REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 163°

Maracay, 25 de marzo de 2022.

CAUSA N° 2Aa-099-21
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
INVESTIGADO: ciudadano: RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada FABIOLA MARÌA ZAPATA, Fiscal Provisorio Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.
VÍCTIMA: ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: abogado OSCAR BORGES PRIM
PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público, en contra de las decisiones dictadas en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Tribunal Séptimo (7º) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua, acordó declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS y acuerda dejar sin efecto la orden de captura Nº 004-19, librada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), y contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020), en donde el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones referidas ut supra...”

Nº059-2022.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa 7C-23.845-19, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, acuerda dejar sin efecto la orden de captura de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, y procede a declarar sin lugar la solicitud de extradición presentado por la representación fiscal, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-099-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibe proveniente del despacho 3, de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa signada con el alfanumérico 2Aa-100-21, la cual guarda relación con la causa Nº 2Aa-099-21 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones), acordándose en consecuencia la acumulación de la causa 2Aa-100-21, proveniente del despacho 3, de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con la causa Nº 2Aa-099-21 (nomenclatura de esta Alzada), por cuanto ambos recursos incoados versan sobre un mismo hecho, además de mediar idénticos sujetos procesales. Manteniéndose en vigencia el alfanumérico 2Aa-099-21 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se ordena devolver la presente causa, mediante oficio Nº 178-21, a los fines de ser subsanado el cómputo de días de despacho para la interposición del presente recurso.

Advierte esta Alzada, fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), provenientes del Juzgado Séptimo (7º) de control de este Circuito Judicial Penal, dándole reingreso a las presentes actuaciones y manteniéndose en su condición de ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

INVESTIGADO: RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad N° V-10.182.504, de nacionalidad venezolana, domiciliado en: Caserío Independencia, Sector el Playón, Calle California, Nº 21 y 23, Municipio Costa de Oro, Inversiones Ecolodge C.A Posada de la Costa de Ecolodge, estado Aragua.

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. FABIOLA ZAPATA, Fiscal Provisorio Séptima (7º) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: PAUL GRAHAN STANLEY, titular de la cedula de identidad Nº E-84.545.624, residenciados en: Residencias Josefina, Torre B, Apartamento 102-B, Los Ranchos con Transversal 4, Sebucán, estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abg. OSCAR BORGES PRIM, domicilio procesal: Esquina de Mijares a Jesuita, Torre Bandagro, Piso 9, Oficina 9-1, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.


SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente abogada FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) Ministerio Público del estado Aragua, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua con sede en Maracay y competencia Plena según Resolución N” 400 de fecha 02-02-2018 emanada de la Fiscalía General de la República en la debida oportunidad, en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 111, numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 ordinal 14” de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la Decisión producida por ese Organo Jurisdiccional en fecha 05 de Agosto del 2021, en favor del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la Cédula de Identidad N.2 V.10,182.504, en la Causa signada con el Nro. 7C-24845-19, nomenclatura interna de ese Tribunal; de la cual fue notificada formalmente esta representante Fiscal en fecha 16 de Agosto de 2021, en consecuencia tal recurso se ejerce en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS:

De las actas que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en el año 2000 la víctima PAUL GRAHAM STANLEY fue de visita en compañía de unos clientes a Ocumare de la Costa, específicamente al Playón, Estado Aragua, lugar en el cual conoció y sostuvo conversación con el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, quien era conocido en la zona ampliamente por tener negocios de turismo, situación que le llamó la atención a la víctima quien se dedica ampliamente a la actividad turística razón por la que hicieron click rápidamente al tener ese tema en común, conversaron ampliamente sobre el particular y la víctima se hospedó en la Costa Ecológica lugar donde TARULIS le informó que poseía una casa ubicada en el Sector Oriental de la Ciénaga, Casa Nº 27, al lado (izquierda) de la casa “Solo para Locos”, propiedad de Richard Blanco, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, y que la misma estaba inconclusa, sin embargo quería ofertarla para que se le diera continuidad al proceso de construcción de una Posada en el lugar, proyecto que le pareció interesante a la víctima y en tal sentido acordaron trasladarse al lugar para conocer el estado de dicha construcción y los límites que comprendía la misma, al llegar la víctima pudo observar que sólo se trataba de unas paredes levantadas (unas bienhechurías), pero el lugar le encantó tanto que que (sic) se interesó en la adquisición de lo ofertado por Tarulis al punto que conversaron ambas partes para hacer la negociación definitiva de la compra - venta de dichas bienhechurías, sin embargo, el hoy imputado le informó al señor GRAHAM que el terreno donde se había levantado la construcción pertenecía al Parque Nacional Henry Pittier, propiedad del Estado Venezolano, pero que no había ningún problema con ello y que el se encargaría de tramitar los documentos y permisos correspondientes para poder construir en el sitio ya que Para la fecha no contaba con los mismos, razón por la que la Víctima, al no ser Venezolano por nacimiento y contar con poca o nula información al respecto confió en lo manifestado e iniciaron formalmente la negociación para la adquisición definitiva del lugar al que Tarulis solicitó la cantidad de Ciento Veinte Mil dólares Americanos, (120.000 US$), que equivalían para el momento a 76.800.000.00 Bs, negociación que fue debidamente sustentada a través de un Documento que posteriormente fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, quedando asentada bajo el Nº 05, Tomo 141, de fecha 01-06-2004, de los Libros de Autenticaciones que reposan en dicho ente y fue allí cuando GRAHAM STANLEY procedió a efectuarle pagos consecutivos a TARULIS mediante varias transferencias bancarias a la Cuenta del Banco Sovereign Bank (Boston) Routing ABA-011075150 ACCT-71404950017 y Transferencik AS Bancaria de 14.000 Dólares americanos en la cuenta Nro. 340006283301 perteneciente a la ciudadana YOLANDE PARKINSON en el REPUBLIC BANK LIMITED, que ascendió a un total de Noventa y Cinco Mil Quinientos Veintisiete con sesenta cinco Dólares 95.527,65 $), siendo aproximadamente el 80 % de lo acordado.
Así las cosas la Víctima por cuestiones de negocios y su propia actividad laboral viajó fuera de Venezuela y fue transcurriendo el tiempo y la misma Víctima intentaba por cualquier vía (mensajes de texto, llamadas por aplicaciones móviles, vía Skype, Correos electrónicos, etc) los cuales al principio fluyeron con normalidad al punto de tener conversaciones familiares y armoniosas que no hacían dudar a la víctima acerca de la buena intención e interés genuino del victimario de negociar en buena lid, pero con el paso del tiempo y los años dichas conversaciones fueron mermando toda vez que los posteriores intentos de comunicación resultaban infructuosos dado a que Tarulis siempre se encontraba de viaje y no había acuerdos precisos para finiquitar la negociación final y que la víctima cancelara el monto restante, sin embargo, en medio de las pocas conversaciones Tarulis le manifestó a la víctima su intención de vender a otros interesados las mismas bienhechurías, aduciendo la falta de pago del monto restante, presionando para que cancelara, razón por la que comenzó a fracturarse la confianza depositada por Graham hacia Tarulis quien además siempre mantuvo a la víctima expectante con relación a los permisos o concesión de explotación de la tierra ofrecido por RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS al ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY quien a las solicitudes de entrega de los mismos para comenzar los trabajos necesarios en el lugar, éste indicaba que ya todo estaba canalizado con INPARQUES, situaciones en las que confiaba plenamente GRAHAM siendo sorprendido en su buena fe toda vez que al ser extranjero desconocía la situación jurídica del sitio y confiaba en la legalidad de la propiedad por la que ya había pagado más del 80 % del precio acordado, pero en definitiva Tarulis utilizaba cualquier artilugio para evadir la transferencia legal de la propiedad o en su defecto indemnizar a la víctima por el dinero entregado por el pago.
En este sentido, es necesario recalcar que las negociaciones se realizaron en territorio Venezolano, tanto así que se perfecciona la venta al suscribir un documento e insertarlo en una Notaria para su autenticación, sin embargo, la víctima se ausenta del país y los únicos canales de comunicación que mantenía con el victimario fueron usados al punto que siempre se mantuvieron en línea hasta el 12 de Diciembre del año 2015 en la que a través de correos electrónicos RIMAS TARULIS sospechosamente le indica a GRAHAM que redactó varias respuestas en su oportunidad pero que omitió enviarlas y así otras excusas hasta que en fecha 28-10-2016 remitió correo a la víctima expresándole su gran aprecio y nuevamente excusándose por la falta de respuesta a la negociación realizada entre ambos.
Es menester señalar que el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS a los fines de materializar la estafa y el engaño de los cuales fue y sigue siendo víctima el ciudadano PAUL GRAHAM accedió sin ningún tipo de problemas a suscribir un contrato de opción a compra en el cual consta la entrega de US$ 41.000, como parte de los US$ 95.527,65 pagados por la negociación todo ello como- según él - Muestra de la confianza y amistad de su parte hacia la víctima, documentos y acciones en la cual ésta última confió pero que logran descifrar una actitud evasiva y engañosa al no llamar, no contestar correos, llamadas ni mensajes de ninguna índole para no cumplir con lo pactado siempre aprovechándose de la buena fe de la Victima al disfrazarse como amigo y parte de la familia razón por la que a la víctima le costaba tanto considerarse vilmente estafado pero todo se tradujo en una estrategia implementada por Tarulis para Perfeccionar el delito como efectivamente lo hizo.
Todo lo expuesto constituye evidencia del dolo por parte del citado ciudadano RIMAS TARULIS, quien a sabiendas de que las BIENHECHURIAS fueron construidas en suelo del Parque Nacional Henry Pittier, hizo Promesas inciertas, carentes de legalidad valiéndose de la nacionalidad de la Víctima y por ende el poco conocimiento existente acerca de lo jurídico en nuestro país para concretar una venta y dibujarle una apariencia de negocio legítimo a lo ofertado y con ello apoderarse de dinero propiedad de la víctima y no conforme con ello ofertarle lo mismo a otras personas y con esto sustentar sus pretensiones que no es otra de sorprender la buena fe del otro utilizando artificios o medios capaces de engañar, tal y como se evidencia de las actas que discurren en el presente caso, donde además se acredita que dicho ciudadano salió del territorio Venezolano a través de los Movimientos Migratorios solicitados a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, por ende su conducta se encuentra tipificada en el Código Penal, razón suficiente por la que la víctima acudió por ante las autoridades competentes a denunciar lo ocurrido.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción que corren insertos en el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible, tal como se describe con anterioridad, y que puede ser subsumido y adecuado perfectamente en el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, siendo en este caso la víctima el ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, representado por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas Nros. 91.625, 97.465 y 934 respectivamente, quien es la persona que fue sorprendida en su buena fe y perjudicada patrimonialmente por la acción desplegada por el sujeto ampliamente señalado ut supra.
En consecuencia, resulta oportuno mencionar que éste Despacho Fiscal conocedor de la investigación, realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias, que conllevaron a solicitar al tribunal se Procediera a FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION, en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.182.504, quien figura como investigado en la Causa Signada con el Nº MP-82588-2017, donde funge como Víctima el ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.84.545.624, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 111 numeral 11 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Sentencia N2 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/07/2017 con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, presidente de la Sala, que establece que: “...toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, solo obtendrá la condición de imputado una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público con las garantías de defensa, en la sede Jurisdiccional, de los hechos de los cuales se les atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación”, la cual fue oportunamente consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Aragua en fecha 10-05-2019 siendo fijada para el 10-06-2019, siendo Diferida según ACTA DE DIFERIMIENTO, de esa misma fecha levantada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se deja constancia que compareció a la sede Tribunalicia solo la Representación de la Fiscalía Séptima y en vista de no encontrarse presente las demás partes intervinientes se refija la audiencia para el 08-07-2019.
Ahora bien, en fecha 08-07-2019, según ACTA DE DIFERIMIENTO de esa misma fecha, levantada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se deja constancia que no compareció a la sede Tribunalicia el Imputado ni su Defensa ,y en vista de ello se refija la audiencia para el 22-08-2019, pero se verifica que en esa fecha tampoco compareció a la sede Tribunalicia el Imputado ni su Defensa y en vista de ello la Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. GLEYCES ESTRADA, solicitó el derecho de palabra y a su vez manifestó al Tribunal que una vez verificada la contumacia del imputado de autos se solicita ORDEN DE CAPTURA en contra del mismo, pero a pesar de solicitarse en Sala esa última oportunidad quien suscribe Ratificó dicho pedimento de Orden de Captura a través de Oficio Nº 05-F7-0689-2019 de fecha 30-08-2019, que se consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que para ese momento se contaba con la respuesta emanada de la Dirección de Migración del SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), quienes atendiendo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, informaron que el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.182.504, registraba Movimientos Migratorios y anexaron las hojas de datos certificados de los Registros arrojados por el Sistema automatizado, de donde se evidencia que el mismo posee Salida del territorio Venezolano según Documento Nº 083794065, de fecha 28-11-2014, según Nº de vuelo AG112, por la Aerolínea ARUBA AIRLANES, siendo el país de origen Venezuela, ciudad Valencia Estado Carabobo, y el país de Destino ORANJESTAD capital de la isla neerlandesa de Aruba donde hizo escala y posteriormente se en rumbó (sic) con destino a Inglaterra donde permanece hasta la actualidad y la referida ORDEN DE CAPTURA fue acordada en su oportunidad quedando signada con el Nº 004-19 de 18-11-2019, por el Juez ABG. ALEXANDER BLANCO, razón por la cual se comenzaron a hacer las gestiones necesarias para en principio incluir la misma ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL)
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA LA APELACIÓN DEL AUTO;

Se encuentra motivado el presente recurso de de Apelación de Autos producido por la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional con base a lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas Inimpugnables por este Código”
El Auto apelado se produce en contra de las decisiones proferidas por parte de la Juzgadora ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, Juez Sèptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal al declarar SIN LUGAR en fecha 05 08 2021 las solicitudes planteadas por los ABG. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL, Fiscal Provisorio Trigesimo Octavo Nacional con Competencia Plena, ABG. HENRY SANTOS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo Nacional con Competencia Plena, y la ABG. MARYURYS JOSEFINA RODRIGUEZ MIJARES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, quienes se encuentran comisionados para actuar de manera conjunta en la presente causa relacionadas con la ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, Titular de la Cédula de Identidad N* V.10.182.504, por encontrarse debidamente satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dejar SIN EFECTO la ORDEN DE CAPTURA signada con el N” 004-19 de fecha 18-11-2019 ordenada por el que se encontraba como JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA para el momento, ABG. ALEXANDER BLANCO, y por ultimo declarar SIN LUGAR el inicio del proceso de EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del referido ciudadano por considerar que dicha solicitud de Aprehensión no encuadraba en las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y con relación al proceso de Extradición la misma infiere que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 383 Ejudem,
Llegado a este punto, es preciso analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito trascribir a continuación:
« Artículo 236. Procedencia.

El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
(Omissis del resto del articulado por no venir al caso).
En este sentido, desglosaré y demostraré de cómo si están dados los requisitos o extremos del referido artículo para que proceda la Orden de Captura del investigado, de la siguiente forma:
En lo que respecta al ordinal 1, del artículo in comento, refiere que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre rescrita, en el presente caso, por lo que se observa que la Víctima PAUL GRAHAM STANLEY, interpuso formal Denuncia, en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, el cual fue debidamente acogido por el Ministerio Publico, no solo por darle la razón a la víctima, sino por la veracidad de los hechos y la práctica de las diligencias de investigación, que demostraron que efectivamente el investigado se encuentra incurso el referido delito y su conducta se encuadra típica, perfecta y en las previsiones legales de dicho tipo penal.
En lo concerniente al ordinal 22 del articulo (sic) in comento, el requisito se encuentra lleno en vista que ésta Representación Fiscal en la Solicitud que realizara en el año 2019 presentara cada uno de los elementos de convicción de manera suficiente y comprobada, comprometiéndose de esa forma la responsabilidad penal del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, ya que él mismo le vendió a la Victima unas bienhechurías la cual se encuentra ubicada en el Parque Nacional Henry Pittier el cual es Propiedad del Estado Venezolano, apropiándose de dichos bienes, sorprendiendo la buena fe de la víctima, por ser extranjero y desconocer las leyes de nuestro país al inferirle que tramitaría una serie de permisos para la tradición legal de dicho bien, siendo totalmente falso.
Por lo que se considera, que los fundados elementos de convicción que exige el legislador se encuentran suficientemente acreditados en la solicitud que realizara quien suscribe y en caso de que lo Pd fuera poco, era necesario solicitar de conformidad con la autoridad que ostenta que ésta Representación Fiscal remitiera el total de las actuaciones que reposan en la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de evaluar sí están dados o no los extremos para la detención del investigado. Pero hasta la presente fecha no consta ninguna solicitud emanada de su egregio Tribunal solicitando las actuaciones que reposan en le Causa principal y se aventuró a emitir un pronunciamiento que causó un gravamen (sic) a la Victima y la dejó en total estado de indefensión al desatender sus derechos que es el objetivo principal de toda investigación además de la Busqueda de la Verdad.
El ordinal 3º, se encuentra acreditado, en virtud que efectivamente el acto concreto de la investigación para determinar el peligro de fuga o la obstaculización de la búsqueda de la verdad, se basa en los movimientos migratorios del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, el cual reposa evidentemente en las actuaciones que cursan en la investigación que adelanta éste Despacho Fiscal y se le ha hecho referencia en múltiples oportunidades al Tribunal de Control a lo largo de todas las solicitudes que constan en autos para la procedencia de las diversas diligencias que se han efectuado, así como en las actas de investigación del Ministerio Publico, donde se observa que dicho investigado no se encuentra en Venezuela, demostrándose que cometió el delito defraudando al ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, y sé marcho del país, siendo estrictamente necesario proceder a su detención por no estar a derecho en el presente caso, tanto es así que dicho Tribunal de Control, convoco en tres (03) oportunidades a la celebración de la Audiencia de Imputación y él mismo no compareció, siendo imposible por no encontrarse en territorio venezolano, siendo que cualquier notificación será infructuosa por lo que mal podría fijar de nueva cuenta nuevas Audiencias a las que a todas luces dicho ciudadano no acudirá lo que representa un desgaste para el aparataje del Estado y estaríamos ocasionándole un nuevo perjuicio a la Víctima.
En tal sentido, nos remitimos al contenido del artículo 257 Constitucional el cual reza:
«Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Destacado nuestro).
En tanto, cumpliendo con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Proceso Penal y el contenido del artículo arriba transcrito, es totalmente falso lo indicado por la Juez del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al indicar que no están dados los extremos del artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, para acordar la Orden de Captura del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS o en su defecto proceder a DEJAR SIN EFECTO la que ya había sido ordenada por ese mismo Tribunal toda vez que dicho ciudadano JAMAS ha sido detenido y no se ha materializado la misma, por lo que son errados los fundamentos utilizados para esgrimir tales decisiones carentes de logicidad, juricidad y legalidad y van en contra del procedimiento establecido para tal fin.
Continuando con el análisis que precede el referido artículo 236, en su último aparte establece lo que a continuación se trascribe:
“…En casos excepcionales, de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los Supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. (Resaltado nuestro).
Conforme a este último aparte, se observa nuevamente que es falso el argumento de la Juez de Control, al indicar que el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, debe ser previamente imputado, para proceder a su detención, siendo que ambas cosas son materialmente imposible, ya que he venido advirtiendo el referido ciudadano se encuentra fuera de Venezuela, y el proceso debe atenerse a la verdad por las vías jurídicas aplicables, siendo esto un caso excepcional, el Código Orgánico Procesal Penal, REFIERE A LA APREHENSIÓN DEL INVESTIGADO O INVESTIGADA, es decir no habla del presente caso, sea imposible imputar al investigado, siendo la norma clara al consagrar estos supuestos, de manera que yerra por desconocimiento la Juez de Control, al indicar que no están llenos los extremos del ton. 236, observándose que no solo se encuentran llenos dichos extremos sino también la excepción consagrada en el mismo artículo.
Ahora bien, en lo que respecta al Peligro de Fuga, conforme al articulo 237 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
…Artículo 237, Peligro de Fuga Para (sic) decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto…”
Tal como se observa de la transcripción anterior, conforme al ordinal 1º, el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, con su conducta como investigado ya demostró que NO TIENE ARRAIGO EN El PAÍS, conforme a los movimientos migratorios que reposan en las actuaciones, encontrándose dado el extremo de dicho artículo, lo que implica a decir que ya se materializo la fuga, por lo que las autoridades venezolanas deben actuar al respecto como en la fase correspondiente se hizo por lo que mal podría ese Tribunal retrotraer el proceso cuando no le están dadas las atribuciones legales para decidir en principio acerca de una ORDEN DE CAPTURA ya acordada he incluida en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) y dejarla sin efecto dos años después de su decreto sin que el IMPUTADO haya sido debidamente puesto a la orden de su autoridad judicial y tampoco le esta (sic) dada la atribución de decidir acerca del proceso de EXTRADICIÓN ACTIVA la cual según el segundo aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal dicha facultad le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia siendo incongruente usted al afirmar que no están dados los supuesto a que se contrae dicho artículo cuando en autos de esa misma fecha dicha Juzgadora deja sin efecto la ORDEN DE CAPTURA existente desde el año 2019 aludiendo circunstancias que no se corresponden con la realidad procesal.
Ahora, habiéndose demostrado el Peligro de Fuga, no es necesario examinar el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, a esto no se puede obviar que estos son los trámites necesarios previos, para el agotamiento del Procedimiento Especial de Extradición, lo cual advirtió el Ministerio Publico y lo recordamos nosotros a través del presente escrito. En tal sentido, se observa nuevamente que el Tribunal de Control, ha errado en DEJAR SIN EFECTO la Orden de Captura N” 004-19, de fecha 18-11-2019 del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, previa solicitud presentada por la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, la cual es estrictamente necesaria para asegurar la comparecencia del investigado en el presente caso, y proteger los derechos e intereses de la víctima.
Pues bien, fundamento el presente Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el “Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ordinal 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.
A lo largo del presente escrito, se ha demostrado que la decisión de fecha 05 de Agosto de 2.021, emanada por el Juzgado Séptimo de Control, de la cual se recurre, causa efectivamente un GRAVAMEN IRREPARABLE, en tanto no puede ser susceptible de reparación en la misma instancia, es decir, no asegura la decisión, la detención del investigado para poder asegurar la comparecencia del mismo y se responsabilice por la comisión del delito en perjuicio de la víctima. EQUIER NSIDERAD RMA RESPETUOSAMENTE.
Así las cosas, la sentenciadora mediante decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2021, de la cual fue notificada formalmente esta representante Fiscal en fecha 16 de Agosto de 2021, en la que acordó las decisiones antes señaladas son incongruentes y contradictorias en tanto que resulta incomprensible como es que dicho Tribunal acuerda en primer momento librar una orden de captura, previa solicitud fiscal, acompañada de las actuaciones respectivas y que fueron analizadas de manera concienzuda por quien se encontraba a cargo en ese momento; y posteriormente, sin mediar una audiencia especial de presentación, donde estando todas las partes presentes y especificando esta representante fiscal las circunstancias de hecho, acompañada de cada uno de los elementos de convicción que previamente fueron del conocimiento del juzgador y que efectivamente le permitieron librar la referida orden, esta proceda a basar su decisión en a premisas esbozadas en su auto, pero tal situación no ocurre, caso contrario procede a hacerlo fuera de lugar y de contexto, desatendiendo los elementos que SI cursan en autos, basándose en que no existen MOVIMIENTOS MIGRATORIOS y dicha circunstancia resulta falsa toda vez que rielan en el asunto y en este acto los consigno nuevamente marcado con la letra A, considerando entonces que la misma ni siquiera se tomó el tiempo de revisar completamente las actuaciones, y en este momento, de manera abrupta, procede Y cambiar el criterio, no teniendo mayores datos y entrando a valorar actuaciones de manera desmesurada, a
Gravamen Irreparable: Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture). Algunas legislaciones, como las LEYES DE ARTIDAS y la Novísima recopilación, al igual que otras más modernas, sólo admitían la Apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de estas puede causar un perjuicio tan grave como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones establecer que pueden así mismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario Extraído del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Autor: Manuel Ossorio. Página: 339, Editorial Heliasta. ' .
Emitiendo una decisión contradictoria, pues manifiesta la misma en su decisión que el imputado debe acudir a la audiencia de imputación, pero desatiende los mismos elementos de convicción que valoró para decretar la orden de captura su predecesor y que consideró que permitían determinar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Tribunal ha obviado los elementos presentados por la Vindicta Publica y que son considerados oportunamente por ese Órgano ése Jurisdiccional para librar la Orden de Captura al considerar ajustada la solicitud; y por ende lo anterior se desprende, la violación inminente del Derecho al Debido Proceso, además de los derechos que tiene la víctima, pues la juzgadora, jamás estableció las razones válidas por las cuales se permitió desatender un proceso que ni siquiera le corresponde conocer de manera real y jurídica pues el mismo no se refiere a algo sometido a su conocimiento sino al Máximo Tribunal de la República y esto se deriva del análisis de los elementos de convicción que se encuentran en la causa, ante esta situación, corresponde a esta representación Fiscal verificar, como es que el juez, hace valoraciones totalmente contradictorias en la misma causa y a los mismos elementos, ara favorecer al investigado, en consecuencia, no se corresponde tal actuación con las decisiones que cursan dentro del expediente 7C-24845-2019.
Con base en lo anteriormente expuesto, se permite esta representación fiscal, señalar que la decisión tomada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las funciones de Juez de Control Constitucional, y en el ejercicio de funciones de Juez de Juicio, que no le están atribuidas en el cargo que desempeña, pues el mismo se permitió valorar el fondo del asunto, obviando las funciones que le fueron designadas y favoreciendo de manera ilógica y contradictoria al imputado, pues sin fundamento constitucional alguno y sin determinación de las circunstancias que a su criterio hacían variar las circunstancias que permitieron la tramitación de la Orden de Captura, y decir en este momento que debe retrotraerse el proceso a una Nueva fijación de Audiencia de Imputación.

Ante tal señalamiento, considera quien suscribe que se ha violentado incluso el principio de la Doble instancia, que rige el proceso penal y de manera injustificada se ha colocado a la víctima y al Ministerio Público en la posición de apelar a través de la Figura establecida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión esta que causa además un gravamen irreparable a la víctima quien en la actualidad se encuentra EN DESVENTAJA Y NUEVAMENTE REVICTIMIZADA y que en definitiva se vio burlada con la actuación de la jueza de la causa, quien con su decisión, permite hacer ilusoria la culminación de la Investigación y el correspondiente sometimiento a juicio del imputado por los hechos denunciados.
Coloca la Jueza a las partes en una posición alejada del derecho, pues la misma desea fijar una nueva Audiencia de Imputación que como ya se dijo sería totalmente fuera de lugar, y determino que las ordenes acordadas por el mismo Tribunal debía ser dejada sin efecto y finalmente no inicia el Procedimiento de EXTRADICIÓN sin tan siquiera poder justificar fácticamente las razones por las Cuales era posible tal decisión, a todo evento, se evidencia de tal decisión, que la intención inicial era beneficiar al encausado aun cuando esta decisión, fuera en contra de los principios del proceso penal, tales como fueron La búsqueda de la verdad, pues el juzgador la estableció, no se por cual vía, el Principio de presunción de inocencia, el principio de la doble instancia, el debido proceso y todos los Principios que le asisten a la víctima, dejando en total indefensión a la misma.
De la misma manera, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el articulo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, y Manera contradictoria, compromete seriamente el Estado de Derecho de la víctima, por cuanto el delito el cual se le sigue el proceso en contra de esta persona, se trata de un delito pluriofensivo, sin tomar en "Consideración que el dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA coloca en pleno estado de indefensión la víctima, Cuanto continua ilusoria la reparación del daño causado toda vez que el estado de libertad del imputado es evidentemente perjudicial para las resultas del proceso.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito que se declare CON LUGAR el presente escrito de APELACIÓN en contra de las decisiones dictadas en fecha 05 de Agosto del 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Séptimo de Control de esta Circunscripcion judicial, de la cual fue notificado formalmente este representante Fiscal en fecha 16 de agosto del 2021, según boletas de Notificaciones Nº 2394-21 y 2399-21 respectivamente, se declaren nulos los mismos y en consecuencia se Libre la respectiva Orden de Captura en Contra del Ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad Nº 10.182.383 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y finalmente se realice la aduencia con todas las garantías constitucionales y con el derecho de todas las partes...”

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia del folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil veintiuno (2021), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que no fue ejercida contestación alguna al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
CUARTO
DE LAS DECISIÓNES QUE SE REVISAN.

Del folio diecisiete (17) al folio treinta y dos (32) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Visto el escrito presentado por los abogados VLADIMIR ENRIQUE ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo ((38°) Nacional Pleno, encargado de la Fiscalía Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico, el abogado HENRY SANTOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico, y la abogada MARYURIS RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) Nacional Pleno, encargado de la Fiscalía Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, del Alguacilazgo del Estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinte (2.020), y recibido por ante este despacho judicial, en fecha catorce (14) de octubre de del año dos mil veinte (2.020), por medio del cual solicita respectivamente, se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, quien se encuentra siendo investigado, por ante este despacho judicial, en el expediente 7C-23.845-19, (Nomenclatura interna de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, a lo cual, la fiscalía séptima (07°) de la vindicta pública Circunscripcional, interpuso en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), formal solicitud de imputación, la cual fue acordada con lugar en la misma fecha, es por lo cual este Juzgado de Primera Instancia pasa a realizar las consideraciones siguientes, a efecto, de impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PRIMERO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
SUB EXAMINE.

De la revisión exhaustiva de los autos que conforma el presente asunto penal signado con el alfanumérico 7C-23.845-19 (nomenclatura interna de este Tribunal), se observa que cursa inserto del folio ciento dieciséis seis (116) al ciento veintitrés (123) de la pieza dos (02), un escrito interpuesto por el abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) Nacional Pleno, encargado de la Fiscalía Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico, el abogado HENRY SANTOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico, y la abogada MARYURIS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) Nacional Pleno, encargado de la Fiscalía Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, del Alguacilazgo del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinte uno (2.021), y recibido por ante este despacho judicial, en esa misma fecha, por medio del cual solicita respectivamente, se acuerde dar inicio al proceso de extradición en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, el cual se encuentra siendo investigado, por ante este despacho judicial, en el expediente 7C-23.845-19, (Nomenclatura interna de este Tribunal). La ut supra mencionada solicitud, fue suscrita bajo los términos siguientes:

“…..Quienes suscriben ABG VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL en mi condición de Fiscal Provisorio 38 Nacional Pleno Encargado de la Fiscalía 30 Nacional Plena, ABG HENRY SANTOS en mi condición Fiscal Auxiliar Interino 30 Nacional Pleno del Ministerio Público y ABG. MARYURIS RODRÍGUEZ en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima (7o) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; acudimos ante su competente autoridad con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional contemplado en el numeral 4o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de solicitar sea decretada una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.182.504; en virtud que del resultado obtenido en la presente investigación, por el cual se puede aseverar que existen fundados elementos para imputarlo por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con 99 del Código Penal.
CAPITULO I
RELACIÓN CLARA. PRECISA
v CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
De las actas que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en el año 2000 la víctima PAUL GRAHAM STANLEY fue de visita en compañía de unos clientes a Ocumare de la Costa, específicamente al Playón, Estado Aragua, lugar en el cual conocía y sostuvo conversación con el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, quien es conocido en la zona ampliamente por tener negocios de turismo, situación que le llamó la atención a la víctima quien se dedica ampliamente a la actividad turística razón por la que hicieron click rápidamente al tener ese tema en común, conversaron ampliamente sobre el particular y la víctima se hospedó en la Costa Ecológica
Lugar donde TARULIS le informó que poseía una casa ubicada en el Sector Oriental de la Ciénaga, Casa N° 27, al lado (izquierda) de la casa “Solo para Locos”, propiedad sin embargo quería ofertarla para que se le diera continuidad al proceso de construcción de una Posada en el lugar, proyecto que le pareció interesante a la víctima y en tal sentido acordaron trasladarse al lugar para conocer el estado de dicha construcción y los límites que comprendía la misma, al llegar la víctima pudo observar que sólo se trataba de unas paredes levantadas (unas bienhechurías), pero el lugar le encantó tanto que se interesó en la adquisición de lo ofertado por Tarulis al punto que conversaron ambas partes para hacer la negociación definitiva de la compra - venta de dichas bienhechurías, sin embargo el hoy imputado le informó al señor GRAHAM que el terreno donde se había levantado la construcción pertenecía al Parque Nacional Henry Pittier, propiedad del Estado Venezolano, pero que no había ningún problema con ello y que el se encargaría de tramitar los documentos y permisos correspondientes para poder construir en el sitio ya que para la fecha no contaba con los mismos, razón por la que la Víctima al no ser Venezolano por nacimiento y contar con poca o nula información al respecto confió en lo manifestado e iniciaron formalmente la negociación para la adquisición definitiva del lugar al que Tarulis solicitó la cantidad de Ciento Veinte Mil Dólares Americanos, (120.000 US$), que equivalían para el momento a 76.800.000.00 Bs, negociación que fue debidamente sustentada a través de un Documento que posteriormente fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, quedando asentada bajo el N° 05, Tomo 141, de fecha 01-06- 2004, de los Libros de Autenticaciones que reposan en dicho ente y fue allí cuando GRAHAM STANLEY procedió a efectuarle pagos consecutivos a Tarulis mediante varias transferencias bancarias a cuenta del Banco Sovereign Bank (Boston) Routing ABA- 011075150 ACCT-71404950017 y Transferencia Bancada de 14,000 Dólares americanos en la cuenta Nro. 340006283301 perteneciente a la ciudadana YOLANDE PARKINSON en el REPUBLIC BANK LIMITED, que ascendió a un total de Noventa y Cinco Mil Quinientos Veintisiete con sesenta y cinco Dólares (95.527,65 $), siendo aproximadamente el 80 % de lo acordado.
Así las cosas, fue transcurriendo el tiempo y la Víctima intentaba por cualquier vía (mensajes de texto, llamadas por aplicaciones móviles, vía Skype, Correos electrónicos, etc) los cuales al principio fluyeron con normalidad al punto de tener conversaciones familiares y armoniosas que no hacían dudar a la víctima acerca de la buena intención e interés genuino del victimario de negociar en buena lid, pero con el paso del tiempo y los años dichas conversaciones fueron mermando toda vez que los posteriores intentos de comunicación resultaban infructuosos dado a que Tarulis siempre se encontraba de viaje y no había acuerdos precisos para finiquitar la negociación final y que la víctima cancelara el monto restante, sin embargo en medio de las pocas conversaciones Tarulis le manifestó a la víctima su intención de vender a otros interesados las mismas bienhechurías, aduciendo la falta de pago del monto restante, presionando para que cancelara, razón por la que comenzó a fracturarse la confianza depositada por Graham hacia Tarulis quien además siempre mantuvo a la víctima expectante con relación a los permisos o concesión de explotación de la tierra ofrecido por RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS al ciudadano GRAHAM quien a las solicitudes de entrega de los mismos para comenzar los trabajos necesarios en el lugar, éste indicaba que ya todo estaba canalizado con INPARQUES, situaciones en las que confiaba plenamente GRAHAM siendo sorprendido en su buena fe toda vez que al ser extranjero desconocía la situación jurídica del sitio y confiaba en la legalidad de la propiedad por la que ya había pagado más del 80 % del precio, pero en definitiva Tarulis utilizaba cualquier artilugio para evadir la transferencia legal de la propiedad o en su defecto indemnizar a la víctima por el dinero entregado por el pago.
En este sentido es necesario recalcar que las negociaciones se realizaron en territorio Venezolano, tanto así que se perfecciona la venta ál suscribir un documento e insertarlo en una Notaría para su autenticación, sin embargo la víctima se ausenta del país y los únicos canales de comunicación que mantenía con el victimario fueron usados al punto que siempre se mantuvieron en línea hasta el 12 de Diciembre del año 2015 en la que a través d» correos electrónicos RIMAS TARULIS sospechosamente le indica a GRAHAM que redactó varias respuestas en su oportunidad pero que omitió enviarlas y así otros hasta que en fecha 28-10- 2016 remitió correo a la víctima expresándole su gran aprecio y nuevamente excusándose por la falta de respuesta.
Es menester señalar que el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS a los fines de materializar la estafa y el engaño de los cuales fue y sigue siendo víctima el ciudadano GRAHAM accedió sin ningún tipo de problemas a suscribir un contrato de opción a compra en el cual consta la entrega de US$ 41.000, como parte de los US$ 95.527,65 pagados por la negociación todo ello como - según él - muestra de la confianza y amistad de su parte hacia la víctima, documentos y acciones en la cual ésta última confió pero que logran descifrar una actitud evasiva y engañosa al no llamar, no contestar correos, llamadas ni mensajes de ninguna índole para no cumplir con lo pactado siempre aprovechándose de la buena fe de la víctima al disfrazarse como amigo y parte de la familia razón por la que a la víctima le costaba tanto considerarse vilmente estafado pero todo se tradujo en una estrategia implementada por Tarulis para perfeccionar el delito.
Todo lo expuesto constituye evidencia del dolo por parte del citado ciudadano RIMAS TARULIS, quien a sabiendas de que las BIENHECHURÍAS fueron construidas en suelo del Parque Nacional Henry Pittier hizo promesas inciertas, carentes de legalidad valiéndose de la nacionalidad de la Víctima y por ende el poco conocimiento existente acerca de lo jurídico en nuestro país para concretar una venta y dibujarle una apariencia de negocio legítimo a lo ofertado y con ello apoderarse de dinero propiedad de la víctima y no conforme con ello ofertarle lo mismo a otras personas y con esto sustentar sus pretensiones que no es otra que sorprender la buena fe del otro utilizando artificios o medios capaces de engañar, tal y como se evidencia de las actas que discurren en el presente caso, donde además se acredita que dicho ciudadano salió del territorio Venezolano, por ende su conducta se encuentra tipificada en el Código Penal, razón suficiente por la que la víctima acudió por ante las autoridades competentes a denunciar lo ocurrido.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS v ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD

De la revisión efectuada a la documentación recabada durante la fase de investigación, se evidencia claramente que el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, luego de haber efectuado una negociación con la Víctima GRAHAM, y haber suscrito un Documento que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado *. Aragua, asentado bajo el N° 05, Tomo 141, de fecha 01-06-2004, de los Libros de Autenticaciones que reposan en dicho ente donde se explanaron las condiciones que regirían dicha compra venta, y habiendo recibido casi la totalidad del pago por las bienhechurías, comenzó a evitar las comunicaciones y con ello evadía su compromiso de honrar el compromiso final al punto de manifestarle a la víctima su intención de ofertarla en un monto superior y obviamente sin consentimiento del comprador originario y sin garantizar el pleno cumplimiento del contrato celebrado anteriormente aduciendo falta de compromiso de ésta al no cancelar los montos totales exigidos tal y como habían pactado en un inicio, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:
1. - ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 15-02-2017, suscrita por el ciudadano GRAHAM. Consignada por ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, quien expuso lo siguiente:
“...Hace algunos años atrás conocí al señor RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, quien es de nacionalidad Venezolana, Ingeniero Ecologista, de este Domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.182.504, el cual captó mi atención por cuanto se dedicaba a la explotación del turismo en varias zonas del Estado Aragua...”.
2. - Orden de Inicio de Investigación, de fecha 10-03-2017, suscrita por la Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público del Estado Aragua para la fecha, ABG. SIRIA LAW CHUNG.
3. - En fecha 21 de Marzo del año 2017 se le tomó Entrevista al ciudadano GRAHAM, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua mediante el cual el mismo ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación.
- En fecha 21 de Marzo del año 2017 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó a la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua Copia Certificada del Documento Opción a Compra Venta anotado bajo el Nro 05, Tomo 141, de fecha 01-06-2004, en la cual aparece como Propietario Opcionante RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS- En fecha 21 de Marzo del año 2017 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó a la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua Copia Certificada del Documento Opción a Compra Venta anotado bajo el Nro 05, Tomo 141, de fecha 01-06-2004, en la cual aparece como Propietario Opcionante RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.182.504 y como Opcionante GRAHAM, sobre unas Bienhechurías ubicadas en la Ciénaga, Municipio Costa de Oro Estado Aragua, según Oficio N° 05F1-882-2017.
5. - En fecha 21 de Marzo del año 2017 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Copia Certificada del Documento consistente en Título Supletorio de fecha 19 de Julio del año 2001, sobre unas Bienhechurías ubicadas en la Ciénaga, Municipio Costa de Oro Estado Aragua, según Oficio N° 05-F1-883-2017.
6. - En fecha 06 de Abril del año 2017, se le tomó Entrevista al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual el mismo manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce acerca de los hechos que dieron origen a la investigación.
7. - En fecha 06 de Abril del año 2017, se le tomó Entrevista al ciudadano GREGORY ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual el mismo manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce acerca de los hechos que dieron origen a la investigación.
8. - En fecha 06 de Abril del año 2017, se le tomó Entrevista al ciudadano DICK GRAHAM ERNEST, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual el mismo manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce acerca de tí los hechos que dieron origen a la investigación.
9.
En fecha 15-05-2017, se recibe por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua Oficio N° 311-17, de fecha 10-05-2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite Copia Certificada del asiento del Libro Diario de fecha 19-07-2001, evacuado a nombre de RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS.
10. - En fecha 21-06-2017, se le tomó Entrevista al ciudadano GONZALEZ BRICENO
CARLOS VICENTE, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual el mismo manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce acerca de los hechos que dieron origen a la investigación.
11. - En fecha 21-06-2017, se le tomó Entrevista al ciudadano PLANAS LEZAMA JOSÉ BERNARDO, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual el mismo manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce acerca de los hechos que dieron origen a la investigación.
12. - En fecha 21-06-2017, se le tomó Entrevista a la ciudadana CARMEN RAMONA DURAN DE STANLEY, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual el mismo manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce acerca de los hechos que dieron origen a la investigación.
13. - En fecha 21-06-2017, se le tomó Entrevista al ciudadano CESAR ANTONIO NAVAS, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual el mismo manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce acerca de los hechos que dieron origen a la investigación.
14. - En fecha 19-07-2018, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas la práctica de EXPERTICIA INFORMÁTICA a los correos electrónicos del ciudadano GRAHAM (stanlev@anael-ecotours.corrú y el denunciado RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS (rimastarulis@amail.comy
- En fecha 06-04-2018, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua solicitó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería la remisión de los Datos Filiatorios, Registro Fotográfico, Copia Fotográfica del Pasaporte y Movimientos Migratorios del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, investigado en el presente asunto según Oficio N° 05-F7-374-2018.
15. - En fecha 07-05-2018, se recibe Oficio N° 246, de fecha 24-04-2018, procedente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería mediante el cual remiten anexo la información solicitada según Oficio N° 05-F7-374-2018, de fecha 06-04-2018.
16. - En fecha 30-05-2018, se recibe Oficio N° 003568, de fecha 12-04-2018, procedente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería mediante el cual remiten anexo los Movimientos Migratorios del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS.
17. - En fecha 28-06-2018, se recibe Oficio N° 18057, de fecha 25-06-2018, procedente del Instituto Nacional de Parques, Dirección Regional Aragua, mediante el cual remiten información relacionada con el estatus del terreno en el cual se encuentran las bienhechurías ubicadas en el sector Oriental de la Ciénaga, Casa N° 27, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, indicando que dicho terreno pertenece al Estado Venezolano y se encuentra afectado por el decreto de linderos del Parque Nacional Henri Pittier según lo establecido en el artículo Io del Decreto N° 529 de fecha 05 de Noviembre de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.545 de fecha 07-11-1974, por consiguiente pertenece a la Nación administrado por el Instituto Nacional de Parques. En cuanto a las bienhechurías que
se pueden observar en el sector La Ciénaga las mismas fueron objeto de un interdicto de amparo solicitado por algunos ocupantes en la década de los 80, interpuesta por los ocupantes de los inmuebles ante una medida de demolición que el Instituto Nacional de Parques intentó ejecutar con el fin de realizar el saneamiento de la zona realizándose para ello un censo en el año 1981 pudiendo registrar un total de (37) bienhechurías en el sector y en el caso del censo N° 27 éste se encuentra a nombre del ciudadano CHRISTOS BENIPSALTI, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.206.288; así mismo informa que por tratarse de un área protegida cuya administración corresponde a INPARQUES, se debe ofertar en primera instancia a ese instituto y una vez declinada la oferta se libera al administrado para realizar la venta a un tercero.
19. - En fecha 20 de Febrero del año 2019 se le tomó Entrevista al ciudadano GRAHAM, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual el mismo ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación.
20. - En fecha 08-05-2019, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según Oficio N° 05-F7-0355-2019, proceda a FIJAR AUDIENCIA ESPEQIAL DE imputación, en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS,
Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.182.504, quien figura como investigado en la Causa Signada con el N° MP-82588-2017, donde funge como Víctima el ciudadano GRAHAM, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 111° numeral 11 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Sentencia N° 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/07/2017 con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, presidente de la Sala, que establece que:
“...toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, solo obtendrá la condición de imputado una vez haya sido informado por parte del Análisis Dogmático:
Los Artificios: Para Manzini, artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.
Error: La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad.
Sujeto Activo: La estafa es un delito de sujeto activo indiferente, Pero no se debe confundir al autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto. Ambas cualidades coinciden, de ordinario, pero pueden estar separadas.
Sujeto Pasivo: Es también, indiferente. La víctima del engaño es la persona que sufre error causado por el artificio del agente. El sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad.
Objeto Material: Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la victima| sea determinado una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error.
Objeto jurídico: Es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico.
Provecho injusto con perjuicio ajeno:
Provecho injusto: es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello.
Perjuicio ajeno: es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro.
Culpabilidad: Como es obvio, la estafa es un delito doloso. El agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero\ un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.
Consumación: La estafa se consuma cuando el agente obtiene provecho injusto con perjuicio ajeno. (Fuente: Manual de Derecho Penal Parte Especial de Hernando Grisanti Aveledo).
Siendo así, como se desprende de los hechos el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.182.504; a través de engaños provoca el error de la victima PAUL GRAHAM STANLEY, logrando así un beneficio patrimonial perjudicial de esta al obtener transferencias por varios montos en divisas realizadas a bancos internacionales ofreciendo a cambio un bien inmueble que no es de su propiedad tal y como se demuestra en el comunicación recibida en fecha 28-06-2018, N° 18057, de fecha 25-06-2018, procedente del Instituto Nacional de Parques, Dirección En lo que respecta a los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.504, se encuentran:
Artículo 236,-Procedencia."...El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Conforme a la precalificación jurídica otorgada por esta Representación Fiscal a la conducta desplegada por el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.182.504, la misma se encuadra dentro de los tipos penales de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano
GRAHAM, conforme a los hechos ocurridos cuando fue suscrito el Documento que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, asentado bajo el N° 05, Tomo 141, de fecha 01-06-2004, de los Libros de Autenticaciones que reposan en dicho ente donde se explanaron las condiciones que regirían dicha compra venta, y habiendo
recibido casi la totalidad del pago por las bienhechurías ubicadas en el sector la Ciénaga del municipio Ocumare de la Costa del estado Aragua y que no fue perfeccionada por el investigado a pesar de recibir la totalidad del pago exigido de este, hechos estos que fueron denunciados en fecha 15-02-2017, por la victima PAUL GRAHAM STANLEY, consignando un escrito por ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República.
En cuanto a los elementos de convicción presentes que permiten estimar que el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.504, es el presunto autor de la comisión de los Delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GRAHAM; es necesario señalar que en el presente caso, se evidencian las declaraciones tomadas a la propia víctima.
Además que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08-05-2019, según Oficio N° 05-F7-0355-2019, proceda a FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.182.504, quien figura como investigado en la Causa Signada con el N° MP-82588-2017, donde funge como Víctima el ciudadano GRAHAM, la cual fue fijada en fechas 10-06-2019, 08-07-2019 y 22-08-2019 en donde no se presentaron el investigado y su defensa solo la representación de la Representación de la Fiscalía Séptima ABG. GLEYCES ESTRADA solicitó el derecho de palabra y a su vez manifestó al Tribunal que una vez verificada la contumacia del Imputado de autos se solicita ORDEN DE CAPTURA en contra del mismo.
En relación a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del Peligro de Fuga o De Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, vale destacar la importancia de la remisión obligatoria al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 237.-Pe¡iaro de fuga. “...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, ¡as siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (...)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”.
En el presente caso el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.182.504, por la comisión de los Delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GRAHAM, el investigado posee facilidad para abandonar definitivamente el país por que puede establecer su arraigo en otra nación y establecer el asiento de sus negocios en este al poseer los medios económicos adquiridos a través de la conducta ilícita desplegada por el investigado, conforme a lo establecido el Parágrafo Primero del artículo comentado, el evidente Peligro de Fuga que hay en el presente caso.
En lo que respecta a los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.504, se encuentran:
Artículo 236,-Procedencia.“...El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias * del caso panicular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Conforme a la precalificación jurídica otorgada por esta Representación Fiscal a la conducta desplegada por el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.182.504, la misma se encuadra dentro de los tipos penales de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GRAHAM, conforme a los hechos ocurridos cuando fue suscrito el Documento que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, asentado bajo el N° 05, Tomo 141, de fecha 01-06-2004, de los Libros de Autenticaciones que reposan en dicho ente donde se explanaron las condiciones que regirían dicha compra venta, y habiendo recibido casi la totalidad del pago por las bienhechurías ubicadas en el sector la Ciénaga del municipio Ocumare de la Costa del estado Aragua y que no fue perfeccionada por el investigado a pesar de recibir la totalidad del pago exigido de este, hechos estos que fueron denunciados en fecha 15-02-2017, por la victima PAUL GRAHAM STANLEY, consignando un escrito por ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República.
En cuanto a los elementos de convicción presentes que permiten estimar que el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.504, es el presunto autor de la comisión de los Delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GRAHAM; es necesario señalar que en el presente caso, se evidencian las declaraciones tomadas a la propia víctima.
Además que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08-05-2019, según Oficio N° 05-F7-0355-2019, proceda a FIJAR AUDIENCIAESPECIAL DE IMPUTACIÓN, en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.182.504, quien figura como investigado en la Causa Signada con el N° MP-82588-201.7, donde funge como Víctima el ciudadano GRAHAM, la cual fue fijada en fechas 10-06-2019, 08-07-2019 y 22-08-2019 en donde no se presentaron el investigado y su defensa solo la representación de la Representación de la Fiscalía Séptima ABG. GLEYCES ESTRADA solicitó el derecho de palabra y a su vez manifestó al Tribunal que una vez verificada la contumacia del Imputado de autos se solicita ORDEN DE CAPTURA en contra del mismo.
En relación a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del Peligro de Fuga o De Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, vale destacar la importancia de la remisión obligatoria al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 237.-Pe!iaro de fuga. “...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (...)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”.
En el presente caso el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.182.504, por la comisión de los Delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GRAHAM, el investigado posee facilidad para abandonar definitivamente el país por que puede establecer su arraigo en otra nación y establecer el asiento de sus negocios en este al poseer los medios económicos adquiridos a través de la conducta ilícita desplegada por el investigado, conforme a lo establecido el Parágrafo Primero del artículo comentado, el evidente Peligro de Fuga que hay en el presente caso…..”

Después de analizar con detenimiento los alegatos expuestos por los representantes del Ministerio Publico, esta juzgadora llega a la resolución judicial siguiente.
SEGUNDO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De forma preliminar, se realiza la salvedad, de que en esta decisión, el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, es reconocido con la condición de investigado, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 537 de fecha doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2017), en la que fue establecido que: “…..toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, solo obtendrá la condición de imputado una vez haya sido informado por parte del Ministerio Publico con las garantías a la defensa, en la sede jurisdiccional, de los hechos de los cuales se les atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación…..”, en virtud, que al no haberse celebrado la audiencia de imputación solicitada por parte la fiscalía séptima (07°) de la vindicta pública Circunscripcional, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano, aún no posee el carácter de imputado en el proceso seguido en su contra.

En razón de la naturaleza, de la solicitud incoada por la representación respectiva de la Vindicta pública, en su oportunidad correspondiente, sobre la cual versa el presente fallo, es por lo cual, a criterio de quien aquí decide, es preciso y pertinente, ventilar a objeto de estudio y análisis, el tenor integro de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, puesto que bajo el contenido del texto que conforma, dichas disposiciones legales, se encuentran especificados por el legislado patrio, los extremos que deben estar satisfecho, para que puede ser procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de traer al imputado de manera forzosa al proceso, previa solicitud de la vindicta pública. En este los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, narran textualmente que:

“…..Procedencia
Artículo 236del Código Orgánico Procesal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga
Artículo 237del Código Orgánico Procesal. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.…..”

Al verificar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, es posible advertir, que evidentemente el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, se encuentra en la facultad de decretar una medida de privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acreditado en autos la configuración de tres supuestos específicos, a saber:

“…..1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…..”

En cuanto a esto, hay que destacar que evidentemente la acción penal que se le pretende ser imputada al ciudadano VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, no se encuentra prescrita, en virtud que de lo expuesto por el ministerio público, la presunta ejecución del tipo penal del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal fue materializada de forma sostenida en el transcurso del tiempo, lo que le aporta al delito el calificativo de continuidad previsto y sancionado en el artículo 99 del Eiusdem. Esto genera como resultado que la acción penal de delito que se pretende imputar se mantenga vigente, y por lo tanto, tenga cabida la configuración del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…..2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…..”

De la revisión exhaustiva de la presente solicitud, se observa que la representación de la vindicta pública, realiza el ofrecimiento de una serie de elementos de convicción, que pudiesen sugerir que la responsabilidad penal del ciudadano VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, puede verse comprometida, en la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal. Lo que evidentemente en primera instancia pudiese implicar la configuración de numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo hay que tener en cuenta, que la existencia de estos elementos de convicción ofertados por el Ministerio Publico, no implica de ninguna manera la plena demostración de la culpabilidad del ciudadano, toda vez, que estos elementos deberán ser objeto de estudio en la celebración de la audiencia de imputación a los fines de verificar su licitud de conformidad con el artículo 181 del Eiusdem, al igual, que su utilidad y pertinencia, en el marco de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo prevé el artículo 22 Eiusdem.

“…..3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..”

En cuento a este particular 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que plantear, que los términos del peligro del fuga deben ser cotejados con el tenor del artículo 237 de la ley adjetiva penal vigente, siendo que, es está disposición legal, la que regula este supuesto.

En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdicción de primera Instancia, que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el arraigo en el país, del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, se encuentra acreditado en los procesales donde consta su domicilio, siendo este, CASERÍO INDEPENDENCIA, SECTOR El PLAYÓN, CALLE CALIFORNIA, N° 21 y 23, MUNICIPIO COSTA DE ORO, INVERSIONES ECOLODGECA, POSADA DE LA COSTA ECOLODGE, ESTADO ARAGUA.

Por otra parte, el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, se encuentra sancionado, con una pena que aún en su límite máximo de aplicación, no excede los diez (10) años de prisión, ya que, el artículo 462, establece que los extremos de la penalidad son de uno (01) a cinco (05) años de Prisión, y el artículo 99, tipifica que al perpetrarse el delito de forma continua, se deberá aumentar, la pena de una sexta (06) parte a la mitad.

Esto permite advertir, que el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, no pude ser considerado como un delito grave, en virtud, que fue demostrado de forma reiterativa, que la pena prevista para sancionar dicha conducta antijurídica, no excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión.

A los de constatar la posible configuración del numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra verificar, que el delito ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, no es un delito pluri-ofensivo, pues la naturaleza de este, solo genera un detrimento en el patrimonio de la persona agraviada y no afecta de forma directa, los derechos constitucionales más importantes que posee un ser humano, como por ejemplo la vida, o la libertad.

Bajo estos términos, es de importancia destacar, que por ser la naturaleza de afecto del delito era meramente patrimonial, el legislador patrio, tipifico en el cuerpo de la ley penal adjetiva vigente, que este pudiese ser saneado con una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como por ejemplo pudiese ser el Acuerdo Reparatorio, por lo cual, el grado de afectación de este delito no resulta irreparable.

Por último, al analizar el numeral 4° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de comprobar, si tiene lugar una presunción real del peligro de fuga, hay que hacer significar, que el presenté proceso, seguido en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, es meramente investigativo, en vista, que hasta la fecha actual, no ha sido posible, materializar la imputación del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, requerida por la representación de la fiscalía séptima (07°) del Ministerio Publico en fecha diez (10) del mes de mayo del años dos mil veintiuno (2021), la cual fue acordada en esa misma fecha, por la abogada YASDEICY HERRERA, quien para ese momento ejercía funciones de Jueza a cargo de este despacho judicial.

En este sentido, la referencia procesal que posee este órgano jurisdiccional, del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, son las múltiples incomparecencias, que este presenta, en las fechas en que ha sido fijada en la agenda de este Tribunal, la celebración del acto de imputación, en su contra, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal.

Más sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada por esta impartidora de justicia a la presente causa penal, se observa, que las incomparecencias del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, en las fechas pautadas para celebración de la Audiencia de Imputación, requerida en contra, por parte de la representación de la Fiscalía séptima (07°) del Ministerio Público Circunscripcional, en su oportunidad correspondiente, pueden ser justificadas en el hecho, que a pesar, que este Juzgado actuó de manera diligente al librar las boletas de notificación respectivas, dirigidas a las partes que convergen en el presente asunto penal, a los fines, que estas se dieran por enteradas de la celebración del acto de imputación y comparecieran al mismo, con las previsiones legales necesarias, no consta en autos, la resulta efectiva de la boleta de notificación enviada al ciudadano investigado RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, por el contrario, en la boleta de notificación numero mil novecientos noventa y cinco, guion, dos mil diecinueve (1965-2019), fue reseñado textualmente por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, “….la unidad Via. C del Alguacilazgo no posee vehículo automotor para poder practicar efectivamente la misma, se consigna por motivo de distancia…..”, razón por la cual, a efectos legales el imputado no se encuentra debidamente notificado, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.

A corolario con lo anterior, termina siendo necesario explanar, que la figura procesal de la notificación tacita, no tiene cabida en el caso se marras, puesto que, jamás pudo comprobarse la legitimidad del correo electrónico GMAIL, consignado por la ciudadana abogada TERESA DE JESUS QUIROZ, inpreabodo N° 203.958, y el ciudadano abogado DAVID ANTONIO LONERO, inpreabodo N° 132.239, mediante el cual, presuntamente el ciudadano, RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, manifiesta libre de coerción y apremio, su pleno consentimiento, de ser representado en el proceso de investigación, por los profesionales del derecho, antes mencionados.

De igual manera, se deja constancia, que dicho escrito de petición de juramentación quedo desestimado junto con el acta de juramentación de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020), suscrita por el ciudadano abogado ALEXANDER BLANCO, quien para aquel momento, se encontraba impuesto de la condición de Juez Suplente, encargado de este despacho judicial, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 de la ley penal adjetiva vigente, mediante la decisión judicial, dictada por quien aquí decide, en fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), que riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco de la pieza dos de esta causa penal, previa solicitud incoada por la apoderada judicial de la presunta víctima, ciudadana abogada DIURKIN BOLIVAR LUGO, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).

En base a lo antes expuesto, resulta lógico llegar a la conclusión, que en el asunto penal, signado con la nomenclatura interna de este despacho judicial 7C-23.845-19, el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, no se encuentra en un estado de contumacia, sino más bien, de desconocimiento, por eso, las incomparecencias de su persona, a la celebración del acto de imputación fijado en su contra, no pueden ser consideradas como un justificativo, para librar una orden de aprensión en su contra, y de esta manera incorporarlo al proceso de manera forzosa, a través de los órganos de acción pública, correspondientes para ello.

En referencia al numeral 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que señalar, que en el sistema acusatorio que impera en materia penal, en esta república, la carga probatoria recae sobre las partes, que intervienen en el proceso penal, y bajo estos términos, no consta en autos ningún tipo de registro de prontuario o antecedentes penales, incorporados por la representación de la fiscalía del Ministerio Público, adeffectum videndi et probando, que le permita verificar a esta Juzgado que el ciudadano VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, presenta conducta pre-delictual, por lo cual hasta la presente fecha, este Tribunal no cuánta con elemento de convicción alguno, que le pueda hacer presumir que el ciudadano investigado, presenta re forma recurrente, una conducta manifiestamente desviada o desajustada al ámbito legal.

A prieta síntesis, concluye quien aquí decide, en esgrimir que, toda vez, que ha sido demostrado, que el peligro de fuga no se encuentra vigente en el proceso en curso, seguido en contra del ciudadano VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, evidentemente no están satisfechos en plenitud, los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto resulta más que improcedente decretar una orden de aprehensión en contra del investigado de autos.

Más sin embargo, en ánimos de ilustrar a un más al solicitante, esta juzgadora en el ejercicio de función, pasa de seguidas a desglosar el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

En relación al primer supuesto consagrado el artículo 238 de la ley penal adjetiva vigente, este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia advierte, que del estudio de la cursante solicitud de orden de aprehensión requerida en contra del ciudadano VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, que la vindicta pública diligentemente ya ha recabado o solicitado, los elementos de convicción necesarios, para sustentar la solicitud de imputación requerida en contra del ciudadano ya identificado.

Elementos de convicción tales como, la copia certificada del documento de contra venta suscrito por el investigado y el presunto agraviado, el cual reposa en la notaría pública tercera de la ciudad de Maracay Estado Aragua, bajo N° cinco (05), tomo ciento cuarenta y uno (141), de fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), lo que implica que, el numeral 1º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado, en razón, de que poco y nada pudiese hacer el investigado de autos, a efectos de destruir, modificar, ocultar, o falsificar, un elemento aprobatorio, que ya están en resguardo de la vindicta pública.

Referente al 2° numeral del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decir, que el peligro de que el ciudadano VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, influya de forma perjudicial en algún otro imputado, no se configura, en virtud, que no existe una pluralidad de sujetos activos en el proceso en curso, si no, que por el contrario, resulta su persona, el único sujeto investigado.

Por último se desprende de la revisión de la solicitud de orden de aprehensión que es objeto de esta decisión judicial, que el Ministerio Público, ha actuado de manera diligente y efectiva al suscribir las actas de entrevista a los sujetos de interés, para el esclarecimiento de la presente controversia, la cuáles han sido inequívocamente propuestas como elementos de convicción. Por lo tanto de forma definitiva, el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se materializa en el caso de marras.
Una vez examinada, como ha sido la solicitud incoada por los abogados VLADIMIR ENRIQUE ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) Nacional Pleno, encargado de la Fiscalía Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico, el abogado HENRY SANTOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico, y la abogada MARYURIS RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) Nacional Pleno, encargado de la Fiscalía Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, del Alguacilazgo del Estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinte (2.020), y recibido por ante este despacho judicial, en fecha catorce (14) de octubre de del año dos mil veinte (2.020), por medio del cual solicita respectivamente, se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, quien se encuentra siendo investigado, por ante este despacho judicial, en el expediente 7C-23.845-19, (Nomenclatura interna de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, observa a prieta síntesis, esta impartidora de justicia, que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto lo ajusto a derecho es declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión, objeto de la presente decisión.

En base a todas las consideraciones que anteceden, es por lo que este juzgado, emplea la presente decisión para declarar de igual manera, SIN EFECTO la orden de captura signada con el alfanumérico 004-19, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), ordenada por el abogado ALEXANDER BLANCO, quien ejercía la función de Juez Suplente a cargo de este Tribunal, para aquel momento, en contra RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, y por ende librar la exclusión de pantalla conducente, en virtud, que quedo concreta y objetivamente demostrado, en el cuerpo de la motivación de esta decisión, que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, es desajustado al buen derecho, mantener vigente la orden de Captura librada en contra del investigado de autos, ya que esto atenta, contra los supuestos de legalidad y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, ya que, este Tribunal de Primera Instancia, ha decretado deja sin efecto la orden de captura, mencionada en el párrafo que antecede, es por lo que se acuerda, fijar la celebración de la audiencia de imputación solicitada por parte la fiscalía séptima (07°) de la vindicta pública Circunscripcional, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintiuno (2.021),en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, quien se encuentra siendo investigado, por ante este despacho judicial, en el expediente 7C-23.845-19, (Nomenclatura interna de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, en la agenda de control de audiencias de este despacho judicial, en el marco del lapso concebido para ello, en la ley adjetiva penal. De igual forma, se acuerda librar lo conducente a los fines de convocar a las partes que convergen en el presente proceso, para que estas comparezcan a la celebración del acto aludido. Y ASI FINALEMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud plateada por los abogados VLADIMIR ENRIQUE ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) Nacional Pleno, encargado de la Fiscalía Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico, el abogado HENRY SANTOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico, y la abogada MARYURIS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) Nacional Pleno, encargado de la Fiscalía Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, del Alguacilazgo del Estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinte (2.020), y recibido por ante este despacho judicial, en fecha catorce (14) de octubre de del año dos mil veinte (2.020), por medio del cual solicita respectivamente, se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, quien se encuentra siendo investigado, por ante este despacho judicial, en el expediente 7C-23.845-19, (Nomenclatura interna de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar SIN EFECTO la orden de captura signada con el alfanumérico 004-19, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), ordenada por el abogado ALEXANDER BLANCO, quien ejercía la función de Juez Suplente a cargo de este Tribunal, para aquel momento, en contra RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, , y por ende librar la exclusión de pantalla conducente, en virtud, que quedo concreta y objetivamente demostrado, en el cuerpo de la motivación de esta decisión, que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda, fijar la celebración de la audiencia de imputación solicitada por parte la fiscalía séptima (07°) de la vindicta pública Circunscripcional, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintiuno (2.021),en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, en la agenda de control de audiencias de este despacho judicial, en el marco del lapso concebido para ello, en la ley adjetiva penal. De igual forma, se acuerda librar lo conducente a los fines de convocar a las partes que convergen en el presente proceso, para que estas comparezcan a la celebración del acto aludido. Cúmplase.

Asimismo consta del folio treinta y tres (33) al folio treinta y ocho (38) ambos inclusive del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Visto el escrito presentado por los abogados VLADIMIR ENRIQUE ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) Nacional Pleno, encargado de la Fiscalía Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico del Estado Aragua, y la abogada FRANCI FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico del Estado Aragua, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, del Alguacilazgo del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinte uno (2.021), y recibido por ante este despacho judicial, en esa misma fecha, por medio del cual solicita respectivamente, se acuerde dar inicio al proceso de extradición en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, quien se encuentra siendo investigado, por ante este despacho judicial, en el expediente 7C-23.845-19, (Nomenclatura interna de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, a lo cual, la fiscalía séptima (07°) de la vindicta pública Circunscripcional, interpuso en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), formal solicitud de imputación, la cual fue acordada con lugar en la misma fecha, es por lo cual este Juzgado de Primera Instancia pasa a realizar las consideraciones siguientes, a efecto, de impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PRIMERO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
SUB EXAMINE.

De la revisión exhaustiva de los autos que conforma el presente asunto penal signado con el alfanumérico 7C-23.845-19(nomenclatura interna de este Tribunal), se observa que cursa inserto del folio ciento dieciséis seis (116) al ciento veintitrés (123) de la pieza dos (02), un escrito interpuesto por el abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) Nacional Pleno, encargado de la Fiscalía Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico del Estado Aragua, y la abogada FRANCI FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico del Estado Aragua, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, del Alguacilazgo del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinte uno (2.021), y recibido por ante este despacho judicial, en esa misma fecha, por medio del cual solicita respectivamente, se acuerde dar inicio al proceso de extradición en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, el cual se encuentra siendo investigado, por ante este despacho judicial, en el expediente 7C-23.845-19, (Nomenclatura interna de este Tribunal). La ut supra mencionada solicitud, fue suscrita bajo los términos siguientes:

“…..quienes suscriben ABG.VLADIMIR ENRIQUE ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) Nacional Pleno, encargado de la Fiscalía Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico del Estado Aragua, y ABG. FRANCI FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico del Estado Aragua, titulares de la acción penal y por ende en nombre y representación del Estado Venezolano en la causa signada ante el Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, de conformidad con los previsto en los numerales 16 y 19 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar, tal como en efecto hacemos, se inicie el procedimiento de extradición activa, del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal…..omisis…..
II
De los fundamentos de la Solicitud de Extradición
Es el caso que, en fecha 08 de mayo de 2019 el Ministerio Público solicito ante el órgano jurisdiccional la fijación de la Audiencia Especial de Imputación, la cual fue fijada en dos oportunidades por el Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el expediente 23.845-19, sin la comparecencia del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, tal y como se evidencia por movimientos migratorios requeridos por el Ministerio Publico durante la Investigación….omisis….
En ese mismo orden de ideas habiendo suficientes elementos para determinar la culpabilidad penal del Investigado, en la comisión del delito de Estafa en grado de Continuidad la cual fue decretada por el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2019, signada con el N° 004-19, girando el correspondiente oficio a la brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC) Delegación Maracay.
PETITORIO.
Con base en todos los argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, quien se encuentra en Reino Unido y se requerido por el Juzgado Séptimo Primero Instancia en lo penal de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según Orden de Aprehensión, librada en fecha 08 de Mayo de 2019, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ininterrumpida ha reconocido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la sentencia de fecha 27 de abril de 2020, expediente N° 10-049, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas…..”

Después de analizar con detenimiento los alegatos expuestos por los representantes del Ministerio Publico, esta juzgadora llega a la resolución judicial siguiente.
SEGUNDO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En razón de la naturaleza, de la solicitud incoada por la representación respectiva de la Vindicta pública, es su oportunidad correspondiente, sobre la cual versa el presente fallo, es por lo cual, a criterio de quien aquí decide, es preciso y pertinente, ventilar a objeto de estudio y análisis, el tenor integro del artículo 383 del Código Orgánico Procesal, puesto que bajo el contenido del texto que conforma, dicha disposición legal, se encuentra especificado por el legislado patrio, los extremos de la conducencia, del procedimiento reconocido doctrinal y jurídicamente como Extradición Activa. En este sentido el artículo 383 del Código Orgánico Procesal, narra textualmente que:

“…..Artículo 383 del Código Orgánico Procesal. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…..” (Negritas y subrayado nuestro).

Al verificar el contenido del artículo 383 del Código Orgánico Procesal, es posible advertir, que la precedencia de la extradición activa se ve condicionada por dos supuestos, siendo que primero, la existencia de una medida cautelar de privación de libertad, que haya sido acordada de menara previa en contra del ciudadano requerido, o en su defecto que este se encuentre solicitado por la justicia, mediante una orden judicial de aprehensión, o captura. El segundo supuesto es consistente, en que el imputado de forma acreditada y comprobada se encuentre pernotando en un país extranjero.

En cuanto a la materialización del primer requisito, que tipifica el artículo 383 del Código Orgánico Procesal, es preciso decir, que el presente asunto seguido en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, es meramente investigativo, en vista, que hasta la fecha actual, no ha sido posible, materializar la imputación del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, requerida por la representación de la fiscalía séptima (07°) del Ministerio Publico en fecha diez (10) del mes de mayo del años dos mil veintiuno (2021), la cual fue acordada en esa misma fecha, por la abogada YASDEICY HERRERA, quien para ese momento ejercía funciones de Jueza a cargo de este despacho judicial.

Bajo estos parámetros, hay que resaltar, que al no haberse celebrado la audiencia de imputación el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, ni siquiera posee el carácter de imputado en el proceso seguido en su contra, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 537 de fecha doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2017), en la que fue establecido que: “…..toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, solo obtendrá la condición de imputado una vez haya sido informado por parte del Ministerio Publico con las garantías a la defensa, en la sede jurisdiccional, de los hechos de los cuales se les atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación…..”.

A corolario con lo anterior, se deja constancia, que la celebración de la Audiencia de Imputación, requerida en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, no ha podido materializarse, en virtud, que pesar que fueron libradas las boletas de notificación dirigidas a las partes que convergen en el presente asunto penal, a los fines, que estas se dieran por enteradas de la celebración del acto de imputación y comparecieran al mismo, con las previsiones legales necesarias, no consta en autos, la resulta efectiva de la boleta de notificación enviada al ciudadano investigado RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, por el contrario, en la boleta de notificación numero mil novecientos noventa y cinco, guion, dos mil diecinueve (1965-2019), fue reseñado textualmente por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, “….la unidad Via. C del Alguacilazgo no posee vehículo automotor para poder practicar efectivamente la misma, se consigna por motivo de distancia…..”, razón por la cual, a efectos legales el imputado no se encuentra debidamente notificado de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.

En el marco de esta realidad procesal en curso, termina siendo necesario explanar, que la figura procesal de la notificación tacita, no tiene cabida en el caso se marras, puesto que, jamás pudo comprobarse la legitimidad del correo electrónico GMAIL, consignado por la ciudadana abogada TERESA DE JESUS QUIROZ, inpreabodo N° 203.958, y el ciudadano abogado DAVID ANTONIO LONERO, inpreabodo N° 132.239, mediante el cual, presuntamente el ciudadano, RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, manifiesta libre de coerción y apremio, su pleno consentimiento, de ser representado en el proceso de investigación, por los profesionales del derecho, antes mencionados.

En este orden de ideas, se deja constancia, que dicho escrito de petición de juramentación quedo desestimado junto con el acta de juramentación de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020), suscrita por el ciudadano abogado ALEXANDER BLANCO, quien para aquel momento, se encontraba impuesto de la condición de Juez Suplente, encargado de este despacho judicial, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 de la ley penal adjetiva vigente, mediante la decisión judicial, dictada por quien aquí decide, en fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), que riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco de la pieza dos de esta causa penal, previa solicitud incoada por la apoderada judicial de la presunta víctima, ciudadana abogada DIURKIN BOLIVAR LUGO, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).

A lo expuestos en los párrafos que anteceden, hay que agregar, que en el asunto penal, signado con la nomenclatura interna de este despacho judicial 7C-23.845-19, el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, no solo se encuentra exento de la condición de imputado, sino que es posible advertir de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, que sobre él no pesa siquiera una orden de aprehensión vigente, es por lo cual de forma inequívoca, se puede declarar que el primer supuesto consagrado en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal, relativo a la necesidad de la existencia de una medida cautelar de privación de libertad, que haya sido acordada de menara previa en contra del ciudadano requerido, o en su defecto que este se encuentre solicitado por la justicia, mediante una orden judicial de aprehensión, o captura, no se configura en el caso sub examine. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito señalado por el legislador patrio, en el cuerpo del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es consistente en es consistente, en que el imputado de forma acreditada y comprobada se encuentre pernotando en un país extranjero, observa esta juzgadora que no se encuentra acreditado en autos.

La consideración que antecede, se esgrime en virtud que, por decisión del poder ejecutivo, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es el órgano público por excelencia que se encarga, no solamente, de conformar y administrar un registro de los datos filiatorios especificados de cada uno de los ciudadanos, a efectos de poder individualizar a cada de uno de los venezolanos y venezolanas, naturales o por nacionalización, además de los extranjeros que pernotan dentro del territorio político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también mantiene el control de los ciudadanos tantos venezolanos como extranjeros que, entra o salen de esta nación, por los centros previstos oficialmente para ello, tales como aeropuertos, y puntos fronterizos, entre otros.

En base a lo anterior, si el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, abandono el especio territorial venezolano, esto debería constar en el registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), y en este orden de ideas, la fiscalía del Ministerio Publico, debió haber actuado con diligencia y solicitar ante el ya mencionado Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), la certificación de movimientos migratorios del ciudadano precitado, y presentarla, ante este despacho judicial, adjunto a su solicitud de extradición, adeffectumvidendi et probando.

Al no encontrarse incorporado en autos la certificación de movimientos migratorios del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), que acredite que el ciudadano ut supra identificado, se encuentra pernotando en una circunscripción político territorial distinta a la del Estado Venezolano, es por lo cual evidentemente no se encuentra cubierto el segundo supuesto previsto en la ley penal adjetiva vigente, para la procedencia de la extradición activa. Y ASI SE DECIDE.

Una vez examinada, como ha sido la solicitud de extradición activa, interpuesta ante este despacho judicial por parte del abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) Nacional Pleno, encargado de la Fiscalía Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico del Estado Aragua, y la abogada FRANCI FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, observa a prieta síntesis, esta impartidora de justicia, que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto lo ajusto a derecho es declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sin lugar la solicitud de extradición activa, objeto de la presente decisión. Y ASI FINALEMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud plateada por los abogados VLADIMIR ENRIQUE ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) Nacional Pleno, encargado de la Fiscalía Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico del Estado Aragua, y la abogada FRANCI FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico del Estado Aragua, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, del Alguacilazgo del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinte uno (2.021), y recibido por ante este despacho judicial, en esa misma fecha, por medio del cual solicita respectivamente, se acuerde dar inicio al proceso de extradición en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, quien se encuentra siendo investigado, por ante este despacho judicial, en el expediente 7C-23.845-19, (Nomenclatura interna de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda, librar lo conducente a los fines de notificar a las partes del presente fallo

QUINTO
DE LA ACUMULACIÒN

Observa esta Sala, que en el presente recurso se ha ejercido en contra de dos (2) decisiones las cuales declaran sin lugar la solicitud de ratificación de orden de aprehensión y acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 004-19 en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, y en contra la decisión que acuerda declarar sin lugar el inicio del procedimiento de extradición activa, las cuales atendiendo a la conexión y subsidiariedad de dichas decisiones, procede a pronunciarse sobre la acumulación de oficio, estipulada en las reglas procesales especiales que rigen el instituto de la acumulación en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso bajo estudio

Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a los procesos penales, establece que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas o decisiones, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, lo cual no ocurre en el presente caso. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En consecuencia, visto que no opera ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del mismo Código Procesal que imposibilitan la acumulación, existe identidad de sujetos, objeto y causas subsidiarias, y que ambas decisiones se íntimamente ligadas y en la misma etapa procesal, esta Alzada considera pertinente que en la presente decisión se pronuncie sobre ambas decisiones impugnadas en razón que sean resueltas las denuncias de manera subsidiaria en motivado a la estrecha relación que guardan entre si ambos fallos, para evitar así sentencias contradictorias y en salvaguarda de la celeridad y economía procesal. Así se decide

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente y los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De la primera decisión que acuerda sin lugar la orden de aprehensión y ordena dejar sin efecto la orden de captura Nº 004-19, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

En el presente caso la abogada FABIOLA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Público del estado Aragua, sustentó su disconformidad con la decisión emanada del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, ya que a su criterio

“…la sentenciadora mediante decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2021, de la cual fue notificada formalmente esta representante Fiscal en fecha 16 de Agosto de 2021, en la que acordó las decisiones antes señaladas son incongruentes y contradictorias en tanto que resulta incomprensible como es que dicho Tribunal acuerda en primer momento librar una orden de captura, previa solicitud fiscal, acompañada de las actuaciones respectivas y que fueron analizadas de manera concienzuda por quien se encontraba a cargo en ese momento; y posteriormente, sin mediar una audiencia especial de presentación, donde estando todas las partes presentes y especificando esta representante fiscal las circunstancias de hecho, acompañada de cada uno de los elementos de convicción que previamente fueron del conocimiento del juzgador y que efectivamente le permitieron librar la referida orden, esta proceda a basar su decisión en a premisas esbozadas en su auto, pero tal situación no ocurre, caso contrario procede a hacerlo fuera de lugar y de contexto, desatendiendo los elementos que SI cursan en autos, basándose en que no existen MOVIMIENTOS MIGRATORIOS y dicha circunstancia resulta falsa toda vez que rielan en el asunto y en este acto los consigno nuevamente marcado con la letra A, considerando entonces que la misma ni siquiera se tomó el tiempo de revisar completamente las actuaciones, y en este momento, de manera abrupta, procede Y cambiar el criterio, no teniendo mayores datos y entrando a valorar actuaciones de manera desmesurada…”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Abg. FABIOLA ZAPATA, en su escrito de apelación. En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Atendiendo a lo precedentemente expuesto, a los fines de darle contestación a la presente denuncia, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito éste que nos lleva a trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y, 3. La sanción probable.

Siendo ello así, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Séptimo (7º) de Control, acordó declarar sin lugar la ratificación de orden de aprehensión y dejar sin efecto la orden de captura Nº 004-19, razonando lo siguiente:

“…En este sentido, la referencia procesal que posee este órgano jurisdiccional, del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, son las múltiples incomparecencias, que este presenta, en las fechas en que ha sido fijada en la agenda de este Tribunal, la celebración del acto de imputación, en su contra, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal.

Más sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada por esta impartidora de justicia a la presente causa penal, se observa, que las incomparecencias del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, en las fechas pautadas para celebración de la Audiencia de Imputación, requerida en contra, por parte de la representación de la Fiscalía séptima (07°) del Ministerio Público Circunscripcional, en su oportunidad correspondiente, pueden ser justificadas en el hecho, que a pesar, que este Juzgado actuó de manera diligente al librar las boletas de notificación respectivas, dirigidas a las partes que convergen en el presente asunto penal, a los fines, que estas se dieran por enteradas de la celebración del acto de imputación y comparecieran al mismo, con las previsiones legales necesarias, no consta en autos, la resulta efectiva de la boleta de notificación enviada al ciudadano investigado RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, por el contrario, en la boleta de notificación numero mil novecientos noventa y cinco, guion, dos mil diecinueve (1965-2019), fue reseñado textualmente por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, “….la unidad Via. C del Alguacilazgo no posee vehículo automotor para poder practicar efectivamente la misma, se consigna por motivo de distancia…..”, razón por la cual, a efectos legales el imputado no se encuentra debidamente notificado, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.

A corolario con lo anterior, termina siendo necesario explanar, que la figura procesal de la notificación tacita, no tiene cabida en el caso se marras, puesto que, jamás pudo comprobarse la legitimidad del correo electrónico GMAIL, consignado por la ciudadana abogada TERESA DE JESUS QUIROZ, inpreabodo N° 203.958, y el ciudadano abogado DAVID ANTONIO LONERO, inpreabodo N° 132.239, mediante el cual, presuntamente el ciudadano, RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, manifiesta libre de coerción y apremio, su pleno consentimiento, de ser representado en el proceso de investigación, por los profesionales del derecho, antes mencionados.

De igual manera, se deja constancia, que dicho escrito de petición de juramentación quedo desestimado junto con el acta de juramentación de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020), suscrita por el ciudadano abogado ALEXANDER BLANCO, quien para aquel momento, se encontraba impuesto de la condición de Juez Suplente, encargado de este despacho judicial, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 de la ley penal adjetiva vigente, mediante la decisión judicial, dictada por quien aquí decide, en fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), que riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco de la pieza dos de esta causa penal, previa solicitud incoada por la apoderada judicial de la presunta víctima, ciudadana abogada DIURKIN BOLIVAR LUGO, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).

En base a lo antes expuesto, resulta lógico llegar a la conclusión, que en el asunto penal, signado con la nomenclatura interna de este despacho judicial 7C-23.845-19, el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, no se encuentra en un estado de contumacia, sino más bien, de desconocimiento, por eso, las incomparecencias de su persona, a la celebración del acto de imputación fijado en su contra, no pueden ser consideradas como un justificativo, para librar una orden de aprensión en su contra, y de esta manera incorporarlo al proceso de manera forzosa, a través de los órganos de acción pública, correspondientes para ello.

En referencia al numeral 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que señalar, que en el sistema acusatorio que impera en materia penal, en esta república, la carga probatoria recae sobre las partes, que intervienen en el proceso penal, y bajo estos términos, no consta en autos ningún tipo de registro de prontuario o antecedentes penales, incorporados por la representación de la fiscalía del Ministerio Público, adeffectum videndi et probando, que le permita verificar a esta Juzgado que el ciudadano VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, presenta conducta pre-delictual, por lo cual hasta la presente fecha, este Tribunal no cuánta con elemento de convicción alguno, que le pueda hacer presumir que el ciudadano investigado, presenta re forma recurrente, una conducta manifiestamente desviada o desajustada al ámbito legal.

A prieta síntesis, concluye quien aquí decide, en esgrimir que, toda vez, que ha sido demostrado, que el peligro de fuga no se encuentra vigente en el proceso en curso, seguido en contra del ciudadano VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, evidentemente no están satisfechos en plenitud, los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto resulta más que improcedente decretar una orden de aprehensión en contra del investigado de autos…”

En este sentido se evidencia del contenido de la decisión recurrida que la Jueza a quo, realizó y concatenó los elementos de convicción cursantes en los autos, puesto que en su motivación explanó los motivos por los cuales declara sin lugar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, haciendo un análisis de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo con suficiente claridad que si bien es cierto, cursan en autos elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano investigado puede estar incurso en la comisión de un hecho punible, no es dable bajo esas circunstancias fácticas solicitar una medida privativa de libertad, como lo es la orden de aprehensión, por cuanto no se encuentra acreditado el peligro de fuga del referido ciudadano, en razón de no constar en autos boleta de notificación o citación efectiva, que haga presumir que el investigado de autos se encuentra en un estado contumaz procesalmente.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que este Órgano Colegiado comparte la decisión dada por el Juzgado A quo, por cuanto el Ministerio Público no puede solicitar medidas privativas de libertad de forma indiscriminada, pues tal como supra se ha señalado, para decretar una medida privativa de libertad como excepción al derecho fundamental de la libertad personal, debe ser valorado de forma conjunta, no pudiendo depender solamente del cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de forma aislada.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra el Derecho a la Libertad Individual bajo las siguientes nociones:

“Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia.
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Serà juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Bajo estos parámetros, el artículo 236, establece la excepción al derecho a la libertad personal, solo bajo el cumplimiento de los requisitos de procedencia para que el Juez o Jueza en funciones de Control proceda a decretar la medida privativa de libertad, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(omisis)…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Negritas y sostenidas Propias)

Ahora bien, en cuanto a al peligro de fuga observa este Tribunal que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona que:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

En cuanto a los numerales previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se observa, que en cuanto al arraigo al país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, hay que decir que el ciudadano investigado RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, no ha comparecido a los llamados realizados por el Tribunal Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón que este no se encuentra enterado que contra su persona corre una investigación, pues tal como lo esgrime la recurrida en su decisión:

“…En este sentido, la referencia procesal que posee este órgano jurisdiccional, del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, son las múltiples incomparecencias, que este presenta, en las fechas en que ha sido fijada en la agenda de este Tribunal, la celebración del acto de imputación, en su contra, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal.

Más sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada por esta impartidora de justicia a la presente causa penal, se observa, que las incomparecencias del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, en las fechas pautadas para celebración de la Audiencia de Imputación, requerida en contra, por parte de la representación de la Fiscalía séptima (07°) del Ministerio Público Circunscripcional, en su oportunidad correspondiente, pueden ser justificadas en el hecho, que a pesar, que este Juzgado actuó de manera diligente al librar las boletas de notificación respectivas, dirigidas a las partes que convergen en el presente asunto penal, a los fines, que estas se dieran por enteradas de la celebración del acto de imputación y comparecieran al mismo, con las previsiones legales necesarias, no consta en autos, la resulta efectiva de la boleta de notificación enviada al ciudadano investigado RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, por el contrario, en la boleta de notificación numero mil novecientos noventa y cinco, guion, dos mil diecinueve (1965-2019), fue reseñado textualmente por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, “….la unidad Via. C del Alguacilazgo no posee vehículo automotor para poder practicar efectivamente la misma, se consigna por motivo de distancia…..”, razón por la cual, a efectos legales el imputado no se encuentra debidamente notificado, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria
(omisis)….
En base a lo antes expuesto, resulta lógico llegar a la conclusión, que en el asunto penal, signado con la nomenclatura interna de este despacho judicial 7C-23.845-19, el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, no se encuentra en un estado de contumacia, sino más bien, de desconocimiento, por eso, las incomparecencias de su persona, a la celebración del acto de imputación fijado en su contra, no pueden ser consideradas como un justificativo, para librar una orden de aprensión en su contra, y de esta manera incorporarlo al proceso de manera forzosa, a través de los órganos de acción pública, correspondientes para ello.

En referencia al numeral 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que señalar, que en el sistema acusatorio que impera en materia penal, en esta república, la carga probatoria recae sobre las partes, que intervienen en el proceso penal, y bajo estos términos, no consta en autos ningún tipo de registro de prontuario o antecedentes penales, incorporados por la representación de la fiscalía del Ministerio Público, adeffectum videndi et probando, que le permita verificar a esta Juzgado que el ciudadano VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, presenta conducta pre-delictual, por lo cual hasta la presente fecha, este Tribunal no cuánta con elemento de convicción alguno, que le pueda hacer presumir que el ciudadano investigado, presenta re forma recurrente, una conducta manifiestamente desviada o desajustada al ámbito legal...”


Siendo esto así, tal y como se desprende del extracto supra citado, es de resaltar por parte de esta Alzada que la recurrida estimó que no se encontraban satisfechos los numerales previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano investigado se encuentra en un estado de desconocimiento sobre los llamados realizados por el tribunal, en razón de la no materialización de las citaciones libradas por el Juzgado a quo, y en virtud de ello no ha podido realizarse el acto formal de imputación.

Sobre este punto, relacionado con la finalidad de la audiencia de imputación, la sentencia Nº 744 de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, establece:

“…Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por la simple denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no puede considerarse así, pues la definición que se encuentra en el artículo 124 ibídem, es clara cuando determina que se considera imputado a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho típico, por un acto de procedimiento del órgano encargado de realizar la persecución penal…”

En base a lo anterior la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 335 de fecha diez (10) de agosto del dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, lo siguiente:

“…De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Negritas y sostenidas de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al acto formal de imputación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con carácter vinculante Nº 537, de fecha doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017) vigente para el momento de la decisión recurrida, con ponencia conjunta, dejó sentado que:
“…Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra…”(Negritas de este tribunal ad quem)

De las consideraciones supra realizadas se desprende que la realización del acto formal de imputación por parte del fiscal del Ministerio Publico y en sede del Órgano Jurisdiccional, en este caso competencia del Juez de Control, tiene una finalidad garantista por cuanto es en ese momento en donde el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal realizará un exposición de los hechos que han sido objeto del proceso penal, poniendo de conocimiento al imputado del desarrollo de una investigación en su contra. En este sentido a partir de ese momento el imputado podrá ejercer su defensa técnica.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1472, de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), expresó:

“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente…”

Por otra parte, en relación con la notificación y citación de los actos procesales, ha sido criterio sostenido por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 291, de fecha (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la cual estableció:

“…las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …’

(…) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de esta…”

También, en relación con la formalidad de las citaciones a las partes procesales, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 059, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), dispuso:

“…En relación a esta otrora vulneración al debido proceso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alega la incomparecencia de la víctima, cuando este supuesto no se ha materializado, siendo lo propio que al consignarse la boleta de citación por parte del Alguacil, (como aconteció en este caso), es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem, y no el artículo “309 ordinal 1”.

Efectivamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, “la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso.

(omisis)…

De la doctrina antes mencionada, se vislumbra el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes intervinientes en el proceso penal, siendo que en la misma se deja a relucir que el régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, afirmándose que al no constar en el expediente que las partes fueron debidamente citadas, de manera alguna se puede concluir que la inasistencia de los mismos, les sea imputable y no como lo hizo el Juez de Instancia, al desestimar la acusación particular propia incoada por la víctima, ya que a su entender, esta se negó a firmar la boleta de citación, lo que origino su incomparecencia para ratificar su acusación…”


Como puede observarse de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la práctica de la boleta de citación constituye una materia de orden público, mas aun a los fines de la celebración de una audiencia, siendo en el caso de autos, una audiencia de imputación en sede jurisdiccional, pues al momento en que se realiza la practica efectiva de la boleta de citación, es que las partes estarán enteradas que el tribunal llevará a cabo un determinado acto judicial y su comparecencia es necesaria, mal pudiendo pretender tanto el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y mucho menos un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que un determinado sujeto procesal se encuentra en estado contumaz, aun cuando no constan en autos que haya sido citado personalmente para comparecer a dicho acto.

Siendo que en caso de marras se evidencia que las múltiples boletas de citaciones que fueron libradas al ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, en su condición de investigado para que compareciera a la sede del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, a efectos de ser llevada a cabo la audiencia de imputación, no llegaron a ser efectivas, estimando quienes aquí deciden que la recurrida actuó en cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico, y realizó una interpretación garantista en salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, ya que al momento de analizar los supuestos de procedencia de la solicitud de orden de aprehensión que fuere interpuesta en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinte (2020), por parte del Ministerio Público.

En atención a ello, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera que al momento en que la juzgadora de merito, acordó dejar sin efecto la orden de captura N° 004-19, librada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en contra del supra mencionado ciudadano, bajo las consideraciones: “...En virtud, que quedo concreta y objetivamente demostrado, en el cuerpo de la motivación de esta decisión, que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, es desajustado al buen derecho, mantener vigente la orden de Captura librada en contra del investigado de autos, ya que esto atenta, contra los supuestos de legalidad y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” observó que estaba siendo vulnerado el derecho a la libertad personal, y el debido proceso del supra mencionado ciudadano, por cuanto fue librada orden de captura, de manera infundada y sin que reunieran los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Por lo tanto la actuación llevada a cabo por la Jueza del Tribunal Séptimo (7º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra ajustada a los postulados constitucionales y legales, ya que de manera acertada subsanó el cauce procesal llevado a cabo en la causa 7C-23.845-19 (Nomenclatura del tribunal de instancia), ya que se evidencia que dicho ciudadano imputado desconocía los llamados realizados por parte del Tribunal a comparecer, a objeto de ser notificado de la investigación llevada en su contra. De modo que resulta pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 754, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que establece:

“…De modo pues, que la importancia de la notificación de los cargos en este procedimiento especial, debe ponderarse con el estado de libertad, que salvo los casos de contumacia o rebeldía, mantendrá el imputado para ejercer su derecho a la defensa, como con las finalidades de esta forma especial de juzgamiento, lo que permite que dicha imputación pueda tener lugar siempre en sede judicial sin menoscabo de los derechos del imputado.
(omisis)…
En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal.

En este sentido, el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal resalta esta obligación fiscal al disponer lo siguiente:
Acto de Imputación
Artículo 126-A.- El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.

Lo cual, es cónsono no sólo con los derechos de imputado y la aplicación del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que rige durante el proceso penal venezolano, sino además con el hecho de que el acto de imputación formal –conforme lo indica el artículo transcrito– es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pues es el Ministerio Público, el órgano, al que por mandato constitucional corresponde ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, es decir, en los delitos de acción pública.

De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.

Por ello, salvo los supuestos de excepción antes descritos antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito, es decir, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además se cuenten con las razones que objetiva y racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito.

Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta.

Siendo ello así, en razón del criterio jurisprudencial supra transcrito, y aunado a que el imputado aportó su domicilio, en este caso su residencia habitual, de la misma forma se desprende de las actas procesales, y en cuanto a la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, hay que decir, que el Ministerio Publico, si bien incorporó los movimientos migratorios del referido ciudadano, los mismos no son elemento probatorio suficiente para demostrar una presunción de fuga, pues tal como se evidencia de los mismos su último viaje fue en el año dos mil catorce (2014), por tanto no se puede presumir que el imputado de autos posee facilidades o recursos para salir del país y así desprenderse del proceso penal en curso, lo de que desvirtúa tal y como lo refiere el juez de control en su decisión el peligro de fuga y obstaculización de justicia.

Con relación a los numerales 3° y 4° en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, el cual si bien es cierto establece una pena privativa de libertad eb su límite máximo de cinco (05) años, en razón del daño causado y el bien jurídico afectado por dicho delito, lo cual puede hacerlo procedente de una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el Juzgador de merito no puede atender solamente a la magnitud o entidad del delito para dictar una medida de privación judicial, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0217, de fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del Magistrado RENE DE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, sostuvo que:

“…En el caso de autos, se denunció que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo violó el orden público constitucional, puesto que dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad desproporcionada, tomando en cuenta sólo la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, presumiendo, además, la culpabilidad del ciudadano…(omisis)…
En este sentido, esta Sala debe reiterar que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril).
Desde esta óptica, constituye una verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre la protección de los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado…” (Negritas propias)

Respecto a los numerales 4 y 5 del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer, que el comportamiento del imputado o imputada durante un proceso, previo o anterior al presente es inexistente, toda vez que el imputado no presenta antecedentes penales, y no se tiene conocimiento intra proceso, que el mismo haya presentado en el pasado una conducta pre-delictual. Por lo cual, en definitiva no se configura el delito de fuga en el caso sub examine. Y a si se decide.

A corolario con lo anterior, y en salvaguarda del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en definitiva advierte esta sala 2 de la Corte de Apelaciones, que efectivamente la Jueza de control actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, y dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el mencionado ciudadano, toda vez, que no se encuentran satisfechos en plenitud los numerales del artículos 236 eiusdem, y por lo tanto no resulta procedente la aplicación de una medida judicial preventiva de la privativa de libertad.

Previsto lo anterior, de seguidas proceden quienes aquí deciden, en su condición de jueces garantes de la incolumidad de previsiones y garantías constitucionales, y habilitados por el artículo 264 ibidem a realizar las siguientes consideraciones:

“Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”.(Negrillas y subrayado nuestro).

En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y Concordado, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J.RINCON G, a la página 275, en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:

“…el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de esta Sala).

En efecto una vez revisada y analizadas las evidencias anteriores, puede observar esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, ya que en procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Instancia se encuentra revestido de constitucionalidad, en razón de su criterio garantista y protector de los derechos constitucionales del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, al derecho a la libertad personal y el debido proceso, toda vez que el mismo se encuentra en un estado de desconocimiento procesal y de ser librada una orden de aprehensión bajo esos supuestos seria menoscabar su derecho a ser incorporado al proceso de forma voluntaria. Y así se observa.

De la decisión que acuerda sin lugar la solicitud de inicio de extradición activa.

De manera subsidiaria ya habiendo dirimido esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso no se encuentran reunidos los supuestos de procedencia para decretar una medida judicial privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declara sin lugar la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, manifestando representación fiscal, que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por cuanto:

“….y tampoco le esta (sic) dada la atribución de decidir acerca del proceso de EXTRADICIÓN ACTIVA la cual según el segundo aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal dicha facultad le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia siendo incongruente usted al afirmar que no están dados los supuesto a que se contrae dicho artículo cuando en autos de esa misma fecha dicha Juzgadora deja sin efecto la ORDEN DE CAPTURA existente desde el año 2019 aludiendo circunstancias que no se corresponden con la realidad procesal…”

Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que la institución de la extradición activa es uno de los mecanismos de asistencia internacional, destinado a frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo evadir la acción de la justicia, buscan refugio fuera del país donde cometieron el hecho punible. La misma tiene su fundamento en el compromiso asumido por los Estados miembros de la Comunidad Internacional de entregar a aquellas personas procesadas o sentenciadas que, habiendo delinquido en el territorio de un Estado traspasan sus fronteras, se hayan evadido de la justicia.

En Venezuela la extradición no está supeditada a la existencia de un tratado, pues la misma procede tanto desde el punto de vista convencional como consuetudinario, bien porque esté consagrada expresamente en un tratado suscrito sobre la materia o encuentre su base en los principios de solidaridad y reciprocidad internacionales que obligan a los Estados a cooperar entre sí en la lucha contra la impunidad del delito. Las fuentes de la extradición en nuestro país son los Tratados bilaterales o multilaterales, los principios de solidaridad y reciprocidad internacional y la ley interna.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 333, de fecha (22) de marzo del año dos mil (2000), observa lo siguiente:

“…En Venezuela la institución extradicional es reconocida y regulada por el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tratados internacionales suscritos por la República con distintos países de la comunidad internacional, además de ser reconocida conforme a los principios de Derecho Internacional…”.

Por tanto se observa que la extradición conlleva un papel importante desde el punto de vista del derecho penal internacional, por cuanto los Estados miembros de la comunidad colaboran entre sí para evitar la impunidad. En Venezuela la institución de la extradición se encuentra regulada tanto por el Código Penal en su artículo 6 y por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 382 y 382, los cuales rezan lo siguiente:

Código Penal Venezolano
“…Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.
En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia…”

Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 382 Fuentes
La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.
Artículo 383 Extradición activa
Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”

Conforme a los criterios legales antes mencionados, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) dispuso sobre el procedimiento de extradición activa, lo siguiente:

“…La doctrina nacional e internacional ha conceptualizado a la Extradición como una institución de Derecho Interno y de Derecho Internacional, que se apoya en la manifestación reciproca entre países y que en esencia es una figura jurídica que consiste en la entrega que hace un Estado (requerido) a otro Estado (requirente) de un ciudadano (sujeto activo objeto de extradición) que es solicitado por haber cometido un hecho punible en el Estado que la solicita.

Concretamente en lo referente al procedimiento de extradición activa, es necesario indicar que este deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público precisamente por la ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí, donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad. A tal efecto se evidencia que cuando el Ministerio Público tenga información de un sujeto activo (objeto de extradición) sobre el cual recaiga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentre en otro País, solicitará al Juzgado competente (Control, Juicio o Ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior se infiere que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.
(omisis)…
De la norma antes transcrita, así como de lo antes desarrollado, se pone de manifiesto que es ineludible para la viabilidad del inicio del procedimiento de extradición activa, -prima facie-: 1.-) Información cierta y veraz sobre la ubicación del sujeto activo (solicitado), no valiendo la simple presunción o conjetura, 2.-) la existencia de una solicitud o pedimento de una orden de aprehensión o “de captura” por parte del titular de la acción penal, debiendo contener sine quan non, la indicación de o de los ilícitos penales, así como el sustento de los diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público, y 3.-) para que la respectiva solicitud tenga validez ejecutoria debe ser acordada por un Tribunal de Primera Instancia ya sea en funciones de Control, Juicio o Ejecución, mediante auto fundado (auto de detención) bajo el amparo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “… Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. …”.
Lo anterior no puede pasar inadvertido ya que es la base para que pueda proseguir el procedimiento de extradición activa, y ello por cuanto en la legislación venezolana que regula el procedimiento de extradición no se hallan normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de tal institución, siendo los principios de Derecho internacional generalmente aceptados, como función integradora, tomando como referencia las disposiciones recogidas en diversos instrumentos normativos internacionales, como exigencias fundamentales para la procedencia de una extradición la copia debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención
(omisis)…
Sobre este particular, también es pertinente acotar que el Juez de Primera Instancia competente, está impedido o censurado, de remitir actuaciones con fines de extradición, sin que conste de forma autentica y cierta, la documentación respectiva, a esta Sala de Casación Penal, ya que de obrarse de forma distinta se quebrantan normas de Derecho Internacional y propias, alterando el debido proceso e incluso la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omisis)…
Aunado a lo antes señalado, esta Sala no puede dejar pasar por alto el error en que incurrió el Ministerio Público al solicitar una orden de aprehensión “… con fines de incorporación en INTERPOL …”, solicitando además “… que la misma sea acordada y una vez efectuada la misma remita las resultas a la INTERPOL, a los fines que se avoquen a la captura del mismo. …”, cuando lo correcto, en este caso en particular al existir una orden de aprehensión ya acordada por el Juez Competente (Folio 143), debió solicitar la detención preventiva con miras a su extradición, ante la Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), cosa que no sucedió, lo cual, es imperativo para solicitar el inicio del trámite para la extradición, permitiéndose determinar el paradero de la persona solicitada o requerida, y así solicitar el inicio del procedimiento respectivo, situación que no fue advertida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, quien también incurrió en error, al acordar lo solicitado, transgrediendo el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Tratado antes señalado…”

Siendo esto así, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales transcritos, para dar inicio al procedimiento de extradición activa el Fiscal del Ministerio Público, deberá solicitar ante el Juez de Control, Juicio o Ejecución; dependiendo de la fase en que se encuentre el proceso, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa.

Sin embargo dicha solicitud deberá estar acompañada de determinados supuestos de procedencia, tales como la orden judicial privativa de libertad, el conocimiento cierto de que el imputado se encuentra fuera del territorio nacional y se conozca su paradero, así como el cumplimiento de los principios del derecho penal internacional en materia de extradición, previstos en los tratados internacionales y la ley interna.

En el caso de marras, observa esta Alzada que la recurrida en su decisión que acuerda declarar sin lugar la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, lo hace bajo los siguientes supuestos:

“…A lo expuestos en los párrafos que anteceden, hay que agregar, que en el asunto penal, signado con la nomenclatura interna de este despacho judicial 7C-23.845-19, el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, no solo se encuentra exento de la condición de imputado, sino que es posible advertir de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, que sobre él no pesa siquiera una orden de aprehensión vigente, es por lo cual de forma inequívoca, se puede declarar que el primer supuesto consagrado en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal, relativo a la necesidad de la existencia de una medida cautelar de privación de libertad, que haya sido acordada de menara previa en contra del ciudadano requerido, o en su defecto que este se encuentre solicitado por la justicia, mediante una orden judicial de aprehensión, o captura, no se configura en el caso sub examine. Y ASI SE DECIDE.
(omisis)…
Al no encontrarse incorporado en autos la certificación de movimientos migratorios del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), que acredite que el ciudadano ut supra identificado, se encuentra pernotando en una circunscripción político territorial distinta a la del Estado Venezolano, es por lo cual evidentemente no se encuentra cubierto el segundo supuesto previsto en la ley penal adjetiva vigente, para la procedencia de la extradición activa. Y ASI SE DECIDE….”


De la decisión antes transcrita, se observa que la Juzgadora de instancia, realizo una debida motivación, pues se observa de la decisión recurrida, que al momento en que el Ministerio Público solicita el inicio del procedimiento de extradición activa no pesaba en contra el investigado de autos, una orden judicial que acordara la privativa de libertad, siendo este el requisito primigenio para dicho procedimiento especial, de igual forma no logró acreditar si efectivamente el ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, se encuentra en país extranjero, pues tal como lo ha sentado nuestro máximo tribunal, el conocimiento de la evasión del imputado debe ser cierto e inequívoco y no por meras presunciones.

No asistiéndole la razón a la recurrente nuevamente, en virtud que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 383 de la Ley Penal Adjetiva, para dar inicio al procedimiento de extradición activa; a saber, una orden de aprehensión expedida por el Tribunal de Control vigente y la información cierta y veraz que el ciudadano investigado se encuentra fuera del territorio nacional y su ubicación sea determinada. De igual forma agregan quienes aquí deciden que no puede confundirse la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa con el procedimiento de extradición per se.

Ya que el conocimiento de la solicitud formal de extradición activa, es una competencia exclusiva y excluyente del máximo tribunal de la república, concretamente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, numeral 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

En consecuencia con lo anteriormente transcrito, es de resaltar por parte de este Órgano Colegiado, que la declaratoria de procedencia o improcedencia, comprende un pronunciamiento sobre el fondo del asunto determinado, el cual corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo al ordenamiento jurídico patrio.

Limitándose solamente a los Tribunales de Instancia de la República, bien sean en funciones de Control, Juicio o Ejecución; verificar si la solicitud interpuesta cumple con la documentación necesaria para dar inicio al trámite de extradición activa, que de cumplir con los requisitos mínimos establecidos, a saber orden judicial privativa de libertad y el conocimiento cierto e indubitable que el imputado se encuentra evadido de la justicia, ocultándose en país extranjero, deberán remitir con la celeridad del caso el conocimiento de la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien determinará si la extradición activa es o no procedente.

Por el contrario de no estar acreditado en la solicitud de extradición activa realizada por el Ministerio Público, la existencia de una orden de aprehensión vigente, y el conocimiento de que el imputado se encuentra evadido del proceso en país extranjero, el Tribunal de Control rechazará la solicitud, declarando sin lugar el inicio del procedimiento de extradición activa.

En atención a la motivación que antecede, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, cursante al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado, que la recurrida en su dispositiva se pronunció de la siguiente forma:

“…PRIMERO:SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud plateada por los abogados VLADIMIR ENRIQUE ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) Nacional Pleno, encargado de la Fiscalía Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico del Estado Aragua, y la abogada FRANCI FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima 30 Nacional Plena, del Ministerio Publico del Estado Aragua, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, del Alguacilazgo del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinte uno (2.021), y recibido por ante este despacho judicial, en esa misma fecha, por medio del cual solicita respectivamente, se acuerde dar inicio al proceso de extradición en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cedula de identidad V-10.182.504, quien se encuentra siendo investigado, por ante este despacho judicial, en el expediente 7C-23.845-19, (Nomenclatura interna de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal…°

En este sentido considera esta Superioridad que la recurrida actuó dentro del ámbito de sus competencias como Jueza garante de la incolumidad de la Constitución y la Ley, ya que con la decisión recurrida no se pronuncio sobre el fondo del asunto, sino que solo se limitó a ponderar el cumplimiento de los requisitos de legales de orden público para declarar procedente el inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS. Y así se observa.

Por último, considera esta Alzada agregar a la presente motivación, que si bien la Jueza a quo, procede a declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, dejando sin efecto la orden de captura previamente librada bajo el Nº 004-19, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y procede a declarar sin lugar la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa. No es menos cierto que las partes procesales, en este caso el Ministerio Público podrá oponer nuevamente en esa instancia las solicitudes de orden de aprehensión y de inicio del procedimiento de extradición activa, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por la Constitución Nacional, la Ley Procesal Venezolana, y los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal.

De esta manera, al no existir en el caso objeto de estudio la incongruencia y contradicción en la motivación por parte de la Juzgadora, y por cuanto al emitir el pronunciamiento respectivo, la Jueza a quo no se excedió en el ejercicio de sus funciones, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Tribunal Séptimo (7º) Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua, acordó declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS y acuerda dejar sin efecto la orden de captura Nº 004-19, librada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), de igual forma se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), en donde el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, considerando esta Sala, que las referidas decisiones se encuentran revestidas de constitucionalidad y legalidad. Y así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público, en contra de las decisiones dictadas en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Tribunal Séptimo (7º) Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua, acordó declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS y acuerda dejar sin efecto la orden de captura Nº 004-19, librada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), y contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020), en donde el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa.

SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones referidas ut supra.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año: 211º de la Independencia y 163º de la Federación

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. VICTOR REYES.
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. VICTOR REYES.
Secretario

Causa 2Aa-099-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7C-23.845-19 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD /ar.