República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 07 de marzo de 2022
Años: 211º y 163º
Asunto Principal: DJ02—S-2019-000112
Asunto : DP01-R-2022-000006


Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Imputado: Ramses Jurado Martínez, identificado con la cédula de identidad número V.20.760.741.-
Defensa Pública: Haime González Luna, Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Víctima: Dinora Josefina Flores, identificada con la cédula número V.-9.667.791.
Apoderado Judicial: Abogado Luís Alfonso Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 63.732.-

Vindicta publica: Fiscal Vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.-
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0025-2022.-
Decisión Juris (Sin acceso a Sistema).-


I.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido mediante oficio Nº 2C-425-2022de fecha 16.02.2022, en virtud al recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Haime González Luna, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en representación del ciudadano Ramses Jurado Martínez, identificado con la cédula número V.20.760.741, y del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Alfonso Bastidas, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la víctima Dinora Josefina Flores, identificada con la cedula numero V.9.667.791, en contra de la decisión de fecha 31.01.2022, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 17.02.2022 en horas de tarde, y en fecha 18.02.2022 dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000006, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, procediendo en fecha 23-02-2022, a realizar la admisión del recurso de apelación y en consecuencia, como en efecto suscribe la presente decisión.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 24.02.2022 esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, declaró admisible el recurso de apelación interpuestos por los recurrentes y el 03.03.2022 se remitió la causa al tribunal de origen.


II.- Alegatos de la defensa publica como recurrente.-
En fecha 01 de febrero de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por la abogada Haime González Luna, Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de defensora publica del ciudadano Ramses Jurado Martínez, identificado con la cédula de identidad número V.-20.760.741, alegando lo siguiente:

Quien suscribe, ABG. HAIME ALEXANDRA GONZALEZ LUNA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, encargada de la Defensoría Pública Segunda en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano JURADO MARTINEZ RAMSES quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20,760.741 encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 31-01-2022, por el Segundo (2º) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la Acusación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-01-2022 y en consecuencia que sean admitidos y ratificados los medios probatorios promovidos por mi defendido y la defensa como una medida asegurativa por ser una etapa importante, para un futuro juicio a fin de demostrar que efectivamente es inocente de lo que aduce la vindicta publica.



III.- Alegatos del apoderado de la víctima como recurrente.-
En fecha 03 de febrero de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por el abogado Luís Alfonso Bastidas, identificado en actas y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima Dinora Josefina Flores, identificada con la cedula número V.9.667.791, alegando lo siguiente:

Yo, LUIS ALFONSO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado procesalmente en el sector Raúl Leonis, calle Bolívar, casa número 13, Municipio Girardot del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad número V.-4.826.930,, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 63.732, teléfono celular numero 0414 4600543, correo: luisbastidas2010@gmail.com, defensor privado de las víctimas, ciudadanos: DINORA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.667.791, domiciliada en: Calle Sendero Norte, casa número: 17-A, Sector: Caja de Agua El Limón. Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, casada, de profesión enfermera, numero de celular 0424-4566351 correo:Dinoraflores.ucmvi1@gmail.com de celular: y HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casados, conyugues entre si, civilmente hábil, del mismo domicilio, titular de la cedula de identidad numero V.-5.848.736, celular 0412 8537728 correo. Hermesfernandez2015.hf@gmail.com representación la mía que consta del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, bajo el número 78, tomo 95, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, de fecha 15 de noviembre del año 2021, el cual está inserto en el expediente; Actuando al amparo de lo establecido en el artículo 108 de la Ley sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 439, numeral 3 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; Ocurro ante usted, estando dentro del lapso legal para interponer como en efecto interpongo en nombre y representación de la víctimas ut supra identificadas, EL RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia definitiva dictada por este tribunal y del Auto de apertura a juici ambos de 31 de enero del año 2022, solo en lo que respecta a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, así como por carecer de motivación y presentar incongruencia, lo cual lo hago en los siguiente términos:…
…Igualmente la sentencia dictada (sic) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia para la Defensa sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, del Estado Aragua, carece de MOTIVACIÓN, la cual violando el derecho a la defensa y del debido proceso de las víctimas por cuanto sin explicación alguna dejo sin admitir la testigo DEERY ARIANA AGUILAR FLORES, titular de la cedula de identidad numero V.-20.450.569, teléfono 0412-8537728, quien tiene conocimiento sobre los hechos acontecidos, quien está debidamente identificada en el escrito de Acusación Particular Propia, bajo la letra y número (B-4) en el capitulo V: Medios de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, lo cual la sentenciadora nada dijo al respecto mediante alguna motivación sobre el rechazo del testigo ut supra identificado, causando indefensión a la parte promovente de la prueba de testigos…
…SEXTO Pido se sirva sea admitido totalmente este Recurso de apelación, declarándolo con lugar en la definitiva, así mismo pido que el Escrito de Acusación Particular Propia sea admitido en su totalidad y por ultimo sean admitidas las pruebas testimoniales, y documentales anteriormente señaladas y se sirva ordenar que la victima ciudadano HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, ut supra identificado sea declarado sobre los hechos que conoce, todo lo cual no fueron admitidas por el tribunal segundo de primera instancia de control en competencia para la defensa sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, vista su pertinencia y necesarias. En Maracay a los tres (3) del mes de febrero del año 2022…´´



IV.- Contestación de la vindicta pública.-
En fecha 10.02.2022 la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Publico con competencia en materia de la defensa de la Mujer del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Haime González, indicando:

“Quien suscribe, Abogada DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la Defensa de la Mujer en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay, actuando de conformidad con lo dispuesto en los articulos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 numeral 19, 441 del Código Orgánico Procesal Pernal y 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de Apelación de Auto,interpuesto por la abogada Haime Alexandra Gonzalez Luna, en su carácter de Defensora Pública No. 02 del Estado Aragua, quien figura como acusado el ciudadano Ramses Jurado Martinez titular de la cédula de identidad No. V-20 760.741 seguida en la causa signada bajo el N° DP01-S-2019-000112 (Nomenclatura del Tribunal) contra la decisión dictada en fecha 31/Enero/2022, emanada del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró la Admisión Parcial del escrito acusatorio presentada por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua…

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González Luna, en su carácter de Defensora Pública No. 02 del Estado Aragua del ciudadano Ramses Jurado Martinez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 20 760 741, quien figura como acusado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2019-000112 (Nomenclatura del Tribunal), contra de la decisión dictada en fecha 31/Enero/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que decreta se ADMITE PARCIALMENTE ACUSACION presentada por la Fiscalia 25 del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por carecer de fundamento, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida.



V.- Contestación del Apoderado de la Victima.-
En fecha 10.02.2022 el Abg. Luís Alfonso Bastidas, apoderado judicial de la victima da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Haime González, indicando:

“…de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva pronunciamientos: PRIMERO: Inadmisible admitir los siguientes el Recurso de apelaciones del Acusado recurrente SEGUNDO: Inadmisible sobre las presuntas pruebas documentales presentada por el Acusado recurrente por extemporaneidad de su presentación tal como se señala en este escrito y en la sentencia impugnada. TERCERO: En mérito de las razones procedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso con efecto suspensivos interpuesto por el Acusado recurrente, ruego a esta ilustre Corte de apelaciones, que dentro del plazo legal establecido en el artículo 374 del COPP, una vez considerado las alegatos formulados por esta defensa, declare SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO por el Acusado recurrente, en consecuencia pida se sirva confirmar la decisión del tribunal de alzada, en lo que respecta a los alegatos recurridos por el Acusado de la decisión recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho y a justícia. Asi lo solicito expresamente. CUARTO. Pido a la Corte de Apelaciones, se sirva ordenar que el Acusado Abandone el domicilio por habitar en el mismo Municipio donde la Mujer Victima tiene su domicilio, por cuanto se trata de agresiones y violencias inminentes a una mujer victima y de su familia de conformidad con el articulo 92 numeral 4 de La Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia…”.



VI.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia contra la actuación de fecha 31.01.2022, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-


VII.- Consideraciones para decidir.-
El presente recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2022, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en el auto de apertura a Juicio, no admitió los medios probatorios presentados por el imputado y por la defensa pública de la víctima actuaciones estas alegadas por la defensa Publica del imputado Ramses Jurado Martínez, abogada Haime González. Así se observa.-
Asimismo se observa recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada de la víctima Dinora Josefina Flores, abogado Luís Alfonso Bastidas, en contra del Auto de Apertura a Juicio de fecha 31 de enero de 2022, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en el auto de apertura a Juicio, no admitió las pruebas testimoniales y documentales presentadas y sea admitido al ciudadano Hermes Segundo Fernández Fernández, como victima en el presente asunto. Así se observa.-
Ahora bien determinado lo anterior procede esta Corte de apelaciones con competencia en materia de Violencia contra la mujer, a realizar el análisis de las apelaciones por separado:
En Primer lugar: en cuanto a la apelación planteada por la Defensa Publica abogada Haime González, del Imputado Ramses Jurado Martínez : Se encuentran apelando del Auto De Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observando esta Corte de Apelaciones al respecto, que el Juzgado declaró:

“…SEGUNDO: …NO SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA ante el Instituto de la Mujer del estado Aragua. 2.- DENUNCIA de fecha 08.04.2019 donde figura como victima la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES. 3.- DENUNCIA de fecha 16.05.2019 ante la FISCALIA 25º. 4.- DENUNCIA de fecha 28.05.2019. CORRESPONDENCIA de fecha 08.08.2019. DENUNCIA de fecha 27.10.2021. 5.- LOS DEMAS ELEMETOS FUNDAMENTALES DE LA IMPUTACION. De la misma manera NO SE ADMITE LA INSPECCION JUDICIAL ANTICIPADA. Ello conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SE NIEGA LA ADMISION COMO VICTIMA DEL CIUDADANO HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-5.848.736, por cuanto el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia es la protección y garantía de la mujer victima de violencia, no estableciendo a los hombres como victimas en la referida ley, ello conforme al articulo 1 de la Ley Especial”.

Del texto transcrito se observa que el Juzgado, no realizo el respectivo análisis. Así se observa.
Al respecto de la falta de motivación es las decisiones, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, tanto la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:

…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que resulta evidente que la jueza de instancia no cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia número 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.
Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional.
En efecto, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia respecto a la legalidad del fallo, el cual pierde su esencia, cuando se producen decisiones del tenor de la que se analiza en esta ocasión, constituyendo tal modo de proceder en una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.
De actas se verifica que la jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se limito a transcribir los medios de prueba sin hacer una valoración individual y genérico de cada uno, ni concatenar y adminicularlas entre sí, sin hacer una real relación de los hechos con el derecho, a los fines de fundamentar razonadamente su sentencia, incurriendo en una flagrante violación del debido proceso al no adminicularla y valorarla concatenadamente las otras probanzas. Así se declara.-
En este orden de ideas, en relación a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente no contiene una argumentación y motivación adecuada, fundada en las pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establezca los fundamentos y los elementos de convicción; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador y tiene relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por la juzgadora y con ello, permitirle ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49, 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Ahora bien, esta alzada señala, que toda y todo Juzgadora y Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo;
b) La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición;
c) La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo;
d) La motivación debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Y así se declara.-
Ahora bien con respecto a lo alegado por la defensa Publica Haime Alexandra González Luna, en su carácter de defensora Publica Auxiliar del imputado Jurado Martínez Ramses, el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, declaro Extemporáneo el escrito de promoción de pruebas, presentado por la defensa privada de la víctima, esto motivado a que consta en autos del expediente principal, cursante al folio 170, acta de comparecencia del ciudadano Ramses Jurado, de fecha 24 de enero de 2022, demostrándose de esta forma que el imputado estaba debidamente notificado de que la audiencia preliminar se celebraría el 31/01/2022. Así se decide.
Y así fue declarado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua:

“…QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la promoción de pruebas solicitadas en este acto por el imputado y la defensa por cuanto las mismas fueron realizadas de forma EXTEMPORANEAS, dado que el imputado fue notificado en fecha 24.01.2022 de la celebración de la audiencia preliminar, asimismo en razón al articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Depurando y ejerciendo su Rol de control y garantía. Así se observa.-
En Segundo Lugar: La defensa Privada abogado Luís Alfonso Bastidas, en representación de la víctima Dinora Josefina Flores, en su escrito de apelación alega que le sea admitido el escrito de acusación Propia en su Totalidad (Testimoniales y documentales), así como le sean admitido en calidad de víctima al ciudadano Hermes Segundo Fernández Fernández, al respecto se observa que el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, declaro: “…Asimismo SE NIEGA LA ADMISION COMO VICTIMA DEL CIUDADANO HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-5.848.736, por cuanto el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia es la protección y garantía de la mujer victima de violencia, no estableciendo a los hombres como victimas en la referida ley, ello conforme al articulo 1 de la Ley Especial”.
Claramente la Jueza del Tribunal, le motiva las razones por las cuales, no le admite como víctima al antes mencionado ciudadano, igualmente se observa que la parte accionante, no expresa una razón sustentable por la cual esta Corte de apelaciones deba revocar lo antes decidido, motivo por lo el cual debe declararse sin lugar el recurso en este particular. Así se observa.
Por otro lado, observa esta Corte que la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nunc, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal. Así se observa.-
Instituye el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código Adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibídem, en cuyos literales se expresa que “Omissis… -c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se observa.-
Dicho lo anterior, esta alzada advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia. Así se observa.-
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. Así se observa.-
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional, por lesionar el derecho a la defensa cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. Así se observa.-
Ahora bien, se observa que la jueza efectivamente no dejo claro las razones por las cuales no admite las pruebas, al pronunciarse de la siguiente forma:

“…SEGUNDO: …NO SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA ante el Instituto de la Mujer del estado Aragua. 2.- DENUNCIA de fecha 08.04.2019 donde figura como victima la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES. 3.- DENUNCIA de fecha 16.05.2019 ante la FISCALIA 25º. 4.- DENUNCIA de fecha 28.05.2019. CORRESPONDENCIA de fecha 08.08.2019. DENUNCIA de fecha 27.10.2021. 5.- LOS DEMAS ELEMETOS FUNDAMENTALES DE LA IMPUTACION. De la misma manera NO SE ADMITE LA INSPECCION JUDICIAL ANTICIPADA. Ello conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Motivo este por el cual debe esta Corte con fundamento en las Jurisprudencias antes referidas, forzosamente declarar Con Lugar en cuanto a este Punto, la presente apelación y en consecuencia, deben ser admitidas las probanzas promovidas signadas con los números 1 al 4, con excepción de la enunciación genérica establecida como “5.- LOS DEMAS ELEMETOS FUNDAMENTALES DE LA IMPUTACION”, por no precisar probanza alguna en especifico y vulnerar el principio de igualdad de las partes, pues, no puede suplirse defensas que le corresponden a las partes sin violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 27, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de evitar reposiciones inútiles y por cuanto la causa principal se encuentra en fase de Juicio, se ordena que las precitadas probanzas sean admitidas para su evacuación en el debate oral Así se declara.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar: En Primero: Sin Lugar el recurso de apelación del auto de apertura a Juicio que interpusiera la abogada Haime González, en su condición de defensa Pública del Imputado Ramses Jurado Martínez, titular de la cédula de identidad número V.20.760.741 y Segundo: Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por la defensa Privada de la Victima: Dinora Josefina Flores, abogado Luís Alfonso Bastidas, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 31/01/2022, en los términos ya indicados en este fallo. Así se decide.


VIII.- Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Competente para conocer de los presentes Recursos de apelación, que interpusieran la abogada Haime González, en su condición de defensa Publica del Imputado Ramses Jurado Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.760.741 y la apelación interpuesta por la defensa Privada de la Victima: Dinora Josefina Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.667.791, abogado Luís Alfonso Bastidas, de conformidad con los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Haime González, actuando en su carácter de Defensa Pública del ciudadano Ramses Jurado Martínez, titular de la cédula de identidad número V.20.760.741, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2021.
Tercero: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Alfonso Bastidas, actuando en su carácter de Defensor Privado de la víctima ciudadana Dinora Josefina Flores, titular de la cédula de identidad número V.9.667.791, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2021, siendo CON LUGAR en cuanto a la admisión de las Pruebas Documentales 1.- ACTA DE DENUNCIA ante el Instituto de la Mujer del estado Aragua. 2.- DENUNCIA de fecha 08.04.2019 donde figura como victima la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES. 3.- DENUNCIA de fecha 16.05.2019 ante la FISCALIA 25º. 4.- DENUNCIA de fecha 28.05.2019. CORRESPONDENCIA de fecha 08.08.2019. DENUNCIA de fecha 27.10.2021; Y, SIN LUGAR, la admisión de la prueba “5.- LOS DEMAS ELEMETOS FUNDAMENTALES DE LA IMPUTACION” por inespecífica y la solicitud de admisión al Ciudadano HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.5.848.736, como victima por cuanto el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, es la protección y garantía de la mujer victima de violencia, no estableciendo a los hombres como victimas en la referida ley. No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de primera instancia en función de Juicio del circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua a los fines de que de cumplimiento al fallo y continué el curso de la causa.
Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.





Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2022-000006
Nº de decisión Juris: Sin Sistema.
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Nº 0025-2022.-