República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Maracay, 15 de marzo de 2022
Años: 211º y 163º

Asunto Principal: DP01-R-2021-001222
Asunto : DP01-R-2021-000053

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Imputado: José Modesto Aguirre Díaz, identificado con la cédula de identidad número V.- 7.225.874.
Defensa Privada: Romulo Enrique Saa y Luis Javier Torres

Víctima: Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213
Apoderado Judicial: Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627

Vindicta publica: Fiscal Vigésima tercera (23º) del Ministerio Publico del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0030-2022
Decisión Juris Nº Sin acceso a Sistema.-

I.-
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua constante de 01 pieza con setenta y cuatro (74) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000053 remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº 0114-2022 de fecha 25.01.2022, en virtud al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627 en su carácter de apoderado judicial de la Víctima Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213 en contra de la decisión de fecha 30.09.2021 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 26.01.2022, dictó auto de entrada y quedo registrado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000006, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión., en esta misma fecha, esta Corte de Apelaciones especializada considera necesaria la revisión exhaustiva de los asuntos principales signados bajo las nomenclaturas Nº DP01-S-2021-001222, (Nomenclatura del Tribunal de origen) y DP01-Q-2021-000002 (Nomenclatura del Tribunal de origen) a fin de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión de las partes, observandose que esta Corte de Apelaciones ya solicitó mediante oficio Nº 0006-2022 de fecha 11.01.2022 el expediente principal DP01-S-2021-001222 en el asunto DJ02-X-2022-000001, asimismo se libro oficio Nº 0007-2022 de fecha 11.01.2022, a los fines de solicitar la remisión del expediente DP01-Q-2021-000002, en el asunto DJ02-X-2022-0002.

En fecha 31.01.2022, se recibe Oficio Nº 0116-2022 de fecha 26 de enero del año 2022 emanado por la Abogada Dianifer Bello Velásquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua indicando a este Órgano Colegiado que el expediente principal Nº DP01-S-2021-001222, solicitado por esta Alzada se encuentra en el Despacho Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del estado Aragua, ya que fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito mediante oficio Nº1355-2021 de fecha 06.10.2021, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y observada la necesidad de visualizar el expediente principal para que esta Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento ante la controversia jurídica, es por lo que en esa misma fecha se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Tercera (23º)del Ministerio Público del estado Aragua, con la finalidad de que se sirva de sus buenos oficios y remita de manera inmediata el expediente principal Nº DP01-S-2021-001222.

En fecha 24.02.2022 se recibe oficio Nº 05-F23-0136-2022 de fecha 16.02.2022, suscrito por la abogada Rociel Navas Lucena, Fiscal vigésima tercena del Ministerio Público con Competencia en materia para la defensa de la Mujer del estado Aragua, donde se recibe causa principal Nº DP01-S-2021-001222(nomenclatura de este Circuito especializado) MP-141.167-2013(nomenclatura fiscal), constante de VII piezas, pieza I con doscientos un (201) folios útiles, se deja constancia que la pieza uno tiene grapado en el frente de la misma un sobre abracillo, un oficio Nº 0558-20 de fecha 08.12.2020, suscrito por el Abg. Joseph Daniel Jaen Yuisti, juez sexto en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oficio Nº 05-FS-8-1013-2021 de fecha 18.10.2021 suscrito por el abg. Franklin Gabriel López Paredes, Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, asimismo que los folios 38 y 201 de la referida pieza se encuentran deteriorados, asimismo se evidencia que en el folio 101 falta el sello del tribunal que suscribe la actuación, el folio 182 es una hoja completamente en blanco sin inhabilitar; pieza II con doscientos un (201) folios útiles, se evidencia que el acta de apertura de pieza no indica que secretario o secretaria suscribe la referida acta, el folio 108 fue incorporado a autos al revés, el folio 137 solo esta grapado al siguiente folio, el folio 201 se encuentra deteriorado tachada la fecha con bolígrafo y sin forma de la Jueza del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Dra Yumare Febres Salmeron; pieza III con doscientos un (201) folios útiles, se evidencia un salto de foliatura, en el folio 109 retrocede al folio 80, y continúan con esa foliatura; pieza IV con trescientos ocho (308) folios útiles, hay un salto de foliatura, del folio 75, continúan con el folio 111, el folio 134 no hay firma del secretario que suscribe el auto; pieza V con catorce (14) folios útiles, pieza VI con doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles, el folio 35 no esta firmado por la Jueza del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Dra. Yumare Febres Salmeron quien suscribe el auto de fecha 15.12.2016, el folio 73 se encuentra deteriorado, el folio 75 no tiene firma del secretario Daniel Hernández, del folio 124 salta al 126, en el folio 166 hasta el 228 la foliatura solo esta en números; pieza VII con ciento ochenta y dos (182) folios útiles; asimismo se recibe adjunto a la referida causa un anexo de informe técnico con treinta y tres (33) folios útiles.

En fecha 24.02.2022 se ratifica mediante oficio Nº 0034-2022 la solicitud del expediente DP01-Q-2021-000002 al Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

En fecha 03.03.2022, se recibe oficio Nº0319-2022 de esta misma fecha, por parte del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, donde informan que el expediente antes solicitado por este Organo Colegiado se encuentra en la fiscalia 23º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es por lo que en esta misma fecha se libra oficio Nº 0036-2022 a la Fiscalía Vigésima Tercera (23º)del Ministerio Público del estado Aragua, con la finalidad de que se sirva de sus buenos oficios y remita de manera inmediata el expediente principal Nº DP01-Q-2021-000002.

En fecha 10.03.2022, se recibió oficio Nº 05-F23-0182-2022 de fecha 07.03.2022, suscrito por la abogada Rociel Navas Lucena, Fiscal vigésima tercena del Ministerio Público con Competencia en materia para la defensa de la Mujer del estado Aragua, donde se recibe causa principal Nº DP01-Q-2021-000002(nomenclatura de este Circuito especializado) MP-152.010.2021 (nomenclatura fiscal), constante de I pieza, con doscientos noventa (290) folios útiles.

II.-
Alegatos de la defensa publica como recurrente.-

En fecha 14 de octubre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627 en su carácter de apoderado judicial de la Víctima Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213, alegando lo siguiente:
`` Quien suscribe, ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-10.618.126, Abogado en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.627, con domicilio procesal en la Planta Baja del Colegio de Abogados del Estado Aragua, Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, Quinta Celia No.6, Oficina Nro.4, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, TLF.0424-441-10-15, con ocasión a la SENTENCIA JUDICIAL, publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2021, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de Solicitud de Imputación Formal en fecha 28/09/2021, signada bajo el Nro.05F27-0303-2021 de fecha Catorce (14) de Mayo de 2021, en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-7.225.874, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO ARTICULO 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, con domicilio de habitación en la Urbanización La Soledad, Calle 12, RESIDENCIAS DIAMOND II, Piso 4, Apartamento 4-C, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Tif.0414454-43-27 / Domicilio Laboral Sociedad Mercantil Universal Motors (Venta de Vehiculo Usados) Ubicado en la Avenida Mariño, Cruce con Los Cedros, Barrio La Libertad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua (Plenamente Identificado). Donde funge como Victima la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, de fecha de nacimiento 07-03-1974, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad N° V 12.138.213, residenciada en la Casa Número 403 del Agnew Road, en la Ciudad de Mooresville, Estado de Carolina del Norte., Estado Unidos de Norte América, Código Postal 28117.y EL ESTADO VENEZOLANO, presentada originariamente por la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo el conocimiento inicialmente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.5C-SOL-2063-2021 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), fijando fecha para Audiencia de Imputación para el día Veintiuno (21) de Julio de 2021, a las 08:30 am. No obstante, en fecha Veinte (20) de Julio de 2021, el Juzgado en cuestión DECLINO COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la remisión de la causa a la Jurisdicción Especial para los efectos legales. Correspondiéndole el ASUNTO signado bajo el Nro.DP01-S-2021-1222 (Nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua). Actuando con el carácter de Representante Legal de La prenombrada ciudadana en su carácter de Victima y Parte Querellante en la presente causa, tal y como se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha Dos (02) de Abril de 2013, inserto bajo el Nro.32, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigné en el expediente en Copia Simple Marcado "A" y su original Ad Efectum Videndi, y Documento Poder Otorgado en Los Estados Unidos de Norteamérica, en el Estado de Carolina del Norte, Condado de Rowan, en fecha Quince (15) de Mayo de 2015, Nro.7135, debidamente Apostillado según Convención de la Haya del Cinco (05) de Octubre de 1961 y Traducido de Ingles a Español, por Intérprete Público Certificado, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha Primero (01) de Agosto de 2019, quedando inserto bajo el Nro.14, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigné en Copia Simple Marcado "B" y su Original "Ad Effentum Videndi".con domicilio procesal en el Estado de Carolina del Norte, Casa Nro.403 del Agnew Road en la ciudad de Mooresville, Estados Unidos de Norteamérica, Código Postal 28117, ante usted respetuosamente ocurro y expongo.
DE LA IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Quien recurre, ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en mi carácter de Representante Legal de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY (Plenamente Identificada), se encuentra legitimado para impugnar el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, en virtud de ser mi representada la y VÍCTIMA DIRECTA de los hechos denunciados y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, el Artículo 73.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los delitos a que se refiere esta ley podrán ser denunciados por la mujer agredida como en efecto sucedió.
En relación a la definición de victima y los sujetos que pueden ser considerados como tal, el Código Orgánico Procesal Penal lo establece con meridiana precisión.
El artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las disposiciones previstas en ella.
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 121. Se considera víctima:
"1.- La persona directamente ofendida por el delito" Conforme al Artículo 122.1 Ejusdem previsor de los DERECHOS DE LA VÍCTIMA, entre los derechos reconocidos a la victima está el de "Presentar Querella e Intervenir en el Proceso conforme a lo establecido en éste Código".
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En lo que respecta al lapso para la interposición del Recurso de Apelación en el procedimiento Especial, el Artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, establece:
"Contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”. Resaltado y subrayado nuestro.
Ante la falta de previsión legal sobre el lapso para el ejercicio del Recurso de Apelación de Autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 082012 EXPEDIENTE N° 11-0652 Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, estableció que el lapso para recurrir de autos es el mismo lapso establecido para la Apelación de Sentencias en el Artículo 108 de la ley Especial, hoy Articulo 111, cuando dispone:
"(omissis) la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Asi se declara."
En el presente caso, con ocasión al ASUNTO Signado bajo el Nro.DP01-5-2021-1222 (Nomenclatura llevada por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), el cual responde a la Solicitud de Imputación Formal, signada bajo el Nro.05F27-0303-2021 de fecha Catorce (14) de Mayo de 2021, en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-7.225.874, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO ARTICULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, presentada por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Ordinaria correspondiendo el conocimiento inicialmente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.5C SOL-2063-2021 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), fijando inicialmente fecha para Audiencia de Formal Imputación para el día Veintiuno (21) de Julio de 2021, a las 08:30 am. No obstante, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2021, presenté ESCRITO DE QUERELLA, constante de Cuarenta y Un (41) Folios útiles, con fundamento en lo estatuido en los Artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la QUERELLA, FORMALIDAD Y REQUISITOS, con ocasión a la investigación o al proceso ya iniciado por el Ministerio Público y con el propósito de constituirme en nombre y representación de la Victima como Parte Formal en el Proceso y con ocasión reitero al ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, ya fijado para el momento, solicitado por la Vindicta Pública. No obstante, en fecha Veinte (20) de Julio de 2021, tal y como se evidencia en el expediente, el Juzgado en cuestión dictó decisión en la cual DECLINO COMPETENCIA, de la referida imputación presentada en contra del ciudadano: JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V 7.225,874 (Ya Identificado), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la remisión de la causa a la Jurisdicción Especial de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para los efectos legales.
En consecuencia el Acto de Imputación Formal signado con el MP-141-167-2013 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público), por parte del Juzgado se fijó inicialmente para el día Diecinueve (19) de Agosto de 2021 a las 09:00 am, Diferida y fijada nuevamente para el día Catorce (14) de Septiembre de 2021, a las 11:15 am, Diferida una vez más para el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2021 a las 12:30 pm.
En la Audiencia de Imputación realizada en fecha 28-09-2021 la Jurisdicente publicó la Sentencia Judicial el día Treinta (30) de Septiembre de 2021, con la MOTIVACIÓN Y DISPOSITIVA de la decisión, y texto integro de la decisión, no obstante al señalar:
Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión se publicará dentro del lapso previsto..... En consecuencia, queda entendido, que el primer (1) dia de despacho siguiente al de hoy (30-09-2021) comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo."
Lo expresado por la Juez A Quo en relación a la interposición del Recurso de Apelación, resulta una evidente ambigüedad que genera confusión, tomando en consideración lo dispuesto por el Artículo 111 de la Ley Especial en relación al inicio del lapso para la apelación de sentencias, aplicable a la apelación de Autos por disposición de la sala constitucional Pareciera se pretende confundir a las partes al respecto, cuando habiendo leido solo la dispositiva, en audiencia, señala que las partes quedan notificadas de la decisión y agrega que el lapso para recurrir inicia al siguiente dia de despacho de la audiencia realizada.
Para que el lapso de impugnación comience el primer dia de despacho siguiente a la audiencia, el texto integro de la decisión tendría que haberse publicado el mismo día de la audiencia, lo cual no sucedió, sino que la propia juez, señala "esta decisión se publicará dentro del lapso previsto", el cual por cierto no señala...
El texto integro de la decisión fue publicado al segundo día despacho siguiente a la audiencia (30-09-2021).
Cabe resaltar, que la impugnabilidad de las decisiones es materia de eminente ORDEN PÚBLICO por lo que bajo ningún concepto pueden ser inobservadas o modificadas por el juez de la causa o las partes, quienes deben someterse a lo previsto al respecto en la ley y/o la jurisprudencia.
En este orden de ideas, aun cuando el principio de celeridad es un principio rector de los procedimientos de violencia de género (Artículo 8.2 de la Ley Especial), el Tribunal ante el Recurso de Apelación, contra la decisión Ante lo expresado por el juez A Quo en la audiencia sobre la publicación de la decisión a posteriori y el inicio de lapso para apelar desde el primer día de despacho siguiente a la audiencia en ese Tribunal durante el proceso. Así las cosas, la publicación de la Sentencia fue a los efectos legales el día Treinta (30) de Septiembre de 2021. Correspondiendo el PRIMER DÍA de despacho siguiente a la fecha de la PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA (30/09/2021) de la audiencia de imputación, para el comienzo de la semana flexible el Once (11) de Octubre de 2021. Habida cuenta que el día Viernes Primero (01) de Octubre de 2021, NO HUBO DESPACHO., ni la semana radical del Cuatro (04) de Octubre al Ocho (08) de Octubre de 2021, por información de la ciudadana Secretaria del Tribunal y en la sede de Alguacilazgo, correspondiendo el Trece (13) y hoy Catorce (14) de Octubre de 2021.-
PROCEDO A RECURRIR DENTRO DEL LAPSO LEGAL SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DE LA DECISIÓN.
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Constituye el objeto del presente recurso de apelación presentado hoy atendiendo a la motivación y dispositiva del texto integro de la decisión publicado en fecha 30-09-2021 consistente en demandar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los vicios de la decisión recurrida, por haber sido dictada con la falta de aplicación del Control Judicial del Juez de esa fase investigativa en la audiencia de imputación formal, omisión de pronunciamiento, rechazo de querella y por no estar debidamente motivada, habiendo violado las garantías Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Afectiva, Artículos 49 encabezamiento y 26 Constitucional, todo lo cual vicia la misma de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE INTERPONE
La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no contiene disposiciones sobre la interposición del Recurso de Apelación de autos.
El Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la APELACION DE AUTOS establece cuales son las decisiones recurribles por esta vía. Al respecto establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que rechacen la querella o la acusación privada... (omissis).
5.- Las que causen gravamen irreparable.... (omisis)
En orden a dicha disposición legal y en orden a la decisión recurrida los autos que pueden ser objeto del Recurso de Apelación de Auto son los siguientes: Las que rechacen la querella o la acusación privada. (omissis) y Las señaladas expresamente por la ley... (omisis)
En tal virtud, la decisión a impugnar es recurrible conforme a las previsiones del Articulo. 439 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicada supletoriamente en orden a lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las disposiciones previstas en ella.
En tal sentido, los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Decisiones recurribles
Artículo 439. "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la Ley.”
(Omissis) Resaltado nuestro.
Como puede observarse, en la decisión impugnada en este escrito. Al final de la realización de la audiencia de imputación formal con ocasión al ASUNTO Signado bajo el Nro.DP01-S-2021-1222 (Nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Penal del Esta Judica del Estado Aragua) el cual responde a la Solicitud de Imputación signada bajo el Nro.05F27-0303-2021 de fecha Catorce (14) de Mayo de 2021, en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-7.225.874, por los DELITOS DE VIOLENCIA FALSO Y PREVISTOS Y PATRIMONIAL Y de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS LY ECONÒMICA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO ORGANICA SOBRE EL DESNCIONADOS EN EL ARTÍCULO ARTICULO 50 DE LA LEY LAS MUJERES A A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARÍCULO 319 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO SUSTANTIVA PENAL, presentada por la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la ADO CON EL ARTÍCULO 83 DE LA NORMA Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento inicialmente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.5C-SOL-2063 2021 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), fijando fecha para Audiencia de Imputación para el día Veintiuno (21) de Julio de 2021, a las 08:30 am. No obstante, en fecha Veinte (20) de Julio e 2021, el Juzgado en cuestión DECLINO COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en de los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la remisión de la causa a la Jurisdicción Especial para los efectos legales. En consecuencia el ACTO DE IMPUTACION FORMAL, en la causa fiscal signada con el MP-141.167-2013 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público), tuvo lugar, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2021 a las 12:30 horas, siendo el dispositivo del fallo el siguiente:
"PRIMERO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO EL ACTO DE IMPUTACIÓN SOLICITADO POR LA FISCALIA VIGESMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO; SE ORDENA LA REMISION INMEDIATA DEL PRESENTE ASUNTO A LA SEDE FISCAL PARA LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE IMPUTACION FORMAL CORRESPONDIENTE TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACUMULACIÓN, RATIFICANDO LA DECISION DE FECHA 06/08/2021 CUARTO: SE EXHORTA AL MINISTERIO PÚBLICO Y AL APODERADO DE LA VICTIMA A SOLICITAR LA DECLINATORIA DEL ASUNTO 6J-2821-18, EN CONTRA DEL CIUDADANO CESAR BOLIVAR, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nro.220 DE FECHA 02/06/2021 EMANADO DE LA SALA PENAL-BLANCA ROSA MARMOL...CAMBIO DE JURISPRUDENCIA ATRIBUYENDO LA COMPETENCIA ESPECIALIZADA (VIOLENCIA DE GENERO) ...ELLO A LOS FINES DE VERIFICAR LA FIGURA CENTRAL DEL HECHO (AUTOR), LO CUAL LO DIFERENCIA DEL PARTICIPE. HASTA TANTO DL TRIBUNAL NO CORROBORE EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL MAL PUDIERA ESTA JUZGADORA ADMITIR LA CALIFICACIÓN JURIDICA QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SEXTO: IGUALMENTE VISTO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO REALIZO LA IMPUTACION A LA CUAL REMITE EL ARTÍCULO 111 DEL C.O.P.P, EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ MODESTO AGUIRRE, POR CONSIDERAR QUE AUN FALTAN ELEMENTOS, MAL PUEDE ESTA JUZGADORA ACORDAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD...."
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 8-11 2019, Expediente AA30-P-2019-0000113, Caso: Carlos Andrés Pérez Salcedo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, hace referencia al carácter vulnerable del grupo poblacional de las mujeres Estableció
..(omissis) OBITER DICTUM
Aprecia esta Sala de Casación Penal, el carácter vulnerable del grupo poblacional de las mujeres establecido en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, y declarado en la Sentencia Vinculante número 229 del 14 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al señalar expresamente lo siguiente.
“[…] la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable... (omissis)
Aunado a lo anterior, la Convención para la eliminación de toda forma de violencia contra la mujer, aprobada en la resolución 34/180 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1979, suscrita por Venezuela el 17 de julio de 1980 y ratificada el 2 de mayo de 1983, estableció los principios básicos de la responsabilidad estatal en la protección de las mujeres víctimas de violencia.
A su vez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida con el nombre de la Convención de Belém Do Pará, en su artículo 4 establece que "Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden entre otros: 1. El derecho a que se respete la vida; 2. El derecho a que se respete su integridad física, psiquica y moral; 3. El derecho a la libertad y a la seguridad personal; 4. El derecho a no ser sometida a torturas; 5. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; 6. El derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley...; como así se dejó sentado en el presente fallo...(omissis)
En tal sentido, causa preocupación a esta Sala de Casación Penal, OMISSIS por lo que exhorta a los Jueces y Juezas penales a cumplir dicha obligación con perspectiva de género, abandonando "los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial...." (Sentencia núm. 486 de fecha 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado nuestro
Además resultó ser un desprecio al derecho de mi representada como victima a ser protegida como mujer en esta jurisdicción, cuya creación fue motivada dentro de la concepción estatal de protección de las mujeres como un conglomerado vulnerable ante la violencia por parte de los hombres.
En relación a la Facultad de CONTROL JUDICIAL, la Jurisdicente al dictar la decisión objeto del presente recurso, no aplica el Artículo 84 de la ley especial, norma esta previsora del Control Judicial propio del Juez de Control en procedimiento especial de Violencia de Género.
Artículo 84: "Los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general". Resaltado nuestro
Es evidente violación al Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva inicialmente respecto del Control Judicial en la Audiencia de ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, en la que si bien es cierto NO SE ACORDO la Solicitud Fiscal de dejar sin efecto la SOLICITUD DE IMPUTACION... efectivamente deja vigente tal situación que el Ministerio Público, en extralimitación y perjuicio de la propia VICTIMA, SOLICITO DEJAR SIN EFECTO EL ACTO PROPIO DE LA IMPUTACION..., una solicitud de imputación formal realizada por el Fiscal que originariamente siguió la investigación y cuya admisión no estaba siendo solicitada, y al declarar terminada la investigación penal en forma definitiva mediante la Solicitud de Imputación, obligaba a la Representación Fiscal para hacer lo propio como institución única e indivisible, no haciendo valer las facultades del Fiscal del Ministerio Público, en el caso en concreto como titular de la Acción Penal, en éste sentido subvirtió el orden procesal, pues en ese momento procesal le estaba dado IMPUTAR FORMALMENTE al ciudadano investigado, JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (Plenamente Identificado). Para posteriormente llegar al Acto Conclusiva de ley Archivar, Sobreseer o Acusar.
DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD
El Control de la Legalidad y el Control Constitucional que le compete al Juez dentro del Control judicial, consisten en la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva por parte del Fiscal en dicho acto formal de imputación, en orden a ello su facultad es la de velar porque estuviere asistido por defensor y se le impusiere formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; que se le impusiere de los hechos investigados, de las constancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, la imposición el derecho a participar activamente en la investigación proponiendo diligencias y el acceso al expediente, conforme a los artículos 8, 127, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 49,1 y 26 Constitucional.
En el presente caso, la Fiscalía SOLICITO DEJAR SIN EFECTO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL Y NO SOLICITÓ LA ADMISIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL, razón de ser de la convocatoria de la audiencia, pues es entendido que la imputación formal es un acto propio del Fiscal no sujeto a solicitud del órgano jurisdiccional, no obstante, la solicitud se había hecho por escrito previamente y la Fiscal del caso de manera abrupta inmotivada y carente de fundamento solicitó DEJAR SIN EFECTO LA IMPUTACION.... LA CUAL NO LE FUE ACORDADA TAL PETICIÓN A LA FISCALIA, representada por la ABG. KATHERINE BOTARDO, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, valiendo decir igualmente que por principio IURA NOVIT CURIA, el Tribunal en su hacer decisorio, no invocó el Artículo 84 de la Ley Especial para poder decidir de manera motivada, adecuada y con mayor conocimiento de los hechos sometidos a su consideración entre otros como la ACUMULACION que le fuera solicitada (DECLARADA SIN LUGAR) y EVENTUAL ADMISIÓN DE QUERELLA Y PRUEBA ANTICIPADA (OMITIENDO PRONUNCIAMIENTO) en el Escrito de Imputación, siendo necesaria la información de manera indefectible, con el acceso al expediente en físico en el despacho del tribunal, el Juzgado simplemente pasó a decidir en base una solicitud de la fiscalia, contrariando la misma fiscalia el propio criterio fiscal o de la vindicta pública, como institución única e indivisible, sin tener los elementos de convicción que cursan en el expediente principal de la causa, que involucra al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (Plenamente Identificado), lo cual la facultaba como directora del proceso, para ello en hacer lo propio, para tomar una decisión ajustada y adecuada la realidad, en el ejercicio del Control Judicial y Constitucional, que si bien es cierto insisto, al NO ACORDAR la petición de la fiscalia, decisión ajustada a derecho, no es menos cierto que, acuerda la remisión de las actuaciones a sede fiscal, para la realización del Acto de Imputación Formal (A la luz de la reforma del C.O.P.P) y Exhortando tanto a la Fiscalia como a esta Representación de la Victima a solicitar una eventual Declinatoria de Competencia para esta Jurisdicción Especial, en lo que refiere a la causa signada bajo el Nro.6J-2821-18, seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (ACUSADO) por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante la evidente y planteada duda razonable generada por parte inicialmente de la fiscalia de manera temeraria, dolosa y omisa y sugerida por el propio del tribunal.....de no poder corroborar el delito de Violencia Patrimonial mal pudiese ésta juzgadora de admitir la calificación jurídica... Exhortando igualmente a ésta representación de la Victima que en lo sucesivo debe de estar pendiente de la jurisprudencia a los fines de evitar conocimiento de los asuntos ante tribunales incompetentes. En este mismo orden de ideas el Tribunal consideró... Igualmente que el Ministerio Público, no realizó la imputación a la cual remite el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ por considerar que aún faltan elementos, mal puede ésta Juzgadora Acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue declarada sin lugar por petición de ésta representación de la Victima, Siendo el caso Presidente y demás Magistrados miembros de de ésta Corte de Apelaciones, manifiesto de manera responsable y verificable que LA CAUSA FÍSICA O EXPEDIENTE signado bajo el Nro.61-2821-18 (Nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) ya referida y al cual se hace alusión y creando evidente confusión ex profeso, con intención y de manera deliberada, generando en la decisión del tribunal falsos supuestos en base a lo plateado por la fiscalía y CONSTANTE DE SEIS (06) PIEZAS, fue remitido inicialmente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signado bajoel el Nro.6J-2821-18 (Nomeclatura llevada por ese Juzgado), en principio a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referida a la misma causa fiscal MP-141.167-2013 (Nomenclatura llevada por la Fiscalía) y posteriormente de ese Despacho Fiscal a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio Nro.05F27-657-2021 de fecha Doce (12) de Agosto de 2021, constante de Sels (06) Piezas, con ocasión a la redistribución que hiciera la Fiscalía Superior en virtud de la remisión del Oficio Nro. 2C-973-2021 de fecha Tres (03) de Agosto de 2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde entre otras cosas manifiesta que en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2021, se recibió por ante el despacho del tribunal con ocasión al ASUNTO Signado bajo el Nro.DP01-S-2021-1222 (Nomenclatura llevada por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) el cual responde a la Solicitud de Imputación signada bajo el Nro.05F27-0303-2021 de fecha Catorce (14) de Mayo de 2021, en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-7.225.874, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO ARTICULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, presentada por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante la Jurisdicción Ordinaria correspondiendo el conocimiento inicialmente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº0.5C-SOL-2063-2021 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), fijando fecha para Audiencia de Imputación para el dia Veintiuno (21) de Julio de 2021, a las 08:30 am. No obstante, en fecha Veinte (20) de Julio de 2021, el Juzgado en cuestión DECLINO COMPETENCIA, de conformidad con establecido en los articulos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la remisión de la causa a la Jurisdicción Especial para los efectos legales En consecuencia pend el Acto de Imputación Formal y AUNADO A LA QUERELLA ADMITIDA A TRÁMITE mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el ASUNTO Signado bajo el Nro.DP01-Q-2021-000002 (Nomenclatura llevada por éste Juzgado. Según AUTO DE ADMISIÓN de fecha Once (11) de Mayo de 2021. Con ocasión al proceso ya iniciado en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-7.225.874, con domicilio de habitación en la Urbanización La Soledad, Calle 12, RESIDENCIAS DIAMOND II, Piso 4, Apartamento 4-C, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua Tlf.0414454-43-27 / Domicilio Laboral Sociedad Mercantil Universal Motors (Venta de Vehículo Usados) Ubicado en la Avenida Mariño, Cruce con Los Cedros, Barrio La Libertad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua(Plenamente Identificado) por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO ARTICULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY (Ya Identificada) y Estado Venezolano (Contra la Fe Pública), Y con el propósito de constituirme en nombre y representación de la Victima como Parte Formal en el Proceso. Querella que cursa por ante éste Despacho Fiscal con el mismo MP-141.167-2013 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público). con respecto a la cual se estaba pidiendo la Acumulación referidas a la investigación, signada bajo el MP-141.167-2013 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público), se encontraban y se encuentran en posesión de la Fiscalía y que ante la obvia omisión dolosa, no las consignó al Tribunal de manera deliberada, con ocasión al ACTO DE IMPUTACION FORMAL SOLICITADO.
Es de observar que el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, al inicio del sistema Acusatorio se realizaba ante el Fiscal a cargo de la investigación, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, posteriormente por disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser realizado por el Fiscal en sede del órgano Jurisdiccional, en garantía a los derechos del investigado:
Sentencia N 537. Fecha 12-07-2017 (omissis) En consecuencia, esta Sala establece (omissis) Adicionalmente las consideraciones a expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (articulo 49), al juez natural (articulo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (articulo 49:1), al honor y la reputación(articulo 60), a la no discriminación e igualdad (articulo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del articulo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto. (omissis) cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantias constitucionales precitadas, en concordancia con los articulos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de algún confianza o público si no lo tuviere, en la sededel órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye participación o así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en a ones ello a los proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como "investigado" y no como "imputado", hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso-estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Asi se decide." Resaltado nuestro.
Obsérvese que la Sala Constitucional, señala expresamente cual es el campo de acción o competencia del Juez en dicho acto, "se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental"
Concretamente trata de Control Judicial de la legalidad y la constitucionalidad del acto.
En este sentido, la finalidad del acto de imputación, es impedir que el Ministerio Público, realice la investigación a espaldas de los imputados o bien garantice el derecho a la Victimas como Justiciables y que el Estado garantice el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en razón de lo cual todo ciudadano ha de ser notificado de los hechos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18 de 12 de 2006, ha precisado:
"(Omissis) La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía, inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...(omissis)
Así las cosas, la decisión de la Juez a quo resulta violatoria de las garantías del Debido Proceso y de la protección a la Victima como justiciable y de haber exhortado al ministerio público en hacer lo propio.

Articulo 49.1 Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva Articulo 26 Constitucional, y el Articulo1 de la Ley Especial relativo al objeto de la misma "la presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia", en orden al derecho que tiene la victima de que los hechos denunciados sean objeto de la investigación correspondiente en aras de evitar la impunidad
2.-DECISIONES QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE:
Ciudadanos Magistrados, la decisión de Juzgado A quo, de NO ACORDAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA, de dejar SIN EFECTO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, presentado en contra del ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DIAZ (Plenamente Identificado), deja viva tal solicitud, que ha debido ser tutelada efectivamente por el órgano jurisdiccional en protección de los derechos de la Victima y Admitir la Imputación, por cuanto ya se habia solicitado hacer en sede jurisdiccional por escrito y el solicitar dejarla sin efecto a solicitud de la propia fiscalía de manera inmotivada e injustificada y al no acordarlo el Tribunal que conoce del asunto, supone y es lógico inferir que el jurisdicente esté obligado al exhorto de hacer lo solicitado en el contexto del Control Judicial o Control Constitucional, que sobrevenía de oficio, siendo esto de una evidente contradicción por la Fiscal que compete el asunto, al hecho de pedir al mismo lo que supone puede sin su vigilancia y control o a espaldas del órgano jurisdiccional. De alli la falta de aplicación de lo establecido Artículo 84 de la ley especial, norma esta previsora del Control Judicial propio del Juez de Control en procedimiento especial de Violencia de Género.
Artículo 84: " Los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento juridico en general" Resaltado nuestro.
En este mismo orden de ideas, el objeto del presente recurso de Apelación, me ocasionó GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo tanto es susceptible de impugnación por esta vía PROCESAL
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:... "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2.-Las que causen gravamen irreparable (OMISSIS)".
En la decisión recurrida señaló, aparte de lo anteriormente referido. La Juez quebrantó la Garantia Constitucional del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, dado que la Fiscal del Ministerio Público quien había solicitado la audiencia exclusivamente para realizar la imputación formal y solicitó dejarlo sin efecto en audiencia, acordando el tribunal dejarlo vigente, corresponde lógicamente que el ACTO DE IMPUTACIÓN está sujeto control judicial con ocasión a la admisión del órgano jurisdiccional. Quebrantó además la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva al cercenarle a la victima el derecho dejando así impune los hechos investigados a ser imputados al investigado en esa audiencia.
La decisión impugnada le ocasiona a mi representada un GRAVAMEN IRREPARABLE, respecto de los cuales la Fiscalía solicitó se acordara el Procedimiento Especial establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la continuación de la investigación, no solicitó las Medidas de Protección y Seguridad ni la Medida Cautelar establecida por la Naturaleza del delito de Valencia Patrimonial,
DE LA COMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LA QUERELLA Y PRUEBA ANTICIPADA.
La Jurisdicente dio la espalda al espíritu y propósito de la audiencia y le causó a mi representada GRAVAMEN IRREPARABLE como victima, al Omitir Pronunciamiento igualmente, en relación al escrito de QUERELLA Y SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2021 constante de Cuarenta y Un (41) Folios útiles, presentado con ocasión a la solicitud de imputación formal signada bajo el Nro.05F27 0303-2021 de fecha Catorce (14) de Mayo de 2021, en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-7.225.874, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO ARTICULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, presentada por la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo el conocimiento inicialmente al Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.5C-SOL-2063-2021 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), fijando fecha para Audiencia de Imputación para el día Veintiuno (21) de Julio de 2021, a las 08:30 am. No obstante, en fecha Veinte (20) de julio de 2021, el Juzgado en cuestión DECLINO COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la remisión de la causa a la Jurisdicción Especial para los efectos legales. Correspondiendo al ASUNTO Signado bajo el Nro.DP01-S-2021-1222 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Actuando la jurisdicente y quien igualmente ejerce funciones de Juez Provisorio, en violación franca de los Artículos 26 y 51 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que harían procedente una eventual acción de amparo constitucional en el caso en concreto, agotando de manera obligatoria e indefectible las vías ordinarias como en efecto lo hago, lo cual descansa en el derecho de obtener un pronunciamiento judicial oportuno y a un proceso sin dilaciones indebidas, lo cual constituye la manifestación del derecho constitucional al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva por Omisión de Pronunciamiento.. Es un Acto jurisdiccional que contraviene la obligación de protección de la víctima para erigirse como eventual parte querellante y declarar en la modalidad de prueba anticipada, que es uno de los objetivos del proceso penal.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS
En éste mismo orden de ideas, el objeto del presente recurso de Apelación, me ocasionó GRAVAMEN IRREPARABLE, al no hacer procedente la Acumulación de la Causas, solicitada en los asuntos DP01-Q-2021-000002 y Nro.DP01-S-2021-1222, ratificando lo decidido en la decisión de fecha Seis (06) de Agosto de 2021, por lo tanto es susceptible de impugnación por esta VÍA PROCESAL.
AHORA BIEN, ESGRIME EL TRIBUNAL en su inmotivación y entre otras cosas referido a la declaratoria sin lugar de la acumulación lo siguiente: "
"...TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, SE RATIFICA DECISIÓN DE FECHAS 06/08/2021. POR CUANTO LA QUERELLA ADMITIDA EN FECHA11/05/2021, CONFORME AL ARTICULO 278 Y 282 DEL C.O.P.P. SE ORDENO SU REMISION A LOS FINES DE QUE SE LE DIERA CORRESPONDIENTE... DADO QUE EL OTRO ASUNTO DP01-5-2021-001222, AUN NO HABÍA INICIO A LA INVESTIGACIÓN SIDO REMITIDO A LA U.R.D.D, HASTA EL 12/07/2021, DECLARANDO SIN LUGAR LA ACUMULACIÓN”
En este mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados manifiesto lo siguiente:
PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el ASUNTO Signado bajo el Nro.DP01-0-2021-000002 (Nomenclatura llevada por éste Juzgado). Presentación de ESCRITO DE QUERELLA en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2021 el cual se ADMITIO A TRÁMITE, según AUTO DE ADMISIÓN de fecha Once (11) de Mayo de 2021 Con ocasión al proceso ya iniciado según Orden de Inicio de Investigación, de fecha Primero (01) de abril de 2013 Querella presentada en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nro.V 7.225.874, con domicilio de habitación en la Urbanización La Soledad, Calle 12, RESIDENCIAS DIAMOND II, Piso 4, Apartamento 4-C. Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua Tif.0414454-43-27 / Domicilio Laboral Sociedad Mercantil Universal Motors (Venta de Vehiculo Usados) Ubicado en la Avenida Mariño, Cruce con Los Cedros, Barrio La Libertad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua (Pienamente Identificado), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO ARTICULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARÍCULO 319 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL en perjuicio de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY (Ya Identificada) y Estado Venezolano (Contra la Fe Pública). Y con el propósito de constituirme en nombre y representación de la Victima como Parte Formal en el Proceso. Querella que cursa por ante el Despacho Fiscal con el MP-141.167-2013 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público), la cual fue remitida por el Juzgado A quo.
SEGUNDO: De igual manera con ocasión al presente caso correspondiente al ASUNTO Signado bajo el Nro.DP01-S-2021-1222 (Nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) el cual responde a la Solicitud de Imputación signada bajo el Nro.05F27-0303-2021 de fecha Catorce (14) de Mayo de 2021, en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-7.225.874, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, presentada por la Fiscalia Vigėsimo Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante la Jurisdicción Ordinaria. correspondiendo el conocimiento inicialmente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.5C-SOL-2063-2021 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), fijando fecha para Audiencia de Imputación para el día Veintiuno (21) de Julio de 2021, a las 08:30 am. No obstante, en fecha Veinte (20) de Julio de 2021, el Juzgado en cuestión DECLINO COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la remisión de la causa a la Jurisdicción Especial para los efectos legales En consecuencia es por lo que se realizó el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, en la causa fiscal signada con el MP-141.167 2013 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público), tuvo lugar en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2021 a las 12:30 horas, oportunidad fijada por el Tribunal dando como consecuencia la decisión aquí impugnada.-
En base a lo anteriormente expuesto, solicite la ACUMULACIÓN de las Causas dadas las condiciones de procedencia de las mismas tal cual lo establece la Ley. Siendo el mismo sujeto en las distintas causas a los efectos y la relación de conexión que guardan las causas a los efectos de los hechos enjuiciados con respecto al autor material del hecho punible.

De la Errónea Interpretación en cuanto a su contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal....
Ahora bien, el referido articulo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos de manera puntual en cuanto a su verificación, lo que se hace por parte de la recurrida definido como una Errónea Interpretación del articulo referido, en cuanto a su contenido y alcance, ya que la norma particulariza en los casos de excepción que enumera taxativamente, sin definir tampoco cual es el supuesto especifico, cual es el acto que tiene que ser decidido con prontitud y circunstancias particulares para divorciar la Querella Admitida a trámite, que fuera presentada con ocasión precisamente de la investigación que llevara la fiscalia como única investigación signada bajo el Nro.141.167-2013 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público), a los fines de hacer procedente tal argumento. Lo que por medio de la presente denuncia delato en cuanto a la Errónea Interpretación, referido especificamente al contenido y alcance del dispositivo previsto en el articulo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo ver como consecuencia a la conclusión del silogismo juridico planteado por el Juzgado de la recurrida, lo conducente es NO ACUMULAR las mencionadas causas DP01-Q-2021-000002 a la causa DP01-S-2021-001222.
Entendiendo igualmente que la Juzgadora, para decidir respecto a éste punto, parte de un supuesto de hecho falso al argumentar que la Querella presentada y Admitida a Trámite por Auto de Fecha Once (11) de Mayo de 2021, es con ocasión al inicio de una investigación...siendo esto completamente falso, en virtud de que el fundamento y motivación de la QUERELLA, en el Asunto DP01-Q-2021-000002, se hace precisamente con ocasión a una investigación que ya tene una orden de inicio de investigación, que data del año 2013 y obedece a una causa fiscal signada y levada originariamente por el Ministerio Público con el MP-141.167-2013 (Nomenclatura levada por el Ministerio Público), que precisamente levara la Fiscalia Vigésimo Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, originariamente. Siendo el juzgado inobservante con esto, al no verificar tal situación con el examen fisico a las causas que nunca llevó el Ministerio Público y el Juzgado no exigió a la representación fiscal, para poder decidir los planteamientos hechos en audiencia con mejor criterio. Causando esto gravamen a mi representada como Victima al no reconocérsele su cualidad de parte Querellante en la causa en cuestión, al no admitir la acumulación, ni tampoco pronunciarse sobre la eventual admisión del escrito de querella aludido en el presente asunto y solicitud de prueba anticipada.-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos Magistrados, los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y PREVISTOS, SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 83 DE LA REFERIDA NORMA SUSTANTIVA PENAL, vigente para el momento de los hechos ocurridos el día Veinticinco (25) de Febrero de 2013, por parte del ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DIAZ (Ya Identificado), quien actuando articulado y participando directamente con el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (YA ACUSADO), en el otorgamiento del Acto Público o Contrato de Compra Venta por ante el Registro Inmobiliario. Causa que conce el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada bajo el Nro.6J-2821-18 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) supra identificado, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIE SHICK DUBLEY (Plenamente Identificada) y EL ESTADO VENEZOLANO, y como puede observarse, al tipo penal señalado up-supra, tiene como objeto jurídico tutelado, el patrimonio de la mujer y asimismo de igual manera en cuanto al acto público, preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado Venezolano como la confianza del Colectivo Social; de alli que, si bien el sujeto pasivo en el delito lo constituye el Estado como Victima directa, también pueden ostentar la condición de víctima los particulares, quienes conjuntamente con el Estado pueden resultar afectados, tal y como se infiere del contenido del Segundo Aparte, in fine del referido artículo 322 del Código Penal.. Respecto a tal señalamiento, puede afirmarse que los hechos objeto de investigación se adecuan a la descripción típica, antijuridica, culpable e imputable al ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DIAZ (IDENTIFICADO), establecida en los articulos supra descritos, porque conforme a los elementos de convicción recabados y discriminados anteriormente, con ocasión a su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad en el presente caso, se evidencia que el imputado fungiendo como Comprador del Inmueble, objeto material del Delito, vale decir, Usó y/o se Aprovechó de un Documento Público Falso o de un Acto Público Falso, atentando contra la fe pública igualmente siendo este también objeto Juridico Tutelado por el Estado Venezolano. Entendiendo que el delito de Uso de Documento Falso que es aquel que hubiere hecho un uso consiente (dolo), en un acto público, de un documento falso, sin que hubiere participado en su falsificación.

En este mismo orden de ideas, como Representantes de esta institución del Poder Judicial, acotando igualmente que dadas las irregularidades y tardanza para el momento y que ciertamente hay que evitar sigan persistiendo, referido esto a la traza procesal en la presente causa, lo cual es útil, licito, necesario y pertinente en lo que respecta a la formación del criterio jurídico con el cual debe procederse en atención a que se brinde la debida Tutela Judicial Efectiva por parte el ente Jurisdiccional y de la actuación celera y transparente por parte de la Vindicta Publica, en sinergia con los elementos de convicción obtenidos en el decurso de la investigación que datan desde el Mes de Abril de 2013, vale decir, con vocación probatoria y en éste sentido adecuarse en la actuación fiscal y del órgano jurisdiccional, en atención especial a los derechos de la Victima ya protegidos constitucionalmente, siendo la protección y reparación del daño causado por el delito a la Victima, objetivos del proceso penal y que tanto se han vulnerado en el presente caso, con el Retardo Procesal evidente y ruidoso, tanto en sede Fiscal como en sede Jurisdiccional, vale decir, referido en el caso que nos ocupa muy especialmente al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (identificado en autos) y que cursa recientemente por redistribución por ante la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y es que con ocasión a la misma causa, que se siguió originariamente desde el año 2013, específicamente desde el Primero (01) de Abril de 2013 fecha en que se inició la Investigación, por ante la Fiscalia Vigésimo Octava del Ministerio Público, luego le correspondiera el conocimiento por reasignación a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma fuera judicializada posteriormente DOS AÑOS Y OCHO MESES DESPUÉS, para ser exacto, con ocasión a la Formal Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público mediante Oficio Nro.05-F5-126-2016, Causa Fiscal MP-141-167 2013, en fecha Veintidós (22) de Enero de 2016 y Formal Acusación presentada por ésta Representación de la Victima en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2016, conforme a lo estatuido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (Referido a las Facultades y Cargas de las Partes), por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada bajo el Nro.7C-22.366-2016 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), y que actualmente se encuentra en la fase de juicio en lo que respecta al ciudadano Acusado CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Identificado en autos) por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nro.6J-2821-18 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado de Juicio), haciendo la acotación que el referido ciudadano, se encuentra fuera del país y sobre el cual pesa Orden de Captura Nro.015-18 de fecha Doce (12) de Julio de 2018, así como alerta por Interpol, Acordada por auto del Tribunal A-QUO de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2019, ordenando se librara Oficio Nro. 1385-19 a la Ofione de Interpol, siendo ratificada de Oficio dicha Orden de Captura por Auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2019, a los efectos y en virtud de que se desprende de manera evidento que el ciudadano ACUSADO CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJÍAS, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-9.698.583 (Pienamente Identificado en Autos), se encuentra fuera del pais según reporte de Movimientos Migratorios con salida y número de documento 096647693 (PASAPORTE), de fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2018, 20:00 horas, por la AEROLINEA IBERIA, Sello 4M600 Q6M0, ORIGEN VENEZUELA MAIQUETIA- con destino ESP MADRID, a los fines de su detención Donde aparece como Victima la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.138.213 quien es Parte Querellante en la causa, con ocasión a la Admisión Total de la ACUSACIÓN FISCAL Y ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del prenombrado ciudadano en fecha Catorce (14) de Marzo de 2018, tal cual se constata del Auto de Apertura a Juicio, en el expediente, Pasados DOS AÑOS Y DOS MESES después, ANTE DENUNCIAS Y RECLAMOS POR ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, en mi cualidad de Representante de la Victima, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa referida Up-Supra, donde se acordo igualmente y aparte del Enjuiciamiento del ACUSADO, La Admisión de la Acusación Fiscal y de La Victima, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, mediante Oficio Nro.434-18 de fecha Catorce (14) de Marzo de 2018 (LA CUAL NO FUE EFCTIVA), dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) MARACAY ESTADO ARAGUA y la cual vale decir, nunca llegó de manera oportuna a la fecha correspondiente para que surtiera los efectos de Ley, siendo esto una total irregularidad y obstaculización en la Administración de Justicia existiendo actualmente una investigación por ante la Inspectora General de Tribunales y por la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada bajo el Nro.MP-111.319-2021 (Nomenclatura del Ministerio Público) Entendiendo que para el momento por la entidad de LOS DELITOS, era procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Acordando EL JUEZ para el momento, únicamente UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A PETICION DE LA FISCAL, causa seguida reitero en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJÍAS, Venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 21-04-1973, titular de la Cèdula de Identidad V-9.698.583, Soltero, de profesión u oficio Mecánico Comerciante, residenciado en la Urbanización La Soledad, Calle 12, Casa Nº 49, Municipio Girardot del Estado Aragua; por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previstos y sancionados en el Articulo 320, 322 del Código Penal y Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, de Profesión u Oficio Comerciante. Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V. 7.225.874, con domicilio de habitación en la Urbanización La Soledad, Calle 12, RESIDENCIAS DIAMOND II, Piso 4, Apartamento 4C. Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua Tlf.0414454-43-27 / Domicilio Laboral Sociedad Mercantil Universal Motors (Venta de Vehiculo Usados) Ubicado en la Avenida Mariño, Cruce con Los Cedros, Barrio La Libertad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua y con ocasión al SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor del referido ciudadano en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2016, mediante solicitud de Oficio Nro.05-F5-671-2016, con fundamento en lo estatuido en el articulo 111 Ordinal 7 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 2 Ibidem. ACORDADO por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016, y contra de la cu Interpuse RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2016. dicho RECURSO ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL Nro. 1Aa-13063-16 (Nomenclatura llevada por esa Corte de Apelaciones), en fecha Catorce (14) de Agosto de 2018, (Un año y ocho meses después) ANULÁNDOSE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO y en este sentido ordenando la redistribución a otro Juzgado de Control distinto de Primera Instancia en Funciones de Control especificamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en la causa signada bajo el Nro.6C-42.016-19 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), ordenando dicho Juzgado a su vez la remisión del Expediente a la Fiscalia Superior del Estado Aragua, mediante Oficio Nro.197 del Tres (03) de Octubre de 2019, recibido en la Fiscalia Superior en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2019, (Un año y dos meses después), remitido mediante Oficio Nro.1091 de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2019, de la Fiscalia Superior del Estado Aragua, para el conocimiento de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.MP-141167-13 (Nomenclatura del Ministerio Público), respecto al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (Plenamente Identificado), posteriormente, remitiéndose la causa a la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en fecha Diez (10) de Septiembre de 2020, mediante Oficio Nro.05FS-100.480-20. Y por Oficio redistribuida a la Fiscal Vigésimo Quinta actualmente. Haciendo en este sentido necesario la solicitud de diligencias de recabación y/o recolección ya acordadas originariamente en la investigación y de nuevas diligencias, tendientes a establecer la verdad de los hechos en cuanto a su grado de participación, en el hecho punible por el cual se le investiga y se retrotrajo la causa nuevamente a etapa investigativa por razones de evidentes elementos de convicción que hacen presumir de manera razonable y fundada su participación en los hechos objeto de investigación en la presente causa, vale decir, referido a la presunta adquisición de buena fe (Según su argumento) que alega tener en la negociación fraudulenta de compra-venta de un lote de terreno con un poder forjado, siendo enajenado por el vendedor a un precio pirrico e insipiente, realizada entre CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Acusado) y su persona JOSÉ MODESTO AGUIRRE DIAZ (IDENTIFICADO UP-SUPRA), entendiendo el principio en derecho, que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, como lo es el caso. Por lo que es ajustado se ordene lo conducente con ocasión al aseguramiento del investigado y se le acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y evitar se verifique el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, como se ha verificado en todo éste tiempo, por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
MOTIVACIÓN
La reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, el supuesto gravamen puede ser reparado desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan materia.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-07 2012, Expediente 12-0487, dictada con ocasión a un Recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra decisión de la Corte de Apelaciones del Estado del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de fecha 10 de febrero de 2012, se incluye un párrafo de la decisión recurrida, en el que la Corte de Apelaciones del Estado del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta estableció:
"(Omissis) Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son facilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente limites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como "gravamen irreparable, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, asi se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal"
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio:
Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implicito una decisión, que bien pueda ponet fin al juicio, o que de manera inequivoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento juridico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. (Omissis)"
En orden a lo establecido, cabe destacar que, una decisión causa gravamen irreparable, cuando es contraria a la solicitud realizada al Juez y no encontrare reparación durante el proceso. Obsérvese que, una vez impugnada la decisión interlocutoria corresponde a la Corte de Apelaciones establecer si el auto apelado causa a no un perjuicio irreparable.
Ahora bien, así las cosas, con la interposición del presente recurso se pretende que la Alzada analice la decisión impugnada, los fundamentos de la impugnación, declare la nulidad de la decisión impugnada, revoque la misma y ordene realizar nuevamente ante otro Tribunal la Audiencia de Imputación, a los fines de la continuación de la investigación y del proceso.
Es una decisión sin parangón dentro de la jurisprudencia venezolana, máxime en la especialísima jurisdicción de violencia de género instituida para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, haciendo además ilusorio en el presente caso lo establecido en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, "Convención de Belem Du Para", que en su artículo 7.b, dispone: "Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, politicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (...) b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer... Resaltado nuestro. Lo que hace al fallo recurrido en apelación NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. "Resaltado nuestro.
En razón de lo expuesto lo procedente es solicitar a la Alzada la DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE OTRO TRIBUNALDE CONTROL REALICE NUEVAMENTE AUDIENCIA DE IMPUTACION PARA QUE LA FISCALIA PROCEDA A REALIZAR NUEVAMENTE EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN A LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDAS CAUTELARES PATRIMONIALES Y PROCEDENTES DADA LA GRAVEDAD DE LOS OTROS DELITOS DE ORDEN PÚBLICO Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL..
Dentro de la concepción de protección integral a las mujeres VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO, el respeto a su dignidad y la no impunidad, el estado venezolano asumió garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicar la violencia que se ejerce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, para asi favorecer la construcción de una sociedad justa.
En la Exposición de Motivos de la ley especial al hacer referencia a la violencia señala
"Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. Las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder Patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos. (Resaltado nuestro). El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones juridicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...". Resaltado nuestro.
En atención a lo establecido en los Artículos 26 y 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al derecho de toda persona a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tutela judicial efectiva, y el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas como finalidad del proceso, la decisión recurrida, al poner le fin al proceso al inicio de la investigación impidiendo la continuación del mismo para el establecimiento de la verdad, emerge como un acto violatorio de dos garantías constitucionales "Debido Proceso, Artículo 49 de la Carta Magna y la Tutela Judicial Efectiva, Artículo 26 de la Carta Magna, LO QUE CONSTITUYE UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, cuya consecuencia es la procedencia de la declaratoria de nulidad de la misma por parte de la alzada, incluso de oficio.
Las violaciones constitucionales señaladas a lo largo de este escrito vician de NULIDADABSOLUTA la decisión dictada por la jurisdicente en la Audiencia de Imputación, por lo que resulta procedente la DECLARATORIA DE NULIDAD, incluso de oficio, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, lásteles y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. "Resaltado nuestro.
Al efecto, el maestro COUTURE, al hablar sobre las nulidades, señala: "no hay nulidad sin ley especifica que la establezca" Agregando el tratadista patrio RODRIGO RIVERA MORALES el Principio de la Trascendencia, en su Obra: "Nulidades Procesales Penales y Civiles", al establecer: "no existe nullidad sin perjuicio", citando el referido autor a BERNAL y MONTEALEGRE, quienes expresan: "la nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la Ley: es necesario que la irregularidad afecte garantias de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio"
Señores Magistrados, como pueden observar la SOLICITUD DE NULIDAD no se fundamenta solo en el sólo quebrantamiento formal de la Ley, por inmotivación del fallo, sino también en el hecho de que el quebrantamiento de la ley afecta la Garantia Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el Articulo 26 Constitucional, en arden al gravamen irreparable que me ha causado, lo cual afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi pedimos se declare
En efecto en la Sentencia Nº 069, del 12-02-2008, Caso, Román José Arnaldo Paz Pérez con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, se estableció que la inmotivación es "un vicio de orden público". La mencionada sentencia de la Sala de Casación Penal estableció además, que:
"(Omissis) ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado".
En razón de todo lo expuesto lo procedente es solicitar a la alzada la DECLARATORIA DE NULIDAD de la decisión recurrida con los efectos que de ello derivan.
DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN QUE CONFORMAN LA CAUSA:
Solicito al tribunal pedir la remisión integra de las causas y se sirva agregar todas las actuaciones de investigación que la conforman, las cuales están en Poder de la Fiscal del Ministerio Público, A QUIEN DEBEN SER REQUERIDAS, LA CUAL NO HA ENTREGADO AL TRIBUNAL PARA SU AGREGACIÓN. La presente solicitud obedece a que dado el tipo de decisión que se recurre, todas esas actuaciones deben ser examinadas por la Alzada

Dejo expresa constancia que, la presente INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN dentro del lapso legal siguiente a la publicación del texto integro de la decisión se Sobreseimiento dictada en el presente proceso, se debe a la ambigüedad de lo expresado por el A Quo en el Acta de Audiencia de Imputación cuando señaló que publicaría la decisión dentro del lapso legal, y simultáneamente estableció que el lapso para Apelar de la decisión comenzaba el primer día de despacho siguiente a la audiencia. Solicito la agregación del presente Escrito Recursivo a la causa y el trámite legal correspondiente.
DEL PETITORIO
Solicito al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer la recepción del presente ESCRITO RECURSIVO AMPLIADO CON BASE A LA MOTIVA DE LA DECISIÓN, cuyo texto integro se publicó el 30-09-2021, así como la tramitación del Recurso conforme a las previsiones legales.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho analizadas en el presente Escrita de impugnación del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, la ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO Y LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL MISMO. LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA, LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE NUEVAMENTE EN OTRO TRIBUNAL DE CONTROL EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ACUERDO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO.
En Maracay a la fecha de su presentación. …´´

IV.-
Contestación de la defensa privada.-

En fecha 13.012.2021 los Abogados Rómulo Enrique Saa y Luís Javier Torres, defensores privados del ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, identificado con la cédula de identidad número V.- 7.225.874, investigado en el presente asunto, dan contestación al recurso de apelación, indicando:

“Nosotros, ROMULO ENRIQUE SAA Y LUIS JAVIER TORRES, plenamente identificados en la presente causa y actuando en este acto en con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, igualmente identificado en autos de este asunto y contra quien se sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los Delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los articulos 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 319 y 322 del Código Penal Representación Fiscal en por la ención a lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
Visto el pronunciamiento objeto de recurso, efectuado en la audiencia especial de presentación celebrada el 28 de Septiembre del año que discurre, cuyo texto integro se da aqui por reproducido, mediante el cual la Jueza del Juzgado 02 de esta materia especializada, realizó una serie de pronunciamientos muy bien explanados y fundamentados al final de la mencionada audiencia.

Ahora bien, igualmente visto el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Victima por cuanto no está conforme con la decisión judicial, procedemos a dar formal contestación al mismo en los siguientes términos:
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley especial que rige la materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consagra el principio de la Impugnabilidad Subjetiva y Objetiva, los cuales deben concurrir de manera conjunta, ya que no basta atribuirse una cualidad subjetiva de victima, si carece de la impugnabilidad objetiva, la cual no es otra, que aquella que implica que no todas las decisiones pueden ser objeto de recurso, sino por los motivos autorizados en dicho texto legal; así las cosas, se observa que es recurrible toda decisión "...que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o cautelar..."(sie). y"...las que causen un gravamen irreparable..."(sic)...

Ahora bien, si analizamos que la decisión apelada, es evidente que las misma no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no pone final proceso, no resuelve excepción alguna, no rechaza querella ni acusación, tampoco declara procedencia de medida cautela alguna y mucho menos causa gravamen irreparable, ya que por el contrario, no se acogió la solicitud fiscal, la cual fue declarada SIN LUGAR, sino que se ordenó la admisión del asunto a la sede fiscal PARA LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL CORRESPONDIENTE..(sic), y se instó a la Vindicta Pública a solicitar la declinatoria de competencia del asunto 63-2821-18 el cual está en contra del Ciudadano CESAR BOLIVAR.
RECURSO DE APELACIÓN INOFICIOSO
Ahora bien, se observa que el recurso de apelación presentado por el representante legal de la Victima, es de conformidad con lo establecido en el artículo 439. numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual plantea que dicha decisión debe ser declarada nula y reponer la causa al estado en que se realice nuevamente en otro tribunal de Control el Acto Formal de Imputación por parte del Ministerio Público y se acuerden las medidas cautelares y de protección contra el imputado, en consecuencia el recurrente solicita lo antes mencionado.
Considera esta Defensa, que visto que se recibió Citación de fecha 11 de Noviembre de 2021 emanada de la Fiscalia Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a nombre de nuestro Representado, JOSE MODESTO AGUIRRE a los fines de que compareciera el dia Jueves 18 de Noviembre de 2021, acompañado de su Defensor debidamente Juramentado, a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. "(sic) ANEXO "A", lo cual se hizo en estricto cumplimiento a lo peticionado por la Fiscal, siendo efectivamente imputado en esa fecha y rindiendo su declaración con tal cualidad, entonces, hay razón suficiente para que resulte inoficioso entrar a conocer y pronunciarse sobre el presente recurso de apelación interpuesto, ya que no se puede dictar pronunciamiento para dilucidar un presunto y negado agravio ya resuelto, debido a que, como se dijo anteriormente, en fecha 18 de noviembre de este año, fue imputado nuestro representado y se le impusieron medidas cautelares durante el proceso de investigación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de considerarlo útil, necesario y pertinente y en aras de aportar elementos a nuestro acervo probatorio, solicitamos a esta Corte, que oficie a la Fiscalia 23° del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Abg, ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, a los fines de que informe el status actual en la causa MP-141,167-2013 del Ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE, verificando asi, que lo peticionado por el recurrente a este órgano colegiado, ya fue cumplido pero por instrucciones de la Fiscalía Superior ante la redistribución de la causa fiscal.
Visto lo anterior, es deber de estos Magistrados no ocasionar dilaciones indebidas en la causa, ello deberían decretar como inoficioso el recurso ejercido por el de la Victima.
Es importante advertirle a esta honorable Corte, que conforme a la doctrina patria, lo solicitado por el recurrente es la nulidad de los actos legalmente cumplidos en estricto apego a la ley. lo cual está apartado del hecho que el resultado de la audiencia le haya favorecido o no a alguna de las partes, ya que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad es un "remedio procesar para sanear actos defectuosos por la emisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, lo cual no es el caso concreto que hoy nos ocupa. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación pero en el caso concreto todo el procedimiento y el pronunciamiento han estado apegados a la ley, por lo cual no existe nada que anular por el hecho de verse desfavorecida alguna de las partes intervinientes.
En todo caso, esta representación de la Defensa no pretende desconocer el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible, cuando en realidad se trastoque el ordenamiento jurídica y las formas procesales inquebrantables, ya que de lo contrario, no tiene razón de ser el recurso intentado.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de que los Magistrados que han de conocer del presente recurso, no compartan el criterio de esta Defensa, paso de seguidas a señalar lo que a continuación menciono:
En ese orden de ideas y de lo manifestado por el Representante de la Victima, se observa éste apeló de una decisión judicial que a su criterio le era desfavorable y causaba un gravamen irreparable sólo por tratarse de una decisión que no cubrió sus expectativas en contra de nuestro representado. Y al analizar el auto apelado, se observa que el mismo, está plenamente motivado, con debidos fundamentos y fehacientemente respaldado, evidenciándose que es producto de un juicio lógico por parte de la juzgadora, con el cual se ha garantizado a todas las partes intervinientes en dicho proceso el principio constitucional del Debido Proceso, el cual es un principio fundamental que regula nuestro Proceso Penal, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y está enmarcado dentro de una concepción pluralista de principios y garantías (publicidad, oralidad, contradicción, defensa, inmediación, concentración, legalidad, libertad e igualdad), por ello es la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo afirman Fernando Fernández, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, y Eric Pérez Sarmiento, en su Libro "Manual de Derecho Procesal
DEL DERECHO
Acudo antes Uds Ciudadanos Magistrados, para que declaren sin lugar el recurso interpuesto confirmen y ratifiquen la decisión de la Jueza de Instancia, tomando en consideración todos los alegatos previamente expuestos.
PETITORIO
En base a las anteriores consideraciones, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva declarar IMPROPONIBLE el recurso interpuesto y de no compartir la opinión de esta defensa, declararlo SIN LUGAR y se mantenga el estado actual de mi patrocinado para que se le respete el criterio garantista y constitucional apegado a la verdad de la Jueza de Instancia y garanticen los derechos constitucionales de debido proceso al imputado, todo ello con estricto apego a las formas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido aseguramiento de sus derechos y garantías. Es Justicia, que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial…”

VI.-
De la competencia

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 03.02.222, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

VII.- Consideraciones para decidir

El presente recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en el auto que lleva por nombre Sentencia de Imputación, en el cual la parte accionante alega: Que la Juzgadora violento los lapsos de apelación, Rechazo la querella, no realizo el control Judicial, Omitió pronunciamiento con respecto a la querella y a la solicitud de la prueba anticipada, no motivo el acto de imputación, no declaro con Lugar la acumulación de causas, así como tampoco se pronuncio con respecto a la solicitud de la medida Privativa, contra el ciudadano: José Modesto Aguirre Díaz. Así se observa.-
Ahora bien analizado el auto, objeto de la presente apelación, se observa que el mismo es de mero trámite, que el Juez como director del proceso, dicto directrices, todo en aras de organizar una causa, que nació en los Tribunales de Penal Ordinario. Asi se observa.
Se hace necesario destacar que con respecto a este tipo de apelaciones se ha pronunciado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 187, Exp. nro. 2018-121, de fecha 02/07/2018, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, ratificando el criterio establecido en la en sentencia nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, con relación a los pronunciamientos que pueden emitirse, en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes, estableció lo siguiente:
“…entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados.
En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002).
(…) Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos ‘interlocutorias’ sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120).
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Así se decide.-
Se hace necesario destacar que el presente asunto aparte de nacer en la Jurisdicción Penal Ordinaria, data del año 2013 y se rige por la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para ese momento, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770 de fecha 17/09/2007, vigente para el momento que sucedieron los hechos, la cual establece que el acto de imputación, se realizara por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, tal como fue acordado en la parte infine por el Tribunal, al establecer: “…Asimismo visto que el Ministerio Publico conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal no realizo en este acto la imputación en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ por considerar que aun faltan elementos, mal pudiera esta Juzgadora acordar una Medida Preventiva Privativa de Libertad dado que el titular de la acción penal no tuvo delito alguno que calificar, por lo que en consecuencia se NIEGA la solicitud realizada por el apoderado judicial de la victima. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar…” Del párrafo anterior se deduce claramente que es un auto de ordenamiento de tramite. Así se decide.-
Por otra parte, se encuentra establecido en el Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en el artículo 423 establece que:
Impugnabilidad objetiva. Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 426 eiusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto señala:
Interposición. Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
Congruente con lo anterior, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012”, con relación a la referida norma, señaló lo siguiente:
(Omissis) Si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Así, el legislador ordinario contempló en este artículo, el Principio de la Impugnabilidad Objetiva, entendido éste por la doctrina como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados. Conforme a la estructuración del código son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas (DELGADO SALAZAR, Roberto (2000), «Procedimiento de los recursos de apelación y casación». Terceras Jornadas de Derecho procesal Penal. Caracas: UCAB. p. 212.). Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: Recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión, observando los Jueces Profesionales que integran esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el auto del cual pretenden recurrir la profesional del derecho Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213, es un auto de mera sustanciación e instrucción, ya que mediante él mismo se difirió un acto fijado por solicitud Fiscal, para la imputacion, donde existe la comisión de un delito, el cual fue diferido por el Juzgado de Instancia, en razón de no encontrarse insertos a las actas, documentos necesarios para la realización de la audiencia en cuestión, constituyendo un auto de mero trámite o llamado también auto de mera sustanciación, auto al cual no puede interponérsele el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino en todo caso el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.
Por lo tanto, el auto objeto de la presente acción no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ya que no produjo, y no podía producir gravamen alguno ni a las partes, tampoco a los terceros, sino que el mismo fue producto del impulso procesal de la Jueza a quo, quien constató que al no tener cursando en actas, los documentos propios para obtener la ilustración correspondiente para obtener así su criterio jurisdiccional y decidir conforme a derecho, por lo cual resultaba procedente diferir el acto hasta tanto constara en actas los mismos, actuación ésta que se encuentra dentro de la competencia del Juzgado accionado, motivos que permiten evidenciar la inexistencia de visos de inconstitucionalidad, puesto que, realmente, se está ante un auto de impulso procesal o mero trámite.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por las sentencias N° 12 de fecha 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y N° 911 de fecha 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z., entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
Empero lo anterior, observa este Órgano Colegiado que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Procedencia. Artículo 436: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda
En el mismo sentido, el autor Eric Lorenzo Perez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:
El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales y nunca contra las del Fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al juez de control

VIII.- Decisión.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Competente para conocer de los presentes Recursos de apelación, que interpusieran el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213.
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 85.627, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V.-12.138.213, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 2021. No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de primera instancia en función de Juicio del circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua a los fines de que de cumplimiento al fallo y continué el curso de la causa.
Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2021-000053
Nº de decisión Juris: Sin Sistema.
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Nº Decisión Nº 0030-2022.-