REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 163°

Maracay, 16 de marzo de 2022.

CAUSA N° 2Aa-099-21
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
INVESTIGADO: ciudadano: RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada FABIOLA MARÌA ZAPATA, Fiscal Provisorio Séptimo (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.
VÍCTIMA: ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: abogado OSCAR BORGES PRIM
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por la abogada FABIOLA MARÌA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo por el ciudadano abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de apoderado judicial de la víctima PAUL GRAHAN STANLEY, ejercidos ambos recursos, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-23.845-19, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la abogada FABIOLA MARÌA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-23.845-19, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta sin lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, y procede en consecuencia a declarar sin lugar la solicitud de extradición activa en contra del mencionado ciudadano. TERCERO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado OSCAR BORGES PRIM, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-23.845-19, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem…”

Decisión Nº 053-2022.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por la ciudadana abogada FABIOLA MARÌA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo interpuesto por el abogado OSCAR BORGES PRIM, actuando en su condición de apoderado judicial de la victima PAUL GRAHAM STANLEY, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, ambas en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 7C-23.845-19, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, acuerda dejar sin efecto la orden de captura de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, y procede a declarar sin lugar la solicitud de extradición presentado por la representación fiscal, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por la abogada FABIOLA MARÌA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Publico del estado Aragua, y el segundo por el ciudadano abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de apoderado judicial de la víctima PAUL GRAHAN STANLEY, ejercidos ambos recursos, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-23.845-19, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta sin lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, y procede en consecuencia a declarar sin lugar la solicitud de extradición activa en contra del mencionado ciudadano.

Ahora bien, a pesar que la recurrida es decisión dictada por la juzgadora a quo, con relación a la negativa a la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, y la solicitud de extradición activa en contra del mencionado ciudadano, observa, que del tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer de los presentes recursos de apelación incoados por los profesionales del derecho FABIOLA MARÌA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Publico del estado Aragua, y el segundo por el ciudadano abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de apoderado judicial de la víctima PAUL GRAHAN STANLEY, en su oportunidad correspondiente. Y así se observa.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de agosto del dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-23.845-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numerales 5° y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Resuelta la competencia de esta Alzada, para conocer del recurso de apelación de autos sometido a su consideración y la recurribilidad de la decisión impugnada, se procede al estudio previo de los presupuestos de admisibilidad, a fin de establecer racionalmente, los motivos que lo hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello se hará, sobre la base del criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia N° 831, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según la cual el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49, ordinal 1° eiusdem; y también, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, ALBERTO. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo supra señalado, reitera esta Sala 2, conforme con el criterio sentado en la sentencia N° 403, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que la tutela judicial efectiva, de la cual se deriva el derecho al recurso, es un derecho de configuración legal, de carácter extenso, que no solo está referido a las pretensiones del justiciable y a su acceso a los órganos de justicia en el tiempo, forma y modo que él decida. De allí, se afirma que resulta imperante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

En el mismo sentido, se afirma que, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. Por tanto, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del cinco (05) de abril; 1.386/2008, del trece (13) de agosto, y 1661/2008, del treinta y uno (31) de octubre, Sala Constitucional).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del cinco (05) de abril; 1.386/2008, del trece (13) de agosto; y 1.661/2008, del treinta y uno (31) de octubre, de esta Sala).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia N° 1661/2008, del 31 de octubre, Sala Constitucional).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, deben ser revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.

Es por ello que surge la necesidad y obligación a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, siendo criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 065, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) que:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso...”

En este orden de ideas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones declara que la ciudadana abogada FABIOLA MARÌA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Publico del estado Aragua, se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7C-23.845-19, de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que figura como parte presuntamente agraviada, en dicho asunto penal.Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su condición de apoderado judicial de la victima PAUL GRAHAM STANLEY en tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:

“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de ese lapso o en caso de negativa, la victima podrá acudir ante el tribunal competente para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de Ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación
(Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se determina que en el proceso penal, el legislador le otorgó a la víctima una serie de derechos, para que personalmente siga el proceso en todas sus fases, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; solicitar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; así como delegar su representación de manera expresa en un abogado de confianza, en el Ministerio Público o cualquier asociación, fundación o entre de asistencia jurídica, y ser representada por éstos, en caso de su inasistencia al juicio; aunado a peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; asimismo ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; también ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, requerir el cambio de Fiscal del Ministerio Público cuando este no presente el acto conclusivo dentro del término legal correspondiente, y un nuevo avance en aras de la protección de los derecho humanos, el legislador otorgó la facultad a las víctimas de presuntas violaciones a sus derechos humanos que no se encuentren en territorio nacional, la posibilidad de interponer denuncia, rendir testimonio ante el Ministerio Público o ante el Juez, desde las representaciones diplomáticas del Estado Venezolano.

Sin embargo, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, le coloca límites a la actuación de la víctima al momento de recurrir, ya que solamente le otorga este derecho de impugnar de la decisión que otorgue el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, por cuanto son decisiones que le son desfavorables a su pretensión como víctima; por lo que la víctima no querellada, podrá igualmente actuar en el proceso, solo que, su acción quedará limitada a aquellos casos, en los cuales la ley le otorgue participación, esto es, su actuación al no ser parte formal, está circunscrita a lo que le otorga la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, limitó el derecho a impugnar solo en cuanto al sobreseimiento y al fallo absolutorio.

Para ilustrar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 3632, dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), donde se expresó:

“…Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi. No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Ahondando un poco más en el tema, cabe traer a colación, la Sentencia N° 908, dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se señaló:

“…En consecuencia, la víctima no dispone de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeración que corresponde al articulado vigente para ese entonces, ahora artículo 444- que le permitiera, en el presente caso, impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual negó la solicitud de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que, precisamente, el representante Fiscal era el agraviado directo de la referida decisión y, por ende, solo podía ejercer éste el recurso de apelación; en razón de lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 122 eiusdem, la víctima, sólo puede apelar de la sentencia absolutoria o del sobreseimiento de la causa…” (Negrillas propias de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 221, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, fijó el siguiente criterio:

“…la víctima no querellada no podrá recurrir de la sentencia condenatoria, precisamente porque su actuación, al no ser parte formal, está limitada a la participación que le otorgue la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, limitó su participación a impugnar el sobreseimiento y el fallo absolutorio… Si bien el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a un sobreseimiento o una sentencia absolutoria”. (Negrillas nuestras).

Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia supra transcrita de nuestro máximo tribunal, al considerar este Órgano Colegiado que el abogado que ejerció el recurso de apelación se abroga la condición de Apoderado Judicial de la víctima, corresponde a esta Alzada señalar que el legislador distingue en el texto adjetivo penal, entre los sujetos procesales y las partes.

En este sentido para Florián los sujetos procesales son: “Las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica...”. Mientras que define el concepto de parte procesal de la siguiente manera: “…las partes es el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se deciden en cualquier medida en el proceso penal, en cuanto le haya reconocido la facultad para desplegar, con efectos la actividad procesal…”

Como se observa en el derecho procesal venezolano, se distingue entre las figuras procesales de la víctima como sujeto procesal, y la víctima querellante, la primera ostenta la cualidad de sujeto procesal por ser la persona sobre la cual recae el hecho punible, y a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario, mientras que la víctima querellante, es aquella que tiene una participación más activa dentro del proceso, pues es por medio de la querella uno de los medios en donde se puede dar inicio al proceso penal, pues consiste en la manifestación de voluntad de la víctima en constituirse en parte dentro del proceso penal, es decir accionar el aparato punitivo del Estado para ejercer las acciones penales derivadas del delito cometido en su agravio, siendo un requisito para su reconocimiento como parte en el proceso, que el tribunal haya admitido la querella interpuesta en su oportunidad, o acusación particular propia.

Siendo esto así, en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la víctima, impugnó la decisión dictada por el Juzgado a quo, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintidós (2022), en donde decreta sin lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, y procede en consecuencia a declarar sin lugar la solicitud de extradición activa en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad N° V-10.182.504, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano.

Por lo que, al ajustar la normativa legal precedentemente citada, así como los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo in examine, deducen quienes aquí deciden que, si bien es cierto que, en el proceso penal venezolano, la víctima del delito, tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; y en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, máxime al no prohibirlo la ley, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa; no es menos cierto que, la actuación en el proceso de la víctima no querellada, queda limitado a los casos en los cuales la ley le otorga participación, y en el caso de autos su impugnación de la decisión emanada del acto de audiencia de imputación, al no estar querellada y tampoco autorizada por ley para apelar de la misma, según lo contenido en la norma 122, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, deviene obligatoriamente en su ilegitimidad para ejercer el recurso de apelación.

Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado, para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.

Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable, tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos, cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal. Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Como corolario de lo antes afirmado, solo resta decir que, el ciudadano abogado OSCAR BORGES PRIM, no se encuentra legitimado por ley para la interposición del recurso de apelación bajo estudio, en razón de que, el ciudadano que ostenta la cualidad de víctima PAUL GRAHAM STANLEY, de acuerdo a lo señalado en el artículo 121, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es “sujeto procesal”, pero para poder tener intervención en el proceso penal, debe tener la cualidad de “parte querellante”; derecho éste que no ejerció, aún cuando se encuentra dispuesto en el artículo 122, numerales 1° y 5° ejusdem.

En torno a lo anterior, el autor JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR, en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, (1991, tomo II, pág. 9) establece:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su obra “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495), expresa:

“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Así las cosas, esta Superioridad juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el segundo recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR BORGES PRIM, quienes manifiesta actuar con el carácter de apoderado judicial de la victima RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS; en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem. Así se declara.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Público del estado Aragua, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado JESUS CALDERÒN, cursante en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de las presentes actuaciones, que luego de ser consignada en autos la ultima boleta de notificación efectiva, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho de la forma siguiente: 1) lunes veintiuno (2021) de agosto de dos mil veintidós (2022), 2) martes veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), miércoles veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), jueves veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), viernes veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), siendo interpuesto el recurso de apelación por parte de la ciudadana abogada FABIOLA ZAPATA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). De igual manera se advierte que en fecha veintitrés (23) de agosto de mil veintiuno (2021) se acuerda emplazar a las partes consignándose la ultima boleta de notificación efectiva, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), y transcurriendo los siguientes tres días de despacho lunes miércoles dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), jueves tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) y jueves cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), dejándose constancia que una vez notificadas todas las partes, no ejercieron contestación formal a dichos recursos de apelación.

Ahora bien, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa de las presentes actuaciones, que los recursos de apelación, se interpusieron antes de que constara en autos la última resulta de notificación librada.

En consecuencia, debe tomarse en consideración la sentencia N°0251, de fecha 11 de junio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Jesús Degraves Almarza; en donde se estableció:
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso

De igual manera en sentencia Nº 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada)

En sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se evidencia que se apeló de la decisión en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fecha en donde no constaba en autos la última boleta de notificación para que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima declarar la tempestividad del recurso de apelación de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el recurso de apelación incoado por parte de la ciudadana abogada FABIOLA ZAPATA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Público del estado Aragua, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por parte de la abogada FABIOLA MARÌA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Publico del estado Aragua. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por la abogada FABIOLA MARÌA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo por el ciudadano abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de apoderado judicial de la víctima PAUL GRAHAN STANLEY, ejercidos ambos recursos, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-23.845-19, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la abogada FABIOLA MARÌA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-23.845-19, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta sin lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, y procede en consecuencia a declarar sin lugar la solicitud de extradición activa en contra del mencionado ciudadano.



TERCERO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado OSCAR BORGES PRIM, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-23.845-19, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem.…” Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. GREISLY KARINA HERNANDEZ MARTINEZ
Jueza Superior
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria



Causa 2Aa-099-21 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7C-23.845-19 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/GKMH /ar