REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 22 de marzo de 2022
211° y 162º

CAUSA 2Aa140-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADOS: Ciudadanos RHODY ALEXANDER YZHAC DOMÍNGUEZ y NELSON DANIEL DOMÍNGUEZ ORAMAS.
DEFENSA: Abg. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Décimo Quinto (15º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
FISCAL: Abg. GLEYCES ESTRADA, en su carácter de Fiscal Veintiuno (21°) del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), por la Abg. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Décimo Quinto (15º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica de los ciudadanos RHODY ALEXANDER YZHAC DOMÍNGUEZ y NELSON DANIEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, en su condición de imputados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 10C-22.527-2022, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, según lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 10C-22.527-2022, seguida en contra de los ciudadanos RHODY ALEXANDER YZHAC DOMÍNGUEZ y NELSON DANIEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, en su condición de imputados…”.

DECISIÓN Nº 058-2022

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), por la Abg. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Décimo Quinto (15º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica de los ciudadanos RHODY ALEXANDER YZHAC DOMÍNGUEZ y NELSON DANIEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, en su condición de imputados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 10C-22.527-2022, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: RHODY ALEXANDER YZHAC DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.701.259, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), estado civil soletero, de profesión u oficio Promotor de Publicidad con domicilio procesal en: Urbanización las Trinitarias, Manzana f, Calle 3, casa N° 8, Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua, telf.: (0414) 345.27.77 (de su madre Lisdé Domínguez).

NELSON DANIEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.199.886, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido en fecha once (11) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio procesal en: Avenida Sorocaima I, Calle Tamanaco, Pasaje Manaure, casa N° 4, Maracay, estado Aragua, telf. (0424) 372.12.24; correo electrónico: caraquistacien@gmail.com.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Décimo Quinto (15º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.

3.- FISCAL: Abg. GLEYCES ESTRADA, en su carácter de Fiscal Veintiuno (21°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), la Abg. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Décimo Quinto (15º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica de los ciudadanos RHODY ALEXANDER YZHAC DOMÍNGUEZ y NELSON DANIEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, en su condición de imputados, interpuso recurso de apelación contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 10C-22.527-2022, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Quien suscribe. Abg., Abg, ISMAR BETANCOURT, Defensor Público Provisorio Décimo Quinto Penal Ordinario del Estado Aragua, con el carácter de defensora de los imputados: RHODNY ALEXANDER YZHAC DOMINGUEZ Y NELSON DANIEL DOMINGUEZ ORAMAS, suficientemente identificado en la causa N° 10C-22527-22 acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso V de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez del Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 19 de Enero de 2022:

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.

En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, la juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.

Es el hecho que el Diecinueve (19) de Enero de 2022 se realizó por ante el Juzgado de Control del Estado Aragua en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra de los ciudadanos RHODNY ALEXANDER YZHAC DOMINGUEZ Y NELSON DANIEL DOMINGUEZ ORAMAS; en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO Y AGAVILLAMIENTO, donde no existen elementos de convicción, ni ningún elemento que vincule a mis representados con dichos delitos que se le imputan, ya que para el momento de la aprehensión no se le incauto ningún tipo de combustible (gasolina) y los veinticuatro (24 ) dólares incautados eran de su propiedad, así como dos (02) teléfonos celares, de igual forma cabe destacar que las imágenes fotográficas que se encontraban en el expediente no encajan ni corresponde con lo supuesto sucedido el día de la aprehensión de mis defendidos dejando con esto claramente que los mismos están privados de su libertad de manera injusta y sin ninguna base legal. Aunado a esto la declaración de los dos testigos presentados por los funcionarios no señalan directamente que fueron mis defendidos quienes le vendieran el cupo para surtir combustible, ya que mis defendidos no laboran en ninguna Estación de Servicio por lo tanto no tenían acceso para surtirlo de ningún combustible menos de darles el acceso. Siendo la decisión del Juzgado Décimo de Control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, legítima la aprehensión y la Medida de Privativa de Libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, es por lo que solito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales. Asimismo, manifiesto que mis representados tienen residencia fija por lo que no hay peligro de lugar ni de obstaculización .del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan presumir que mis defendidos fueron participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mis defendidos ante identificados por las circunstancias antes descritas.

CONCLUSIÓN: Ante el agravio del cual ha sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación Judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.

FUNDAMENTARON JURIDICA

Baso el presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mis defendidos RHODNY ALEXANDER YZHAC DOMINGUEZ Y NELSON DANIEL DOMINGUEZ ORAMAS; y sea revisada la Medida impuesta y pueda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).

TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a quo, acordó mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) emplazar mediante boleta de notificación Nº 1585-2022, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), al Fiscal veintiuno (21°) del Ministerio Público del estado Aragua; observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la Representación del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, Abg. ISMAR BETANCOURT.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cuatro (04) al folio diez (10) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), en el cual, se pronuncia así:

“…Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito se calificara como: FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: 1.- RHODY ALEXANDER YZHAC DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.701.259, nacido en fecha 14-05-1982, de 39 años de edad, natural de: Caracas, Distrito Capital, discapacidad: No posee, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: PROMOTOR DE PUBLICIDAD, residenciado en: URBANIZACION LAS TRINITARIAS, MANZANA F, CALLE 3, CASA N° 8, CAÑA DE AZÚCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TLF: (0414) 345.27.77 (De su Madre Lisdé Dominguez); correo electrónico: NO POSEE, 2.- NELSON DANIEL DOMINGUEZ ORAMAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.199.886, nacido en fecha 02-12-1978, de 43 años de edad, natural de: Caracas, Distrito Capital, discapacidad: No posee, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA SOROCAIMA I, CALLE TAMANACO, PASAJE MANAURE, CASA N° 4, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, TLF: (0424) 372.12.24; correo electrónico: caraquistacien@gmail.com; asimismo solicito se continúe el procedimiento por vía ORDINARIO y, se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, procedieron a manifestar:

RHODY ALEXANDER YZHAC DOMINGUEZ:

“No dese declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo.

NELSON DANIEL DOMINGUEZ ORAMAS:

“No dese declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo.

TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA de los imputados, manifestó sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. ISMAR BETANCOURT, quien expuso:

“Estamos en un proceso de investigación y mis defendidos también son víctimas, ya que fueron engañados y también manipulados, como fue una orden Presidencial, estaban buscando que cayera alguien y por eso es que traen aquí a mis defendidos, solicito para ellos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, bien sea un arresto domiciliario de acuerdo al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con la investigación, mis defendidos son padres de familia y sus madres son señoras de la tercera edad, mis defendidos son sostén de hogar, es todo.”

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).

En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión del delito de: OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.

En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)…
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal

Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, exp 04-2690 refirió que

“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”

Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

“En fecha 18-01-2022, funcionarios adscritos a la DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 4 CENTRAL, ZONA DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 41 ARAGUA, se dirigen a la estación de servicios “La Rosa”, ubicada en la Av. Fuerzas Aéreas, Maracay, estado Aragua, a realizar labores de Contrainteligencia Militar, una vez en el sitio fueron abordados por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER RON BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.732.495, quien manifestó que le estaban realizando el cobro de diez (10) dólares Americanos por surtir gasolina, indicando que dos (02) ciudadanos de contextura delgada con vestimenta de blue jeans y uno de chaqueta blanca con letras negras donde se lee “Adidas”, le estaban realizando el referido cobro, procediendo la comisión a abordar a los ciudadanos dentro de la estación de servicios, los cuales fueron identificados como: DOMINGUEZ ORAMAS NELSON DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-14.199.986 alias “Popeye” e YZHAC DOMINGUEZ RHODY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-15.071.259, quienes realizaban el cobro para surtir los vehículos, y que el dinero colectado era entregado presuntamente al ciudadano: YARLON JOSÉ MENDOZA DORTA, titular de la cedula de identidad N° V-17.353.398 Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, procediendo el TTE. CARLOS EDUARDO SUNIAGA GONZALEZ a poner bajo custodia a los ciudadanos antes identificados, seguidamente mediante revisión a los ciudadanos se les incautó la evidencia descrita en las actas procesales, procediendo a realizar llamada telefónica a la Fiscal 21° del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. GLEYCES ESTRADA, quien giró instrucciones a los fines de que los mismos fuesen presentados ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua”.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-01-2022, suscrita por el funcionario PTTE: MARCOS ALFREDO HERNANDEZ DUQUE, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 4 Central, Zona de Contrainteligencia Militar N° 41 Aragua.

ACTAS DE APREHENSION, de fecha 18-01-2022.

ACTAS DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18-01-2022.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2022, suscrita por el funcionario (No indica), realizada a la ciudadana: ANAHIS CHIQUINQUIRA, RODRIGUEZ CASTRO.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2022, suscrita por el funcionario (No indica), realizada al ciudadano: FRANCISCO JAVIER RON BENITEZ.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 001, de fecha 18-01-2022 donde se deja plasmada la evidencia recolectada.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 002, de fecha 18-01-2022 donde se deja plasmada la evidencia recolectada.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 003, de fecha 18-01-2022 donde se deja plasmada la evidencia recolectada.

INSPECCIÓN TECNICA N° DGCIM-ZOCIM-001/2022, de fecha (No indica), realizada en el sitio de los hechos.

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos: 1.-RHODY ALEXANDER YZHAC DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.701.259, 2.-NELSON DANIEL DOMINGUEZ ORAMAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.199.886. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON, ESTADO ARAGUA. Es todo. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase. (Cursivas de esta Sala).

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza del Tribunal a quo, esta Superioridad observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa técnica con la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RHODY ALEXANDER YZHAC DOMÍNGUEZ y NELSON DANIEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Cursivas esta Sala).

Sumado a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

De la decisión apelada antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:

“…El día de hoy Martes 18 de Enero del 2022, siendo las 09:30 horas, esta ZONA DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR - ARAGUA, adscrita a la REGIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR NRO. 04 - CENTRAL (RCIM-4), DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, el PTTE. MARCOS ALFREDO HERNANDEZ DUQUE, C.I.V-18.475.927, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 113. 114. 115, 153, 266 y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTÍCULOS 24 NUMERAL 1 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del MY. DEIBI ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, Comandante de la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar Aragua, se conformó comisión al mando del PTTE. MARCOS ALFREDO HERNANDEZ DUQUE, C.I.V-18.475.927, integrada por el TTE. CARLOS EDUARDO SUNIAGA GONZALEZ, C.I.V.-27.294.554, TTE. HANSER JOSE MEJIAS CAMACHO, C.I.V.-19.881.268, en un vehículo particular, salió a las 06:15 horas con destino a la estación de servicios La Rosa, ubicada en la Av. Fuerzas Aéreas, Maracay estado Aragua, a realizar labores de Contrainteligencia Militar, una vez en el sitio aproximadamente a las 06:40 horas, fuimos abordados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RON BENITEZ, titular de la cédula de identidad V-16.732.495, en la Av. Fuerzas Aéreas con Av. Principal de San José, específicamente en el Semáforo, quien manifestó que le estaban realizando el cobro de diez (10) dólares Americanos por surtir gasolina en referida estación servicios, indicando que dos (02) ciudadanos de contextura delgada con vestimenta de Bluejeans y uno de chaqueta blanca con letras negras donde se lee Adidas en la parte frontal, los cuales le estaban realizando referido cobro, procediendo la comisión a abordar a los ciudadanos dentro de la estación de servicios los cuales fueron identificados como; DOMÍNGUEZ ORAMAS NELSON DANIEL, C.I.V-14.199.986, Alias "Popeye" y YZAHAC DOMÍNGUEZ RHODY ALEXANDER, C.I.V-15.071.259, quienes se encontraban, en referida estación de servicio estableciendo colas de vehículos paralelas, cobrando diez (10$) dólares Americanos por cada vehículo para el abastecimiento de combustible, del litraje asignado a la Alcaldía de Lamas para el sector transporte, la cual es controlada mediante listas que eran presuntamente entregadas en conjunto con el dinero colectado al ciudadano YARLON JOSE MENDOZA DORTA, C.I.V-17.353.398, Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, procediendo de manera inmediata el TTE. CARLOS EDUARDO SUNIAGA GONZALEZ, a poner bajo custodia a los ciudadanos. 1) DOMÍNGUEZ ORAMAS NELSON DANIEL, C.I.V-14.199.886, Alias "Popeye" de nacionalidad venezolana, de 43 Años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 02/12/1978, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sorocaima 1, Calle Tamanaco pasaje Manaure 4, intercomunal Turmero Maracay estado Aragua, quien vestía para el momento un Pantalón Jean de color azul, una franela de color azul claro donde se logra observar un bordado de un caballo en color negro, y Zapatos deportivos de Color Azul oscuro, a quien se le realizó chequeo corporal, se le incautó, un (01) Teléfono celular marca samsung; color negro, sin modelo ni seriales visibles; contentivo de una tarjeta sim card de la compañía telefónica movistar, serial N°8958004120013669033, una (01) hoja blanca tamaño carta, donde se refleja lista de vehículos, choferes, tipo de vehículo, placa y litraje abastecer por carro, una (01) cartera de color negro contentiva de documentación personal, un (01) billete de denominación de cincuenta (50) dólares Americanos, con el siguiente serial ME22725611 A, dos (02) billetes de denominación de veinte (20) dólares Americanos, con los siguientes seriales NK61350331F y ML87740052G, dos (02) billetes de denominación de cinco (05) dólares Americanos, con los siguientes seriales ME66198422D y MF25505699H, para un total de (100) dólares Americanos, así como también, Cinco (05) billetes de la denominación de un millón de Bolívares del cono monetario Bolívar Soberano, con los siguientes seriales, C14857502, C53107403, C03780580, C32177490, C23863247 y Cinco (05) billetes de denominación de quinientos mil Bolívares del cono monetario Bolívar Soberano, con los siguientes seriales; B17466057, C03169985, E30855243, B09718757, C17872070, para un total de Siete con Cincuenta (7.50) Bolívares, cabe destacar que durante la revisión corporal el mencionado ciudadano intentó borrar de su equipo telefónico un grupo de Whatsapp denominado "Grupo Rosas Alcaldías", realizando un chequeo a la mensajería Whatsapp donde se evidenció, que el Administrador del Grupo identificado como YONNY ARZOLA, eliminó del grupo a DOMÍNGUEZ ORAMAS NELSON DANIEL, de igual forma se evidenció que la ciudadana ANDREINA adscrita al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre INTT y EDUANI DEL CARMEN BOHORQUEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.377.033, Supervisora Agregada de la Policía Nacional Bolivariana adscrita al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se salieron del grupo minutos después de realizada la detención de referidos ciudadanos. 2) YZHAC DOMÍNGUEZ RHODY ALEXANDER, C.I.V-15.071.259, de nacionalidad venezolana, de 39 Años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/05/1982, de profesión u oficio Promotor de ventas publicitaria residenciado en Caña de Azúcar municipio Mario Briceño Iragorry, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color azul, una Franela de color blanco, chaqueta larga de color blanco donde se lee en su parte frontal la palabra ADIDAS I cargaba en su mano y zapatos deportivos de color negro, a quien se le realizó chequeo corporal donde se le incautó un (01) Teléfono celular marca ZTE; modelo Blade A5 2020; IMEI 1:867177042902674; IMEI 2:86717704292372, contentivo de una tarjeta sim card de la compañía telefónica movistar, serial N°895804220015169054, una tarjeta de memoria extraíble marca sandisk de 8GB de capacidad y un forro para celular transparente, una (01) Cartera de color negro contentiva de documentación personal y la cantidad de veinticuatro (24) dólares Americanos desglosados en la denominaciones; dos (02) billetes de denominación de diez dólares americanos, con los siguientes seriales: MD70609398B, IG00269095 y Cuatro (04) billetes de denominación de un dólar americano, con los siguientes seriales: C01959048B, L05272479K, J61834362B, L18274232C, de igual manera se designó al TTE. HANSEL JOSE MEJIAS CAMACHO,C.I.V-20.907.625, para realizar la colecta del material y la fijación fotográfica, efectuando la respectiva cadena de custodia de conformidad con el Articulo N" 187 del (COPP) y del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencia Física, fijando la aprehensión a las 07:00 horas, siendo impuestos de manera verbal y posteriormente escrita por la efectivo militar aprehensor de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 44 Y 49 NUMERAL DEL 1 AL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 119 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, una vez ejecutado el procedimiento, se le permitió realizar una llamada telefónica a sus familiares a fin de informar el lugar donde permanecería detenido por averiguaciones dándole cumplimiento a lo establecido en el ARTÍCULO 119 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, posteriormente se procede a notificar vía telefónica mediante el abonado número 0412-6848030 aproximadamente las 1130 horas de la mañana de los hechos ocurridos a la FISCAL. ABG. GLEYCES ESTRADA PIZZANI FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA VIGÉSIMA PRIMERA (21) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL. < ONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCOS. SEGUROS Y MERCADOS CAPITALES. CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA. de la actuado realizada de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE, quien giro instrucciones urgentes y necesarias para su representación ante el Juez de control respectivo, seguidamente se procedió a realizar la presente acta de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 119 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Es todo se termino se leyó y conforme firma…” (Cursivas de esta Sala 2).

Esos hechos, en criterio de la Jurisdicente constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido a los encartados por la parte fiscal en decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados RHODY ALEXANDER YZHAC DOMÍNGUEZ y NELSON DANIEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, en la faena delictiva denominada delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, y fueron especificados por la jueza del a quo en el fallo apelado de la siguiente manera:

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-01-2022, suscrita por el funcionario PTTE: MARCOS ALFREDO HERNANDEZ DUQUE, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 4 Central, Zona de Contrainteligencia Militar N° 41 Aragua.

ACTAS DE APREHENSION, de fecha 18-01-2022.

ACTAS DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18-01-2022.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2022, suscrita por el funcionario (No indica), realizada a la ciudadana: ANAHIS CHIQUINQUIRA, RODRIGUEZ CASTRO.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2022, suscrita por el funcionario (No indica), realizada al ciudadano: FRANCISCO JAVIER RON BENITEZ.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 001, de fecha 18-01-2022 donde se deja plasmada la evidencia recolectada.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 002, de fecha 18-01-2022 donde se deja plasmada la evidencia recolectada.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 003, de fecha 18-01-2022 donde se deja plasmada la evidencia recolectada.

INSPECCIÓN TECNICA N° DGCIM-ZOCIM-001/2022, de fecha (No indica), realizada en el sitio de los hechos…”

A la par de los expresados requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se aprecia que, obran en contra de los imputados ut supra mencionados, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Jueza de Control expresó:

“…Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal ad quem).

Por tanto, estiman quienes aquí deciden que, la jurisdicente en su fallo, no sólo dejó constancia de los hechos atribuidos a los encartados, subsumiéndolos en el tipo penal precalificado por la parte fiscal, hechos que según su criterio, tienen sustento en suficientes y fundados elementos de convicción que también narró en la sentencia recurrida, datos de investigación que le sirvieron para estimar que los imputados fueron autores o partícipe en los hechos punibles que se les acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Técnica cuando afirma que, no existen en autos suficientes elementos de interés criminalístico que vinculen a sus patrocinados con los delitos precalificados por la Vindicta Pública y que tampoco, se verifica el peligro de fuga o de obstaculización.

En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por la a quo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236 y 237 y, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).

Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que, la Jueza a quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal; al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial le facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)…”. (Destacado propio).

Como corolario de lo anterior, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), por ante el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, nomenclatura Nº 10C-22.527-2022, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional a los imputados de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo como a la Defensa Pública Abg. ISMAR BETANCOURT, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento, de modo alguno, no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), por la Abg. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Décimo Quinto (15º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica de los ciudadanos RHODY ALEXANDER YZHAC DOMÍNGUEZ y NELSON DANIEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, en su condición de imputados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 10C-22.527-2022, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, según lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 10C-22.527-2022, seguida en contra de los ciudadanos RHODY ALEXANDER YZHAC DOMÍNGUEZ y NELSON DANIEL DOMÍNGUEZ ORAMAS, en su condición de imputados…”.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES SUPERIOR DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)


Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
(Jueza Superior - Suplente)





ABG. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria
PRSM / MMPA / GKMH / L.HERRERA
Causa: 2Aa-140-2022