REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 163°
Maracay,16 de marzo de 2022.
CAUSA N° 2Aa-132-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
ACUSADOS: ciudadanos: 1. LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR.
DEFENSA PRIVADA: abogado WILLIAM YELKAR SOLORZANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado RAFAEL HENRIQUEZ, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.
VÍCTIMA QUERELLANTE: ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÒN ANZOLA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima: EDGAR EDUARDO CANELÒN ANZOLA, y el abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR. SEGUNDO: Se ADMITEN los Recursos de Apelación presentados por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima: EDGAR EDUARDO CANELÒN ANZOLA, y el abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, ejercidos ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-22.301-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante se pronuncia y admite totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1º, e INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, todos del Código Penal Venezolano; admite parcialmente la acusación particular propia incoada por la víctima, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1º, e INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, todos del Código Penal, procediendo a desestimar el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Además de ello declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada en su oportunidad, y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento propuesta por la defensa técnica de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR; asimismo, declara sin lugar la solicitud de medida de desalojo inmediata, y acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ADMITEN los escritos de contestación de recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) y por el apoderado judicial de la victima ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022). TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, en su condición de Defensor Privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR…”
Decisión Nº 052-2022.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por el ciudadano abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima: EDGAR EDUARDO CANELÒN ANZOLA, el segundo interpuesto por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-22.301-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admite totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1º, e INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, todos del Código Penal Venezolano; admite parcialmente la acusación particular propia incoada por la víctima, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1º, e INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, todos del Código Penal, procediendo a desestimar el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Además de ello declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada en su oportunidad, y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento propuesta por la defensa técnica de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR; asimismo, declara sin lugar la solicitud de medida de desalojo inmediata, y acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los supra mencionados acusados.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima: EDGAR EDUARDO CANELÒN ANZOLA, y el segundo recurso interpuesto por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, ejercidos ambos recursos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-22.301-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admite totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1º, e INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, todos del Código Penal Venezolano; admite parcialmente la acusación particular propia incoada por la víctima, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1º, e INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, todos del Código Penal, procediendo a desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Además de ello declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada en su oportunidad, y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento propuesta por la defensa técnica de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR; asimismo, declara sin lugar la solicitud de medida de desalojo inmediata, y acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a pesar que la recurrida es decisión dictada por la juzgadora a quo, con relación al pronunciamiento que acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, parcialmente la acusación particular propia, así como también declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, este Tribunal Alzada, observa, que del tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer de los presentes recursos de apelación incoados por los profesionales del derecho ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima: EDGAR EDUARDO CANELÒN ANZOLA, y el segundo recurso interpuesto por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, en su oportunidad correspondiente. Y así se observa.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Decimo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 10C-22.301-2021 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numerales 4°y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que el ciudadano abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima: EDGAR EDUARDO CANELÒN ANZOLA, y el abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 10C-22.301-2021, toda vez, que figuran como partes presuntamente agraviadas, en dicho asunto penal.Y así se declara
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad de los recursos de apelación de auto, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado RICHARD GUEDEZ, cursante en el folio setenta (70) de las presentes actuaciones, que a partir del día hábil siguiente de la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), transcurrieron los cinco (05) días hábiles a saber, contados de la siguiente manera: 1) miércoles quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), jueves dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), viernes diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), lunes diez (10) de enero de dos mil veintidós (2022), martes once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), dejando constancia que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por parte del ciudadano abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima: EDGAR EDUARDO CANELÒN ANZOLA, por otro lado una vez emplazadas todas las partes, transcurrieron los siguientes tres (03) días hábiles a saber: martes primero (01) de febrero de dos mil veintidós, miércoles dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), jueves tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), dejando constancia que la defensa privada Abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, ejerció contestación formal a dicho recurso de apelación, en fecha jueves tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Por otra parte el segundo recurso de apelación fue consignado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR. No obstante, se advierte del estudio de las actas procesales, que la celebración de la audiencia preliminar fue llevada a cabo en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), observando esta Alzada que el auto apelado no fue dictado al finalizar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen al Juez la obligación de dictar en presencia de las partes las decisiones que se llevaron a cabo al termino de la audiencia preliminar, sino que dicho acto fue publicado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Ahora bien, respecto a los actos dictados al finalizar la audiencia preliminar y el tiempo con el que cuenta el Juez para realizar la publicación del texto integro de la decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con carácter vinculante, sostuvo:
“…Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador…”(Negritas y sostenidas de esta Sala 2)
De acuerdo con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que todas las decisiones dictadas en fase intermedia deberán ser publicadas al finalizar la audiencia, salvo que por razones de complejidad el Tribunal se acoja al lapso de tres (03) días, previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual deberá el Juzgador dejar constancia en el acta de audiencia preliminar del diferimiento del texto integro de la decisión a efectos de que las partes tengan conocimiento del comienzo del lapso de tiempo en el cual se publicará dicha decisión, y así sea salvaguardada la seguridad jurídica de los justiciables. Observando esta Alzada que consta a los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta y cinco (335) de la pieza XVII, de las actuaciones principales del asunto alfanumérico 10C-22.301-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), que al momento de realizar la audiencia preliminar la Juzgadora no dejó constancia de haber informado a las partes sobre el diferimiento de la publicación de la decisión dentro del lapso de tres (03) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de determinar si el recurso de apelación incoado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), por parte del abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación, se interpuso aun cuando no constara en autos resulta de notificaciones libradas a las partes.
En consecuencia, debe tomarse en consideración la sentencia N°0251, de fecha 11 de junio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Jesús Degraves Almarza; en donde se estableció:
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso
De igual manera en sentencia Nº 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada)
En sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se evidencia que se apeló de la decisión en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), así como también la representación judicial de la víctima su derecho a contestar el recurso de apelación en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), fechas en donde no constaba en autos la última boleta de notificación para que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima declarar la tempestividad de los recursos de apelación, de fechas diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), así como también la contestación del recurso de apelación ejercido por la defensa privada y por la representación judicial de la víctima, de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) y siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) respectivamente, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES
En relación a las pruebas promovidas por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, en su escrito de apelación, consistentes en:
a) Escritos de oposición de excepciones y ofrecimientos de pruebas, presentados en fechas 09-02-2017 y 21-03-2017.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: Estos escritos contienen las excepciones opuestas contenidas en el literal “e” y literal “i”, ordinal 1º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas declaratorias sin lugar se encuentran afectadas del vicio de “inmotivaciòn”- la primera y de “incongruencia activa”, por respuesta inadecuada – la segunda- de igual manera, se encuentran plasmados en ambos escritos las pruebas promovidas, que resultaron afectadas del desperfecto de “incongruencia omisiva”
b) Escrito de solicitud de asunción de solución de oficio de la de la (sic) excepción de previo y especial pronunciamiento establecida en el artículo 28, ordinal 4º, literal C, por estar en presencia de una acción promovida ilegalmente, al no revestir carácter penal los hechos en los que se encuentran cimentadas la denuncia, la acusación fiscal y la acusación particular propia, cuyo escrito fue presentado el 29-11-2021, inserto a los folios Trescientos Cinco (305) al Trescientos Diecinueve (319), pieza 18.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: Por medio de este escrito se ejerció el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, de rango constitucional, sin embargo esto no fue resuelto por la Juez de la recurrida en modo alguno, provocando de esta manera, el vicio de “incongruencia omisiva” o ex silento.
c) Escritos consignados por la defensa, el 16-12-2021 y el 17-12-2021, agregados al expediente y cursantes a los folios Trescientos Cuarenta (340) y Trescientos Cuarenta y Uno (341) –respectivamente pieza 18.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: En estos escritos se dejó constancia de la “no publicación”, hasta la fecha del 17-12-2021, del auto fundado que debía recaer, por cuanto al no haberse notificado a las partes de la publicación de los autos respectivos dentro del lapso de los tres días siguientes, debía entenderse que la publicación se haría el mismo día de la audiencia preliminar, no siendo así, debía entonces notificarse a las partes de la decisión, lo cual fue solicitado en los escritos en referencia. Ahora bien, al no ocurrir la participación a las partes de la oportunidad en la que se haría la publicación, y no haciéndose en la misma fecha de la audiencia sin notificar a las partes, se creó una inseguridad jurídica, además de tampoco darse respuesta a la solicitud en ellos contenida, resultando violada también, la expectativa plausible.
d) Copia de Gaceta Oficial del Estado Aragua, N* 1581, de fecha 22-092009, consignada por el representante de la Procuraduría General del Estado, en el acto de audiencia preliminar, agregada a los folios Trescientos Treinta y Seis (336) al Trescientos Treinta y Nueve (339), pieza 18.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: Por medio de la mencionada gaceta hizo del conocimiento del acuerdo de supresión de la Fundación Para el Transporte Estudiantil del Estado Aragua (FUNTEA), entidad esta que ocupaba el inmueble propiedad de mis defendidos, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la Corporación Canelón Luis, S.A. y la Gobernación del estado Aragua, la cual hasta la fecha ha continuado pagando las pensiones locatarias a la arrendadora, sin estar ocupando el inmueble, siendo esto digno de ser investigado por cuanto pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción.
En este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 440, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señala:
“Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
“Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas por las partes son o no son necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial…” (Negritas y subrayado propias de esta Alzada)
En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por el recurrente, abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, el mismo al momento de promover dichos medios probatorios omitió consignar al momento de interponer su escrito recursivo, copia certificada o en su defecto copia simple de las mencionadas pruebas documentales, por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo, señalando que no admite los anteriores medios de prueba, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no corren inserta a las actuaciones del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, los presentes recursos de apelación incoados por parte del ciudadano abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima: EDGAR EDUARDO CANELÒN ANZOLA, y el abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, no adolecen de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar los presentes Recursos de Apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admiten los Recursos de Apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima: EDGAR EDUARDO CANELÒN ANZOLA, y el abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR.
SEGUNDO: Se ADMITEN los Recursos de Apelación presentados por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima: EDGAR EDUARDO CANELÒN ANZOLA, y el abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, ejercidos ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-22.301-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante se pronuncia y admite totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1º, e INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, todos del Código Penal Venezolano; admite parcialmente la acusación particular propia incoada por la víctima, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1º, e INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, todos del Código Penal, procediendo a desestimar el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Además de ello declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada en su oportunidad, y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento propuesta por la defensa técnica de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR; asimismo, declara sin lugar la solicitud de medida de desalojo inmediata, y acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ADMITEN los escritos de contestación de recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, abogado WILLIAM YELKAR SOLÒRZANO, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) y por el apoderado judicial de la victima ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022)
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de Defensor Privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR…” Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA HERNANDEZ MARTINEZ
Jueza Superior
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
Causa 2Aa-132-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-22.301-21 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/GKHM /ar
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