurisprudencia a los fines de atribuir la competencia a los tribunales especializados en materia de violencia de genero en aquellos casos donde se evidencie claramente la violencia de genero; ello, a fin de salvaguardar la aplicación practica y efectiva de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y los derechos fundamentales que esta desarrolla, ello con la finalidad de verificar la existencia de la figura central del hecho (autor), lo cual lo diferencia del participe, quien esta al margen del hecho y se apoya en la figura central del autor, por ende hasta tanto este Tribunal no corrobore la existencia del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL atribuido por el Ministerio Publico, específicamente en la fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico, mal pudiese esta Juzgadora admitir tal calificación jurídica. Asimismo se insta al apoderado judicial a que en lo sucesivo debe estar pendiente a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y a interponer las denuncias y querellas ante los Tribunales correspondientes a los fines de evitar el conocimiento de asunto ante tribunales incompetentes y a NO ALEGAR EL ESTADO DE INDEFENSION en que ha dejado a la victima desde el año 2013, dado que la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer datan del año 2008. QUINTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas en este acto al apoderado judicial de la victima. Asimismo visto que el Ministerio Publico conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal no realizo en este acto la imputación en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ por considerar que aun faltan elementos, mal pudiera esta Juzgadora acordar una Medida Preventiva Privativa de Libertad dado que el titular de la acción penal no tuvo delito alguno que calificar, por lo que en consecuencia se NIEGA la solicitud realizada por el apoderado judicial de la victima. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO.”

Que la representación fiscal en dicho acto formal de imputación solicito lo siguiente:

“Buenas tardes en esta oportunidad actuando en mi condición de fiscal provisorio de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Aragua, ocurro ante su competente autoridad, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a la Sentencia Emanada de la Sala Constitucional de fecha 12.07.2017 expediente Nº 17-0658; mediante la cual se ordena el acto de imputación en sede Jurisdiccional, ya que solo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal de imputación ante el juez de primera instancia de control, en cuyo acto se le informa al investigado los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren esos hechos, la calificación Jurídica y la (s) disposiciones jurídicas que resulten aplicables, además de los elementos probatorios obtenidos dentro de la investigación que fundamenten la participación o autoría en el hecho atribuido, es por lo que en consecuencia solicito que se deje SIN EFECTO la solicitud de AUDIENCIA FORMAL DE IMPUTACION al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ Titular de la cedula de identidad Nº V- 7.225.874, en virtud de que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la misma fue emitida por una fiscalía no perteneciente a la fiscalia Vigésima Quinta, a los fines de poder verificar la presunto comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en 322 del Código Penal y articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 83 de la norma penal sustantiva, tomando en consideración que nuestra ley sigue unos lineamientos por la cuales se deben efectuar para poder solicitar la audiencia de imputación ya que los mismos no fueron cumplidos, es por lo que en consideración solicito se deje sin efecto el acto de imputación asimismo este despacho fiscal solicitara a la fiscalia correspondiente donde se llevo a cabo el juicio perteneciente al ciudadano Cesar Bolívar quien es el presunto autor del delito principal de Violencia Patrimonial cuando la misma sea remitida se podrá sustentar dicho acto, según los lineamientos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma manera, solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la fiscalía 25º Ministerio Publico. Y por ultimo solicito copia certificada del acta de imputación. Es todo”.

Lo que a todo evento se puede evidenciar que el titular de la acción penal en este caso la representación Fiscal Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Publico del estado Aragua conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se dejara SIN EFECTO el acto de imputación a los fines de verificar la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en 322 del Código Penal y articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 83 de la norma penal sustantiva y a su vez la solicitud del expediente perteneciente al ciudadano Cesar Bolívar quien es el presunto autor del delito principal de Violencia Patrimonial

En tal sentido, ciudadanos Magistrados que conforman esa digna Corte de Apelaciones, debo acotar que la Recusación presentada en mi contra, por el Profesional del Derecho Abg. ALFREDO MEDINA, en su condición de Apoderado Judicial, fue realizada a los fines de obstaculizar el presente proceso el cual actualmente se encuentra en sede fiscal a la espera del acto de imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo el contenido del articulo 22 del Código de Ética del Abogado el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio. Toda vez que la finalidad de una sana administración de justicia es la respuesta oportuna a cada una de las partes.

En este sentido, esta Juzgadora considera que no tiene basamento legal alguno para INHIBIRSE de conocer los asuntos llevados por el profesional del derecho antes mencionado, en cualquiera de sus numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso a describir a continuación:

Art. 89 COPP “Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.

Aunado al criterio recientemente ratificado por la Sala Constitucional en fecha 20.08.2021 Nº 388, la cual indica lo siguiente:

“La inhibición es una manifestación libre y espontánea del Juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decidor, no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno el hecho de que un peticionario solicite a través de un escrito “generar” la inhibición de un juez”.

En tal sentido, considera ésta juzgadora que el abogado ALFREDO MEDINA, está utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por el ut supra arriba mencionado y por ende se declare Temeraria y de ser así sea remitida copia certificada al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Aragua, a los fines administrativos y disciplinarios que hubiere a lugar.
PETITORIO

Por último quien suscribe, solicita a los distinguidos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR Recusación planteada por el abogado ALFREDO MEDINA, Abogado en ejercicio, ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno, incurriendo además en errores gramaticales graves”


III
Consideraciones para decidir
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.

En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su condición de representante legal de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada KATHERINE BELLO SOTO, se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte)
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 7 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

A este respecto se hace necesario, analizar en el presente caso, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su condición de representante legal de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, se subsumen en las causales contenida en el numeral 7º y 8º del precitado artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-

En el presente caso, la abogada KATHERINE BELLO SOTO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuó segùn consta en autos de los asuntos referidos DP01-S-2021-1222 y DP01-Q-2021-000002, conforme a derecho, observando los que aquí decidimos que la misma no emitió opinión alguna adelantada respecto del asunto señalado, su actuación correspondió sólo a indicar en el acto de fecha 28 de septiembre de 2021: sin lugar la solicitud fiscal de dejar sin efecto el acto de imputación solicitado por la fiscalia 27º del Ministerio Público en contra del ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, declarar sin lugar y ratificar la decisión de fecha 06-0-82021 en cuanto a la solicitud de acumulación de los expedientes DP01-S-2021-1222 y DP01-Q-2021-000002, Exhortar al Ministerio Público y al apoderado judicial de la victima a solicitar declinatoria de competencia en el asunto penal seguido al ciudadano Cesar Bolívar, para que sea conocido por la Jurisdicción Penal Especializada y acordar copias certificadas del acto de amputación de José Modesto Aguirre Díaz; razón esta por la que no consideramos comprometida su imparcialidad en el presente asunto DP01-Q-2021-000002. Y así se decide.-

De la declaración contentiva de la Recusación en referencia, transcrita supra, se evidencia que el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su condición de representante legal de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada KATHERINE BELLO SOTO, fundamenta la misma, en dos causales prevista legalmente en los numerales 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
[omissis]
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” [omissis]
Ahora bien, al adminicular los pasajes doctrinarios supra realizados al caso concreto, evidenciamos quienes aquí suscribimos, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su condición de representante legal de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, no se subsumen en las causales contenidas en los numerales 7º y 8º del precitado artículo 89, por cuanto la Jueza recusada no emitió pronunciamiento alguno o actuación que mostrare parcialidad en la causa DP01-Q-2021-000002.-
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer, considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la Recusación propuesta por abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su condición de representante legal de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, EN contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada KATHERINE BELLO SOTO, por lo que tal Recusación debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-

IV Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelven:
Primero: Competente para conocer de la presente Recusación propuesta por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su condición de representante legal de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada KATHERINE BELLO SOTO, en la causa signada Nº DP01-Q-2022-000002.-

Segundo: Se declara SIN Lugar la Recusación presentada, por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su condición de representante legal de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada KATHERINE BELLO SOTO, en la causa signada Nº DP01-Q-2022-000002; POR NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

LOS JUECES DE LA CORTE.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Superior Presidente



Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior





Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Jueza Superior (Ponente)





Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Asunto principal: DP01-S-2021-001222 Asunto : DP01-Q-2022-000002