República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 03 de marzo de 2022
Años: 211º y 163º
Asunto Principal: DP01-S-2020-000483
Asunto : DP01-R-2021-000054


Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Imputado: Pedro Luís Lara Montoya, identificado con la cédula de identidad número V.13.517.873.
Defensa Privada: Abogado Edgar Fernando Herrera Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 170.414

Víctima: Osmary Yurianny Bolivar Oviedo, identificada con la cédula número V.20.267.943.-
Vindicta Publica: Fiscalia vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer.

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0021-2022
Decisión Juris (Sin acceso a Sistema).-


I.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial constante de una (1) pieza con veintisiete (27) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000054 remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº 2C-428-2022de fecha 17.02.2022, en virtud al recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Edgar Fernando Herrera Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.414, en su carácter de defensor privado del ciudadano Pedro Luís Lara Montoya, identificado con la cédula de identidad número V.13.517.873, en contra de la decisión de fecha 19.10.2021 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 17.02.2021 en horas de la tarde, y en esta misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000054, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, procediendo en fecha 22-02-2022, a realizar la admisión del presente recurso de apelación y en consecuencia, como en efecto suscribe la presente decisión.

II.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 12 de octubre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por el abogado Edgar Fernando Herrera Ríos, en su carácter de defensora privada del ciudadano Pedro Luís Lara Montoya, alegando lo siguiente:
``por todas las razones de hecho y que no es contrario de Derecho solicitamos a esta Honorable Corte de Apelación:
1.- Retrotraiga el proceso para la audiencia preliminar.
2.-hagan la evaluación psicológica a la ciudadana Osmary Bolívar.
3.- sea admitido como prueba útil, necesaria y pertinente a los ciudadanos: ´´
-Pedro Juan Lara, cedula de identidad nº V:2.983.953
-Tania Oviedo Bolívar cedula de identidad nº V:9.697.236
Como testigos presenciales y testimoniales…”


III.- Contestación de la vindicta pública.-
En fecha 10.02.2022 la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Publico con competencia en materia de la defensa de la Mujer del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Herrera Ríos, indicando:
“Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado Edgar Herrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Luis Lara Montoya, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.517.873, quien figura como acusado en la causa signada bajo el N DP01-S-2019-000112 (Nomenclatura del Tribunal), contra de la decisión dictada en fecha 19/Octubre/2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que decreta se ADMITE TOTALMENTE ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 23 del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PEDRO LUIS LARA MONTOYA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Que el mismo sea declarado SIN LUGAR por carecer de fundamento, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida…”



IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 19/10/2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-


V.- Consideraciones para decidir.-
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2021, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en el auto de apertura a Juicio, no admitió dos testigos y no se ordeno la evaluación Psicológica de la Victima, ostentadas por la defensa Privada del imputado Pedro Luís Lara Montoya, abogado Edgar Herrera. Así se observa.-
En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuente Auto de Pase a Juicio el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró: “… Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio…”.“…Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitución y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya Pronunciado en contrario…”. …”CUARTO: Asimismo no se admite la admisión como testigo de la Ciudadana Tania Oviedo Bolívar, por ser no ser testigo presencial de los Hechos, ni referencial, de la misma manera se ADMITE el testimonio del ciudadano PEDRO JUAN LARA…”. De lo anterior se desprende que la Jueza del Juzgado, realizo el control del Procedimiento sometido a su conocimiento, dando respuesta al justiciable. Así se observa.-

Visto que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la supuesta negativa de admitir pruebas promovidas por la defensa privada y no únicamente contra el auto mero declarativo de pase a juicio, por lo que respecto a estos planteamientos, se observa que como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nunc, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así sea analiza.-

De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal. Así se observa.-

Instituye el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código Adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibídem, en cuyos literales se expresa que “Omissis… -c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. Así se verifica.-

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se constata.-

Dicho lo anterior, esta alzada advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia. Así precisa.-

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. Así se observa.-

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional, por lesionar el derecho a la defensa cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. Así se detalla.-

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 313 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 eiusdem. Así se analiza.-

Con fundamento a tales consideraciones y vista que la apelación versa sobre la supuesta inadmisibilidad de medios de prueba legales y pertinentes no admitidos, lo cual, pudiese afectar el derecho a la defensa de la parte recurrente, debe admitirse el presente recurso de apelación, pasando de seguidas a verificar esta Corte si el recurrente fundamento debidamente su recurso y explica como la admisión de las pruebas presuntamente no admitidas pudiesen variar la expectativa del resultado beneficioso a su favor. Así se indica.-

Ahora bien, se observa que el primer punto que indica la parte recurrente versa sobre la supuesta inadmisibilidad de la prueba psicológica de la víctima ciudadana Osmary Yurianny Bolivar Oviedo, se verifica de actas que la citada probanza no fue promovida por la parte recurrente sino por la vindicta pública, la cual ordeno su practica pero no obstante ello, la víctima no asistió a realizarse tal evaluación, siendo su derecho asistir o no a dicha practica, no siendo plausible en esta especial jurisdicción someter a una situación traumática para la víctima y menos aún revictimizarla de forma alguna conforme lo ha establecido la jurisprudencia patria en desarrollo del ordinal 2 del artículo 3 de la ley especial de 2014, que consagra el derecho a la dignidad de la Mujer; por ello, no era posible que el Tribunal admitiese tal probanza, pues, la víctima decidió no asistir a dicha evaluación, por todo ello, resulta Improcedente lo solicitado a este respecto por la parte recurrente. Así se declara.-

Como segundo punto, se observa que la prueba de testigo que versa sobre el dicho del ciudadano Pedro Juan Lara, cédula de identidad número V.2.983.953, se verifica de actas que tal testimonio si fue admitido por el Tribunal de la recurrida, en consecuencia, no existió la supuesta inadmisibilidad de la prueba, con lo que se hace un severo llamado de atención al abogado Edgar Fernando Herrera Ríos, ya identificado, para que en futuras ocasiones no plantee recurso en contra de actuaciones que no ha sucedido en instancia, debiendo plantear conforme a la realidad procesal, ello en virtud del principio de probidad y de buena fe que debe revestir el proceso penal, conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando improcedente el recurso planteado en contra de una inadmisibilidad de prueba que no existió. Así se decreta.-

Finalmente, al atacar la Inadmisibilidad de la prueba de testigo de la ciudadana Tania Oviedo Bolívar, se verifica que la juzgadora del A quo preciso de forma motivada que la misma era inadmitida pues la citada ciudadana no fue testigo presencial de los hechos, sin que la parte accionante del presente recurso no lograse demostrarla esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, la importancia y pertinencia de la testigo de forma motivada y fundada como lo exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible para esta Corte suplir defensas de la parte recurrente, pues, lo contrario vulneraría el principio del derecho a la defensa e igualdad de las partes contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del contradictorio contemplado en el artículo 18 ejusdem, lo cual contradice igualmente el citado derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe declararse Improcedente el presente recurso en ese aspecto. Así se determina.-

Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación del auto de apertura a Juicio, que interpusiera el abogado Edgar Fernando Herrera Ríos, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Pedro Luís Lara Montoya, identificado con la cédula de identidad número V.13.517.873, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada en fecha 19 de octubre de 2021. Y así se decide.-


VI.- Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Edgar Fernando Herrera Ríos, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Pedro Luís Lara Montoya, titular de la cédula de identidad número V.13.517.873, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal del estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2021, de conformidad con los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Fernando Herrera Ríos, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Pedro Luís Lara Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V.13.517.873, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal del estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2021.
Tercero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Fernando Herrera Ríos, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Pedro Luís Lara Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V.13.517.873, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal del estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2021. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.



Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2021-000054.
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Nº 0021-2022.-