República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Maracay, 04 de marzo de 2022
Años: 211º y 162º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.


Asunto principal: DP01-S-2015-004266.
Asunto : DP01-R-2022-000001.

Imputado: Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula de identidad número V.- 13.520.308.

Defensor Privado: abogado Edgar Rubén Arroyo, debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934.

Víctimas: Indira Haley Mendoza Blanco, identificada con la cédula de identidad número V.- 14.192.029 y la niña A.I.P de 08 Años (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Vindicta pública: Fiscalía 24º del Ministerio Publico del estado Aragua.

Procedencia: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0023-2022.-
Decisión Juris Nº.- Sin Sistema Juris 2000.-


I. Síntesis de la controversia.

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia que interpone el abogado Edgar Rubén Arroyo, debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cedula de identidad No. V-13.520.308, en contra de la sentencia publicada en fecha 17 de diciembre de 2021 dictada por el Juez del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-004266, donde se condenó al acusado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula número V.13.520.308, por los delitos de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2014), a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en esta misma fecha quedando designada con la nomenclatura DP01-R-2022-000001 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2015-004266 proveniente del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por el abogado recurrente.

En fecha 09 de febrero de 2022 este Órgano Colegiado procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021) y dictò auto declarando la admisibilidad del presente asunto, en consecuencia se fijó el acto de audiencia oral y privada conforme a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día miércoles (16) de febrero de 2022, a las 10:00 horas de la mañana, librando las respectivas boletas.
En fecha 16/02/2022, se difiere la audiencia por falta de notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día miércoles 23/02/2022, a las 10:00 am, quedando las partes debidamente notificadas. Esta Corte de Apelaciones considera lo siguiente:

II. Alegato de la parte recurrente

En fecha 18.01.2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe esccrito interpueso por el abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.520.308, alegando lo siguiente:

``Quien suscribe, Edgar Rubén Arroyo, abogado ejercitante, venezolano, de este domicilio, C.I. V-15.364.154, Inpreabogado Nro . 116.934, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Colonial Oficina Nro. F-7, Terminal de Pasajeros, Maracay, ubicable personal Cel: 0414-343.99.17, Email.: edgarrubenar@gmail.com, ejerciendo la representación y defensa del Ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.520.308, venezolano, mayor de edad, de profesión BOMBERO, con residencia en Conjunto Residencial, El Bosque Condominio Nro. 03, Edificio 04, Piso 02-03, Calle Araguaney Sector 5, Urbanización Las Mercedes, La Victoria, Estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, ubicable en el número 0424-314.16.30, debidamente Juramentado en Autos de la causa DP01-S-2015-4266, ejerciendo el presente recurso en tiempo hábil, dentro del lapso de los 3 días hábiles a la fecha de notificación que me hicieren en fecha Trece (13) de Enero del presente año 2022, tal como lo dispone el artículo 111 y 112 Ord 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2021, publicada en fecha Diez y Siete (17) de Diciembre de 2021 último día de despacho del mencionado año y como indique arriba, notificado e impuesto de la sentencia el ciudadano imputado y mi persona en fecha Trece (13) de Enero de 2022, concatenado con lo previsto en el artículo 443 y 444 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal ocurro para APELAR POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES de dicha sentencia DEFINITVA de la siguiente forma:
PRIMERA DENUNCIA (I):
FALTA, CONTRADICCION O ILOGICODAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Ciudadanos magistrados, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que toda decisión emanada por cualquier tribunal de la Republica, debe contener una parte Enunciativa (Motiva), en esta ciudadanos Magistrados, quien decide deberá enunciar los hechos que fueron debatidos en juicio y deberá de formaracional y comprensible, explicar cada elemento que llevo a dicha Juzgadora a tomar su decisión, explicación que debe ser inducida y conducida de acuerdo a la forma de valorar cada elemento probatorio, por las pruebas invocadas por las partes, en sentido estricto dicha Juzgadora tomara cada elemento y explicara de forma entendible porque uno o todos los medios probatorios incorporados al debate la llevan a tal o cuál decisión, necesario es destacar ciudadanos magistrados que en el desarrollo del debate oral y privado no se convocó a todos los órganos de prueba debidamente admitidos en fase preparatoria e Intermedia siendo negativa la convocación y evacuación de algunos medios incluso cuando a través de la ayuda de mi representado y esta representación de la defensa se brindó los medios idóneos y se coadyuvo en todo momento para la asistencia y evacuación de los medios probatorios llevados al debate por la defensa y hasta por los llevados por el Ministerio Publico, aún y cuando eran de buena fe y testigos de los hechos de
manera presencial pero que por motivaciones infundadas el titular del tribunal rechazo dejando un vacío probatorio importante en el desarrollo del debate y que perseguían la verdad de los hechos, lo cual deja claro que de ninguna forma puede dictar sentencia condenatoria la ciudadana Juez al no tener el fundamento serio y debido y ratificado por todos estos órganos de prueba ya que ni si quiera la víctima compareció a ratificar hechos algunos y por tanto no se pudo demostrar que ocurrió, tanto es así ciudadanos Magistrados que quien juzga a solicitud de esta defensa impidió y no acordó que se notificara a la víctima del presente juicio tan siquiera para entender si podía o no comparecer al debate, diligencia de obligatorio cumplimiento por cuanto no vale solamente la mentada prueba anticipada realizada a la misma, dado que en el cierre del debate se manifestó y se indicó y así se solicitó la nulidad de la misma, dado que esta prueba carece de la firma de la Juez que debió en su momento practicarla y bien es conocido por ustedes que cada acto emanado del tribunal o algún tribunal de la república debe tener la firma del Juez “Y” del Secretario para tenga y surta con plena validez y en este caso no fue así lo que quiere decir o deja claro que la misma no podía ni pudo valorar dicha prueba dado que estaba revestida de nulidad, es decir fundamento su sentencia en una prueba inexistente lo que quiere decir que le dio valor pleno a un acto irrito. De igual forma ciudadanos magistrados a este debate oral y privado no pudieron comparecer órgano de prueba alguno que ratificara las actas del proceso y diligencias practicadas durante la investigación, entonces está situación lleva a esta representación de la defensa a preguntarse, Con cuales elementos o con cuales 0 motivos de hecho y elementos probatorios motivo la decisión CONDENATORIA la distinguida juez a quo su decisión, si no evacuo funcionario, que sustentará y ratificara el procedimiento practicado por los mismos en su debido momento, entiéndase fase preparatoria y menos acudió testigo alguno que ratificara los hechos que se debatían durante este debate, que elementos convenció a la Juez a decidir condenar a mi representado? Mas sin embargo testigos llevados por esta defensa al debate que fueron presenciales y que si observaron lo que ocurrió y que la misma juez escucho no fueron tomados en cuenta para la sentencia escueta emanada por el tribunal. Es un hecho irregular por parte de esa juez no justificar o motivar su decisión, y más irregular irresponsable y carente de conocimiento de la norma es que en su fallo la Juez tomó en consideración como ella misma lo llama “la
prueba reina”, un examen médico forense que contradice totalmente lo dicho por la víctima en sede fiscal y choca de forma garrafal en el dicho de la víctima y lo que al
resultado físico establece, siendo que la víctima indica haber sido abusada vía vaginal con penetración y el resultado de la medicatura indica que no existe lesión alguna en la humanidad de la víctima, que no es quien denuncia, tanto que ciudadanos magistrados quien juzga ni siquiera escucho a quien realmente inicio el procedimiento con la denuncia es decir, nadie acudió a ratificar el inicio del proceso, nadie acudió a la sede judicial a indicar cuales fueron los hechos, nadie absolutamente nadie le dio a la ciudadana Juez un resultado real que pudiera esta tomar para condenar a mi representado, lo que se traduce en una sentencia a capricho y gusto de quien se encargó de convertir en un cadalso una sede judicial.
Y aun y con todo en contra y buscando todas los artilugios la ciudadana Juez en un esfuerzo sobre humano por de alguna manera tratar de sacar a flote dicha decisión expresa de forma ambigua, en su decisión y tratando de usar salvavidas jurisprudenciales utiliza su fundamento en que, “De conformidad con lo establecido
en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al ciudadano EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORGAS, natural de la victoria, de 48 años de edad…. Por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana INDIRA MENDOZA (esta ciudadana no acudió al debate ni tampoco fue citada), y ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACION VIA ORAL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la nina A.P.S. de 8 años de edad… A cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.”.
A lo que esta representación de la defensa, incrédula y sorprendida por la fundamentación se pregunta cuales elementos probatorios tomo la ciudadana Juzgadora si ni siquiera los funcionarios actuantes pudieron acudir a ratificar su procedimiento y cual VICITMA???? Si la misma NO acudió al debate oral y privado y su prueba anticipada es nula por carecer de formas sustanciales no subsanables establecidas en nuestra norma, siendo que ciudadanos Magistrados el dicho de la víctima en este caso ciertamente era fundamental, ya que cabe destacar y así solicito sea constatada en la causa principal de este asunto por quien recibe este recurso, que la víctima manifestó distintas versiones de como ocurrió lo que según
ocurrió, entonces COMO?? Quien dirigió el debate que aquí recurro pudo condenar y con qué pruebas motiva su decisión si al debate no acudió órgano que aportara causa de responsabilidad penal a mi representado, por esta sola denuncia ciudadanos Magistrados, donde queda plenamente demostrado y así los certificara al momento de realizar la audiencia debida, la Juzgadora dejo en el aire al debida motivación de hecho para indicar por qué tomo la decisión que tomo, siendo que la misma decisión suya fue por CRITERIO, Criterio propio es decir, una decisión subjetiva y no objetiva y apegada a las reglas de la ley? Es por esto que la misma deber ser anulada y debe ser ordenado la realización de un nuevo juicio.
SEGUNDA DENUNCIA (II):
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.
Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal las reglas que deben seguir los administradores de justicia para impartir la misma, es necesario acotar que dentro de estas reglas procesales y constitucionales de encuentra el DERECHO A LA DEFENSA, vulnerado de manera flagrante por quien Juzga siendo que muy
aparte de la persecución implacable que la misma hizo sobre mi representado, ordenando algunas veces su traslado sin previa convocatoria de actos, la misma de manera infundada no acordó por desconocimiento de la norma, la citación y convocación de testigos de la defensa vía telemática indicando la misma en
reiteradas actas y actos del proceso que “existía jurisprudencia que indicaba que solamente se podía evacuar vía telemática a la víctima del proceso”, cosa que tampoco hizo y que fue solicitada por la defensa, aun y cuando esta representación de la defensa facilito todos los medios para que estos testigos fueran evacuados lo que hace que su decisión de forma subjetiva y parcializada dejo en estado de indefensión a mi representado y no garantizo ese principio constitucional establecido en nuestra carta magna como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, siendo que esto se une a la falta de motivación que la misma decisión tiene y que por supuesto deja ver la parcialidad de la juzgadora por quien estaba como víctima en el proceso, tanto así que en pleno debate oral y privado la misma mantuvo comunicación con la victima de manera personal y no institucional, hecho este denunciado en reiteradas ocasiones y que lamentablemente los órganos jerárquicos directos no dieron razón a quien hoy suscribe ni a quien sufre hoy la condena despiadada del sistema y su mal representante, dicho sea de paso que la aludida jurisprudencia que la juzgadora a quo indicaba nunca fue tampoco justificada y fundamentada o establecida en ninguna acta del proceso.
Esta decisión y esta forma de hacer justicia siempre al margen de lo que la ley regula y de principios y valores morales, de ética, probidad y respeto a la dignidad humana y a lo establecido en nuestro texto constitucional, debe traducirse en un error inexcusable por parte de quien Juzga tal como lo establece la sala “(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues seobserva que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción
disciplinaria… (Omissis)… Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i)
una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una
consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta,palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad…”.
PETITORIO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua con competencia en Violencia de Genero, en base a los argumentos de hecho y de derecho y con la fuerza de saber que la Justicia se encuentra de nuestro lado solicito humildemente pero con la fuerza y certeza de estar la razón con nosotros,
PRIMERO: Admita el presente recurso por encontrase llenos los extremos legales de ley. SEGUNDO: Se acuerde CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: Se ordene realizar nuevamente Juicio Oral y Privado, en un Tribunal distinto al
Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CUARTO: Se otorgue medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad al 242 ordinal 1, tal y como venía cumpliendo mi representado el mismo, enmarcando en nuestro Código Orgánico Procesal Penal una vez declarado con lugar el presente y así el mismo goce de su derecho a ser juzgado con los beneficios procesales quetenía en el entendido que la detención domiciliaria se refuta como una prisión preventiva solo que en el domicilio de mi representado tal y como si lo ha establecido y si existe sentencias reiteradas que respaldan lo que aquí solicito. Es todo…´´

III.1 Contestación del Recurso de Apelación

En fecha 01.02.2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe escrito interpuesto por la Abogada Daniela Corsini, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, a fin de dar contestación, alegando lo siguiente:

``… solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración los delitos planteados, y por último solicito sea RATIFICADA a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada en fecha en fecha 17/Diciembre/2021, en la que se CONDENO al acusado el ciudadano EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS, era CULPABLE por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN ACCIÓN CONTINUADA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO PRISIÓN; por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del BORJAS, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE proceso. Es Justicia que esperamos en Maracay, al (01) días del mes de Febrero de 2022….´´

III.2 De la Audiencia Oral y Privada

En fecha 23 de febrero de 2022, a las 10 horas de la mañana fue celebrada audiencia oral y privada en el presente asunto, la cual se desarrolló de la siguiente manera:

“…En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de febrero de 2022, siendo las 01:32 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente del presente asunto y Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Juez Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada Deisy del Carmen Escalante Aguilar y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia privada en la causa DP01-R-2022-000001, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edgar Rubén Arroyo, debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cedula de identidad No. V-13.520.308. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el abogado Edgar Arroyo Reyes, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, en su carácter de acusado (condenado), quien se encuentra presente previo traslado del Centro de Coordinación Policial Aragua Este II, la Victoria estado Aragua, así como, la Fiscal 24º del Ministerio Público abogada Daniela Corsini Campioli. Se advierte que la víctima no compareció el día de hoy, no obstante, por cuanto la falta de comparecencia ésta, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, y así ha quedado expresado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 427, de fecha 12.04.2012 De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Abg. Edgar Arroyo Reyes, defensa privada de la parte recurrente, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a todas partes ciudadanos Magistrados, secretaria, Ministerio Publico y demás partes, en primer lugar ratificar el escrito de Apelación en todo y cada uno de sus contenidos y solicitudes final, en aran de sintetizar como fue solicitado, son dos mis denuncia, la primera por falta de motivación y una denuncia por inobservancia de la norma, trabajamos con un sistema acusatorio, el mismo nos da las herramientas para desarrollar el debate oral para que sea armonioso tanto para el Ministerio Público como para la defensa, en la primera denuncia es la falta de motivación por parte de la Dra de Itinerante de Juicio, la Doctora sin ánimos de ser despectivo, pero honestamente parece mas de lo mismo, un corte y pega y es ya lo mismo de lo que ella misma ha emanado, esto es otro corta y pega, toma como referencia las razones que a ella dice le llevaron a tomar esta decisión en primer momento no se pudo ratificar el procedimiento policial, existiendo la razón de porque no acudieron, si no lo convalidan no existe procedimiento ni denuncia y así se evidencia en la causa principal, utiliza como prueba reina la evaluación médico forense y es penoso resaltar esto pero no corresponde con el dicho de la víctima ni con la parte criminalistica, tanto es así que indica que la niña no ha sido desflorada, entonces ¿como es que esa evaluación forense es la prueba reina?, ¿como hay un dicho de la víctima que dice que si y una prueba forense que dice que no?, así se planteo, en el juicio, perjudico evidentemente la decisión, la parte garrafal de la motivación es que la ciudadana juez no valora completamente los elementos que se pretendieron llevar al debate, tanto es así que la misma juzgadora en el capitulo cinco de su decisión indica que desestimo los medios probatorios, medios probatorios tan importantes como las personas que denuncian, indica que no valoro las pruebas que llevo la defensa, que en efecto las evacuo pero que ellas no las valoro, una cosa s no valorar y otra muy diferente es que no sean consideradas suficiente, no se ve entonces como es que se justifica una sentencia condenatoria por unos delitos que no fueron debidamente acreditados, y no porque no fueron suficientemente valorados, sino porque ella dice no considera que deban valorarse, evidentemente esto encuadra perfectamente en la falta de valoración, como segundo punto indico que existe una aplicación errónea, dado que se violento el derecho a la defensa, en reiteradas oportunidades se llevo al tribunal los herramientas para evacuar unas pruebas que no se encontraban en el perímetro, la juzgadora aludía una jurisprudencia que nunca fue explanada en ningún acta ni decisión diciendo que solo podía hacerse telemática una audiencia a la víctima, pero esta jurisprudencia nunca fue acreditada ni aportada por esta juzgadora, es una violación evidente, por estas denuncias ratifico el petitorio donde solicito se anule la sentencia emanada por el Tribunal Itinerante, acuerde con lugar el recurso, se ordene un nuevo juicio por un tribunal distinto y evidentemente se reponga el estado de medidas de coacción personal de las cuales gozaba mi representado antes de iniciar el referido juicio, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, titular de la cédula de identidad Nº V.13.520.308, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de declarar y de seguidas se le cede el derecho de palabra al mismo, quien expone: “ yo quiero a ustedes que me den la oportunidad de un juicio imparcial, estoy siendo condenado injustamente, solo pido un juicio imparcial, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público, abogada Daniela Corsini Campioli, quien expone: “ en esta oportunidad ratifico el escrito de contestación de apelación, en el cual el tribual itinerante condena al señor Yaguaracuto por el delito de violencia física y abuso sexual a niña por vía oral, esto en virtud de que en ese juicio se pudo demostrar a cabalidad según los elementos tanto de la se valoración como de la prueba anticipada practicada a la niña la cual claramente indica que el señor aquí presente le colocaba su miembro en la boca, todo fue debidamente adminiculado todo fue motivado, solicito se ratifique esa decisión de fecha 17.12.2021, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay preguntas por parte de los integrantes de Alzada, por lo que se procede a las conclusiones, tomando la palabra el Abg. Edgar Arroyo Reyes (Defensor Privado), quien expone: “solamente acoto referente al discurso de la fiscalia, la prueba anticipada lamentablemente no estuve en todo el juicio, estoy desde el juicio para aca, ciertamente aun y cuando fue evacuada no fue lo mismo lo que dijo la niña en prueba anticipada como lo que dijo en la fiscalia ni al equipo interdisciplinario, incluso en ese oportunidad solicité esa decisión debía ser anulado porque no estaba suscrito por el juez, la ley indica debe estar firmado por el juez y secretario, entiéndase por ambos, no solo por el secretario, esta firmada por las partes no por el juez, y no convalidad, solicite por eso se trajera nuevamente a la niña y pues no se trajo, es todo” de seguidas se otorga el derecho de palabra a la vindicta pública, quien expone: “Se ratifique la sentencia condenatoria por los delitos ya indicados, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 115 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, decisión de la cual serán debidamente notificados, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 01:45 horas de la tarde…”

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 17 de diciembre de 2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-


V. Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad del recurso.-
El presente Recurso de Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, anule la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se ordene Reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de Juicio Oral y Privada, con un Juez distinto al que pronuncio la sentencia recurrida y se le otorgue a su defendido, medida sustitutiva de la privativa de libertad.
Según el escrito del recurrente, la Sentencia objeto de apelación posee falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación, porque no acudieron a ratificar la denuncia los denunciantes y porque los órganos de pruebas no comparecieron a ratificar las actas del proceso y diligencias practicadas durante la investigación.
Asimismo, alego el accionante del presente Recurso el Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto el acta de la audiencia anticipada no se encuentra firmada por la Jueza que presidio el acto y por que tenia a su decir, una persecución implacable contra del imputado, que muchas veces ordeno el traslado del mismo sin previo aviso, no acordó por desconocimiento de la norma la citación y convocación de testigos de la defensa vía telemática.
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DJ02-S-2015-004266, observa esta alzada:
Considerando que el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia Nº 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).

Igualmente la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Ello así, hace necesario que se haga referencia a la defensa irrestricta e ilimitada que debe hacerse del derecho a la defensa conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisando esta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 321/2002 del 22 de febrero, expediente 2001-0559, con ponencia del magistrado emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que cualquier limitación del mismo por parte del legislador sería ilegitima, al precisar:

…el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; sino que, por el contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la gubernativa, en los términos previstos por la Carta Magna. De esta forma, las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el Legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no justifica las mismas, sino en la medida que obedezcan al aludido mandato constitucional.


Previamente la misma Sala Constitucional en su fallo 80/2001 del 1º de febrero, expediente 2000-1435, ponente magistrado Dr. Antonio García García, preciso la doble naturaleza del derecho a la defensa, tanto en procedimientos judiciales como Administrativos, así:
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible (Negrillas y subrayado de quien se pronuncia).

Adicionalmente, es de vieja data el criterio que reconoce el derecho a la defensa, parte integrante del debido proceso incluso administrativo de resarcimiento de daño ante el estado, tal como lo preciso la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 26 de junio de 1996, incluso, enmarcando el derecho a la defensa como un derecho humano, tal como lo asentó la Corte Suprema de Justicia en Pleno en su fallo del 30 de julio de 1996. Así se determina.-
En base a lo anterior, se desvirtúa constitucional y legalmente el valor probatorio del documento administrativo en el cual reposa el supuesto incumplimiento del recurrente, por no haber garantizado el derecho a la defensa del hoy recurrente mediante la debida notificación del inicio de las presentaciones ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en franca violación a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 eiusdem. Así se verifica.-

Lo anterior, conlleva a pronunciarse sobre la ilogicidad en la motivación de un fallo en la que incurrió la recurrida al no mencionar en su acta de verificación del régimen de pruebas en la suspensión condicional del proceso o en el texto integro de la sentencia condenatoria, sobre cuales son los fundamentos para constatar el incumplimiento de tal régimen de pruebas, observando al respecto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una relación entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, observando que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 112 que el recurso de Casación puede fundarse en “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando está se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”. Así se establece.-

Así tenemos que, el autor Vechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)

Tanto la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:

…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que resulta evidente que la jueza de instancia no cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.
Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional.
En efecto, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia respecto a la legalidad del fallo, el cual pierde su esencia, cuando se producen decisiones del tenor de la que se analiza en esta ocasión, constituyendo tal modo de proceder en una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.
De actas se verifica que la jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se limito a transcribir los medios de prueba sin hacer una valoración individual y genérico de cada uno, ni concatenar y adminicularlas entre sí, sin hacer una real relación de los hechos con el derecho, a los fines de fundamentar razonadamente su sentencia, incurriendo en una flagrante violación del debido proceso al no adminicularla y valorarla concatenadamente las otras probanzas. Así se declara.-

En este orden de ideas, en relación a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente no contiene una argumentación y motivación adecuada, fundada en las pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establezca los fundamentos y los elementos de convicción; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador y tiene relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por la juzgadora y con ello, permitirle ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49, 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Ahora bien, esta alzada señala, que toda y todo Juzgadora y Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo;
b) La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición;
c) La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo;
d) La motivación debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Y así se declara.-
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los fundamentos de la apelación y entre ellos el numeral 2º expresa lo siguiente:
Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Por todo lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, al verificarse la Falta de motivación respecto a la valoración de las pruebas antes mencionadas, considera esta Alzada que procede incluso de oficio la declaratoria de procedencia de las denuncias de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por encontrar que la recurrida está inficionada del vicio contenido en los ordinales 2 y 3 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, trayendo como consecuencia, la nulidad de la sentencia de fecha 17/12/2021, emanada del Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se determina.-
Motivo éste por el cual se declara Con Lugar, la solicitud de Nulidad de la sentencia de fecha 17/12/2021, emanado del Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Se confirma la decisión y se Ordena la devolución de la causa Principal, a los fines de siga su procedimiento legal. Así se decide.-
VI
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado Edgar Rubén Arroyo, debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor Privado del Imputado Edickson Rafael Yaguaracuto Borjas, identificado con la cédula de identidad número V.- 13.520.308, de conformidad con los artículos 111, 113 y 114, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de Nulidad de la decisión de fecha 17/12/2021, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-
TERCERO: Se Ordena la Reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo Juicio con un/a Juez/a distinto/a al que la dictó, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, por aplicación supletoria establecida en el último aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia..-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, conjuntamente con la causa principal al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Juicio Itinerante con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar
La Secretaria.

Asunto : DP01-R-2022-000001
Decisión Nº 0023-2022.-