REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 163°
Maracay, 25 de marzo de 2022
CAUSA 2Aa-132-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADOS: LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ.
PRESENTACACION FISCAL: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VICTIMAS: CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A., representada por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON LUIS.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS.
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA, INCVASION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN:”… PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.301-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos ADMITE totalmente la acusación fiscal por los delitos FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° e INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A, todos del código Penal, ADMITE la acusación particular propia por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° E INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código Penal, DECLARA SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa privada abg. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, y acuerda Mantener La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, para los ciudadanos imputados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.467 y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.411, de conformidad con el artículo 242 en su ordinales 3°y 9° consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días y estar atentos al proceso Penal que se les sigue. SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado. TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los de informales de la presente decisión...”
Decisión Nº 060-2022.
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedente del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero de ellos por el ciudadano abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A., representada por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON LUIS, y el segundo interpuesto por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa N° 10C-22.301-21 (Nomenclatura interna de ese tribunal de instancia), en el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: acordó los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A, todos del código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico (sic) en se escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ESTAFA previsto y sancionado en cl artículo 462 numeral 1 E INVASION previsto y sancionado c1 el artículo 471-A, todos del código Penal, y así mismo se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sanciona en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existe elementos que configuren la materialización de dicho delito. CUARTO: Se admiten todos los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados en el escrito acusatorio Privado, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por la Defensa Privada ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesto por la defensa privada ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ. SEPTIMO: En este estado después de admitida la precalificación, este Tribunal impone nuevamente, a los imputados: LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.467 y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.411 del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera individual, el ciudadano: LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.467: “No deseo admitir los hechos por lo que se me acusa” y el ciudadano: ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.411: “No deseo admitir los hechos por lo que se me acusa”. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de medida de desalojo Inmediata, por cuarto 20 ha sido demostrado la culpabilidad de los impuestos. NOVENO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 en su ordinales 3 y 9 consistente en presentaciones cada 45 días y estar atentos al proceso Penal que se les sigue. DECIMO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta al Secretario que finalizado el lapso establecido en la ley, envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias solicitas por las partes…”en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar de los mencionados up supra.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-132-21, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), se recibe proveniente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa signada con el alfanumérico 2Aa-137-22 (nomenclatura interna de esta Alzada), a los fines de su acumulación con la causa Nº 2Aa-132-22 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Por auto de esa misma fecha, se acuerda la acumulación de la causa 2Aa-137-22, proveniente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con la causa Nº 2Aa-132-22 (nomenclatura interna de esta Alzada), por cuanto ambos recursos incoados versan sobre un mismo hecho, además de mediar idénticos sujetos procesales. Manteniéndose en vigencia el alfanumérico 2Aa-132-22 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
A) LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.226.467, estado civil casado, de 58 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-07-1963, profesión u oficio: Transportista, residenciado en: Urbanización Piñonal, Calle Manuel Morales, casa N° 33, Maracay Estado Aragua teléfono 0414 - 3456968.
B) ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 9.594.411, estado civil soltero, de 36 años de edad, natural de Achaguas estado Apure, fecha de nacimiento 01-03-1967, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Urbanización El Castaño, Avenida Circunvalación, Casa N° 41, Maracay Estado Aragua.
2.- DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, INPREABOGADO N° 55.039, con domicilio procesal en: Av. Bolívar, Torre Sindoni, Mezzanina 05, oficina N° M5-7, Maracay, estado Aragua.
3.- REPRESENTACION FISCAL: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, INPREABOGADO N° 94.083, con domicilio procesal en: Sector Los Olivos Nuevos, Calle 19, de abril cruce con Calle Rivas, Local N° A-3, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono 0412 – 4448709.
5.- VICTIMA:
EDGAR EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-3.588.448, domiciliado en: Urbanización La Arboleda, Calle Los Sauces, Casa N° 2, Maracay, estado Aragua.
SEGUNDO
RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ciudadano: EDGAR EDUARDO CANELON LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 3.588.448, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), publicada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO DÉCIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, los cuales cursan en los folios uno (01) y su vuelto al folio ocho (08) su vuelto del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe el Abogado en ejercicio ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, c.i: N° V-13.870.913, con domicilio en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.083, y con domicilio procesal en Sector Los Olivos nuevos, calle 19 de abril cruce con calle Rivas, Local A-3, telf. (0412) 4448709 de Maracay, Edo. Aragua; correo electrónico: r_rodriguez65OMhotmail.com; actuando en representación facultado por PODER ESPECIAL autenticado por ante la Notaria Publica Primera (1°) del estado Aragua, número 41, Tomo: 127, Folios 137 hasta 139, de fecha 25/11/2019; del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-3.588.448, quien es el Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Registro Mercantil Primero) en fecha 25/03/1994, bajo el N°70, Tomo 616-B, carácter que se desprende de la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la Compañía; Encontrándome en la oportunidad legal establecida en el artículo 439 numeral 4del Código Orgánico Procesal Penal; se interpone formalmente el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (sic) (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado ragua, (sic) en fecha 14 de Diciembre de 2021, en la causa signada con el numero 10C-22.301-21, nomenclatura interna de ese tribunal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIBLE
Esta Defensa, haciendo pleno uso del PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, apela de la decisión dictada por el tribunal Decimo (sic) de Control del circuito judicial penal del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2021, mediante la cual una vez finalizada la audiencia preliminar seguida en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 49 años de edad, nacido en fecha 01/03/1967, soltero, profesión u oficio Mecánico residenciado en las Acacias, Bloque 24, apto Nro. 5, Maracay, Edo Aragua, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.594.411 y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 53 años de edad, nacido en fecha 18/07/1963, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle Manuel Morales, casa Nro. 33, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.467. Donde fue admitida en su totalidad la ACUSACION FISCAL del Ministerio Publico del Estado Aragua, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal. Y fue admitida PARCIALMENTE la acusación particular propia por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionado en el artículo 322, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal. Y el tribunal decidió MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 en sus ordinales 3 y 9 consistente en presentaciones cada 45 días y estar atentos al proceso penal que se le sigue.
CAPITULO Il
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, encontramos establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente: “...Impugnabilidad Objetiva. Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos...” entendiendo de este modo que las denuncias que se pretendan alegar deben interponerse a través de una debida fundamentación en donde se establezcan de manera clara y precisa utilizando las herramientas que nos estipula nuestro mismo marco legal, narrando así de forma clara y concisa el o los motivos por el cual sería procedente la revisión de la decisión atacada. Criterio legal que reafirma el máximo tribunal de la Republica en su Sala Constitucional mediante la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, expediente numero (sic) 031406 que señala; “...el derecho a recurrir supone, necesariamente la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto...”
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Establece el articulo (sic) 427 del Código Orgánico Procesal Penal que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Entendiendo en ese sentido que la ley procesal delimita al establecer determinados presupuestos necesarios, un ámbito de personas, que son autorizados si en determinadas circunstancias frente a una resolución adversa, sus intereses se encuentran desfavorecidos. Y en este caso en concreto, estamos en presencia de una causa penal que cuenta con pluralidad de víctimas, como son las victimas particulares representadas por la Corporación CanelonLuis, S.A., y las víctimas institucionales como lo son la Municipalidad de Girardot del estado Aragua y la Gobernación del mismo estado Aragua.
Es importante resaltar y poner en conocimiento de esta corte de Apelaciones que en la realización de la Audiencia Preliminar se contó con la presencia de los representantes de ambos entes, tanto Municipal como Estadal; y con la decisión que tomo el tribunal de acordar la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD en favor de los Acusados, esta poniendo en riesgo las resultas del proceso, toda vez que admitió en su totalidad la Calificación Jurídica del Ministerio Publico así coma los delitos contenidos en la Acusación Privada con excepción de un sola delito; conjugándose una pluralidad de delitos que representan una entidad elevada de la pena que pudiera llegarse a imponer. Configurando de esa Modo la presunción de peligro de fuga.
CAPITULO Ill
HECHOS DENUNCIABLES QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 2021, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con nomenclatura de ese tribunal 10C-22.301-21, en donde figuran como ACUSADOS los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 49 años de edad, nacido en fecha 01/03/1967, soltero, profesión u Oficio mecánico, residenciado en las Acacias, Bloque 24, apto Nro. 5, Maracay, Edo Aragua, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.594.411 y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 53 años de edad, nacido en fecha 18/07/1963, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle Manuel Morales, casa Nro. 33, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.467. Contra quien la Fiscalía Sexta (6”) del Ministerio Publico del Estado Aragua en su momento presento escrito formal acusatorio por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal. Y el abogado privado en representación de los derechos de la víctima para aquella oportunidad, presento ACUSACION PRIVADA en contra de los mismos acusados por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionado en el artículo 322, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e (sic) el articulo (sic) 37 de Ley Centra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, interviene el fiscal del Ministerio Público y realiza una narrativa Clara, precisa y muy bien fundamentada de los hechos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, Por cuánto estos ciudadanos quedó plenamente demostrado a través de la investigación que realizará la Vindicta Publica, valiéndose de sus órganos de investigación penal que los acusados de manera deliberada y malintencionada invadieron un galpón ubicado en la zona industrial del Piñonal en el Estado Aragua, propiedad de la Corporación CANELONLUIS, S.A., toda vez que estos ciudadanos se encontraban ahí en calidad de trabajadores a destajo, y se negaron de manera hostil a marcharse una vez que culminaron las funciones para las cuales había sido destinada dicha ocupación, procedieron a cambiar los candados para evitar el ingreso de los propietarios legales así como de Jos diferentes órganos investigativos que fueron comisionados para realizar las experticias y las inspecciones en aras de satisfacer las necesidades de una investigación transparente. No conforme con la actitud hostil Al momento de invadir, estos ciudadanos se valieron de artificios y artimañas presentando por la jurisdicción de la ciudad de Cagua, siendo completamente incompetente un título supletorio, adjudicándose la edificación y creación de las bienhechurías que están dentro del galpón.
Posteriormente los acusados asistieron por ante la municipalidad de Girardot, presentando el título supletorio que habría llegado por remisión toda vez que se declaraba incompetente el juzgado de la ciudad de Cagua, con él solo propósito de presentar ese título con una distorsión leve en las coordenadas geográficas para hacer ver frente a la municipalidad que no existía registro alguno sobre el galpón en cuestión. Una vez la municipalidad de Girardot tuvo conocimiento de la investigación que estaba realizando el Ministerio Público así como el reclamo legítimo de la víctima particular en la presente causa iniciaron una investigación sobre la cual el día de la audiencia preliminar comparece en condición de víctima el representante de la sindicatura del municipio Girardot; tomando la palabra para dejar de manera clara precisa y definitiva que posterior a una ardua investigación dónde fueron satisfechos todos los extremos solicitados Por nuestra legislación municipal se determinó y se reconoce como propietario legítimo a la corporación canelónLuis dejando constancia que fueron sorprendidos en su buena fe, manifestando lo siguiente: “...Buenas tardes a todos los presentes esta sindicatura de la alcaldía de Girardot expresa tal como lo dice el fiscal del Ministerio Público, la administración pública a través de catas sorprendida de buena fe, fue introducido en esa oficina un título supletorio, en su contenido falso, vista esta situación hay un reclamo por parte de la corporación canelónLuis, S.A. y es por eso que el concejo municipal hace un levantamiento de la sanción y hace un exhorto al síndico Procurador Un catastro para llevar una investigación, para detectar Cuál es la propiedad y otros requerimientos solicitados como la tenencia de la tierra. en esta Investigación hay resultados donde se levanta la resolución 485 dónde da el resultado que la propiedad es de la corporación canelónLuis y es Cuando se van al contencioso administrativo para recurrir a este acto administrativo, En el 2016 era el desarrollo de este juicio la administración no puede una vez que tenga el fallo de este tribunal es que los solicitantes a interés de la corporación canelón pueden solicitar Que (sic) se active el procedimiento obtener la ficha catastral y el beneficio que otorga el estado para la tendencia de esta tierra es por lo que el municipio reconoce la propiedad de la corporación caneiónLuls Solicito copia simple del acta es todo...”
Dicha intervención, por si misma le demuestra al tribunal Como elemento de convicción contundente que en efecto se configura de Manera perfecta el tipo penal de falsa atestación ante funcionario público entre Otros que se encuentra persiguiendo el Ministerio Público y la acusación Privada. Resulta sumamente importante hacer un punto y aparte en esta asunto toda vez que, al convertir a la municipalidad de Girardot, Cómo víctima está de manera subsidiaria convirtiendo a toda la colectividad Igualmente en condición de víctima ya que atentaron de manera flagrante y temeraria en contra «Je un derecho constitucional consagrado en la carta magna de la República bolivariana de Venezuela Cómo (sic) es el derecho a la propiedad. Es decir que e: alcance y límites de las acciones ilícitas comprobadas que fueron desplegadas por estos acusados no se puede establecer aun, ya que abrieron una brecha y una oportunidad para la creación de nuevos delitos e ilícitos municipales en perjuicio de la Colectividad Venezolana.
Se encontraba presente en sala el abogado representante de la Procuraduría del estado Aragua en su condición de víctima, quién también manifestó que ese ente Estatal realizó una investigación seria y profunda en aras de encontrar la verdad arrojando como resultado el reconocimiento legítimo como propietario a la corporación canelón Luis toda vez que fu recabado en su momento oportuno todos y cada uno de los elementos de convicción qué los llevaron a formarse ese criterio y que eventualmente fueron consignados en el expediente que reposa en el tribunal con el propósito de ser evacuados en la realización de un debate oral y público donde de manera definitiva e inequívoca quedaría demostrada la conducta antijurídica que fue desplegada por los acusados; también el profesional del derecho dejo constancia que solicitaba de manera expresa que el galpón fuera desalojado de los ocupas ilegales para que fuera restituido a la gobernación quién todavía mantiene una relación contractual con la víctima particular la Corporación CANELONLUIS, S.A.
Frente a la titular del tribunal en esa oportunidad procesal fueron esgrimidos todos los elementos de convicción así como los testimonios de las víctimas participes en el proceso, provocando en su criterio como árbitro vigilante del debido proceso y sobre quién recae la enorme responsabilidad de darle forma al mismo de manera Imparcial, qué existen sobradas razones para acordar la persecución penal de los acusados ya que su responsabilidad penal está plenamente comprometida en los hechos que son denunciados razón por la cual procedió a decidir de la siguiente manera:
“...Oídas las exposiciones de las partes Y revisadas cómo han sido las actuaciones que conforman la causa N° 10C-22.301-21, este tribunal Decimo (10%) en funciones de Control del circuito judicial Penal del Estado aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal. SEGUNDO: se admiten todos los medios de pruebas los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionado en el artículo 322, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal, y así mismo se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Por cuánto no existe elementos que configuran la materialización de dicho delito. CUARTO: se admiten todos los medios de pruebas los elementos de convicción las testimoniales y documentales presentados en el escrito acusatorio privado correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba...”
Si el tribunal decidió admitir el escrito acusatorio fiscal en su totalidad con todos y cada uno de los delitos que se encuentran persiguiendo así como también la acusación privada solamente desestimando el delito de asociación para delinquir por considerar que no existen los elementos suficientes para que se configure ese tipo penal, Cómo puede de manera incongruente acordar mantener una medida cautelar sustitutiva de la libertad toda vez que con le admisión de todos los tipos penales la pena que pudiera llegar se imponer es sumamente elevada configurando así el peligro de fuga y obstaculización de! proceso; de conformidad como lo estable la norma en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que manifiestan lo siguiente:
“... Artículo 236. Procedencia: El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado _.o_ imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Al parecer la titular del tribunal solamente observó que se encontraba en preser.ca ce una pluralidad de hechos punibles que en efecto ameritan la aplicación de urna pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra prescrita, así como también la existencia de fundados y sobrados elementos de convicción para estimar que ambos acusados han sido autores en la comisión de esos hechos punibles que persigue el Ministerio Público y la Acusación Privada; toda vez que decide admitir la persecución penal en contra de los acusados que realiza tanto el Ministerio Público como los abogados de la víctima, por todos los delitos presentados en sala.
Por consiguiente resulta sumamente incongruente que llegue a tal convencimiento para decidir la admisión de las acusaciones Fiscales y Privada pero decide otorgar medida cautelar sustitutiva de la libertad como medida de coerción personal, cuando esté tribunal así como todos los tribunales del circuito judicial Penal del Estado Aragua conocen que las presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo están suspendidas desde hace aproximadamente un año y medio, por causa de la emergencia sanitaria mundial ya que nos encontramos en pandemia.
Entonces está relajando el proceso de manera indolente al no garantizar a las víctimas de la presente causa la resulta de una investigación que tiene más de 10 años, y dónde los acusados presentes en sala inclusive en la realización de la audiencia preliminar continuaron dándole perpetuidad a los delitos por los cuales están siendo perseguidos y no conforme con ello en sus declaraciones voluntarias frente al tribunal decidieron mancillar el nombre de la municipalidad de Girardot, poniendo en entredicho la gestión Municipal del gobierno Bolivariano del estado Aragua.
“...Artículo 237. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fusa en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, él o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por él o la Fiscal o la víctima se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...”
Otro de los errores e incongruencias demostrados por el Tribunal ay momento de decidir, teniendo lo dispuesto en el citado artículo, la Juzgadora parece no haberse percatado de la pena que se puede llegar a imponer, aun cuando los abogados de la Victima particular en su intervención manifestaron que la pene a imponer aun siendo benevolente el tribunal y decidiera tomar la mínima, sería sumamente alta y excedería de los 10 años. Ya que la magnitud del daño causado por la conducta antijurídica de los acusados, amerito varias calificaciones jurídicas con entidades de delitos elevadas. Y no en vano el legislador establece que Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Por ese motivo es obligatoria la pregunta sobre cual fue el criterio empleado por la Juzgadora para relajar de esa manera: el proceso, imponiendo una medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en presentaciones periódicas cuando sabe perfectamente que las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo están suspendidas. En donde está la explicación razonada y bien fundamentada para rechazar el procedimiento fiscal y el del acusador privado, cuando solamente se limito a decir que mantenía medida cautelar, sin siquiera manifestar si contaba con el récord de asistencia de las mismas cuando estaba activo el sistema de presentaciones.
En Sentencia numero (sic) 114 de fecha 06 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, establece lo siguiente: “...En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, [...] entendida esta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso Indebido de ¡as facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le continuó o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia N° 370 de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)...”
Haciendo mención a los señalamientos del Magistrado anteriormente citado, en esta causa la juez del Tribunal decidió inobservar lo que establece la norma procesal penal invocada en la sala de audiencia, haciendo un uso indebido de las facultades que le son atribuidas con respecto de la autoridad de su cargo, desconociendo esta representación de la defensa los fines ocultos que se pueda o no tener; al no decretar como medida de aseguramiento la privación judicial preventiva de la libertad como lo solicitara muy bien fundamentado el Ministerio Publico y acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas que no van a ser cumplidas ni monitoreadas toda vez que las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal del estado Aragua tienen mas de 1 año y medio suspendidas. En ese sentido que garantía tiene el tribunal y las victimas que los acusados no se van a evadir del proceso antes de llegar a la fase de juicio. Siendo el caso que para ellos definitivamente hubo una variación importante en las condiciones del proceso, porque ahora por primera vez tienen formalmente la condición de acusados y son perseguidos penalmente por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionado en el artículo 322; todos del código penal. Cuya entidad es sumamente elevada y enfrentan la posibilidad de ser condenados en juicio.
No en vano, en la misma sentencia anteriormente citada de la sala Constitucional el Magistrado ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO señala:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la juez de control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga O de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad...”
Dicha presunción razonable debió ser tomada en cuenta por la Juez del tribunal, observando que desde el momento que los imputados adquieren la condición de ACUSADOS por todos los delitos antes mencionados, enfrentan la posibilidad real de ser condenados en juicio y mediante sentencia definitivamente firme ser privados de libertad, situación que comienzan a tener presente desde el momento de la audiencia preliminar en adelante.
La misma Sentencia número 114 de fecha 06 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, establece lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas —en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en Observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circursfarc.as que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”
Así que a lo contrario a lo que alegó la Defensa de los Acusados en la sala de audiencias el decreto de la MEDIDA JUDICUAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que fue solicitada por el Ministerio Publico así como por la representación judicial de las víctimas, no constituía ninguna infracción o violación, de ningún derecho o garantía de orden constitucional, ya que el órgano jurisdiccional estaba plenamente facultado para decretarla, con fundamento en los hechos y en el derecho; para así garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, y resultas efectivas.
Sin embargo, la Juzgadora del Tribunal de Control, hizo no solo caso omiso a lo que establece la Ley Procesal Penal, sino también a las sentencias de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, invocadas en la sala para dar fundamento jurídico a la solicitud de la medida de privación preventiva de la libertad.
La Sala Constitucional se pronunció ratificando el criterio vinculante respecto de la declaración del error inexcusable de derecho, en la que incurren los jueces como administradores de justicia, mediante sentencia N* 594 de fecha 5 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, En ese sentido, la actuación del juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuó en franco desconocimiento del derecho, aunado a la falta de la debida valoración de los elementos de convicción, mismos en los cuales se apoya para admitir la Calificación Jurídica con pluralidad de tipos penales, pero acuerda Medida Cautelar. Lo que trajo como consecuencia la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de las víctimas, En consecuencia, creándose la violación de los derechos constitucionales, como son el derecho al debido proceso y una resulta definitiva del proceso penal.
Señala la mencionada sentencia lo siguiente:
“...De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces CS R; LT LS, MÁPR y JC OR, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarío de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan Sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen_ en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide.
Es más que evidente en la presente causa que la Juez del Tribuna! Decimo de Control al momento de pasar a decidir sobre el asunto penal que fue puesto a su criterio y conocimientos, demostró una incongruencia tal que en definitiva no solo menoscabe la credibilidad que tiene el poder Judicial hoy en día, sino que dela muy mal parada la posición del estado Venezolano al momento de velar por el respeto de sus instituciones, en este caso Municipal y estadal, ya que la conducta desplegada por los acusados pone entredicho ambas gestiones. Cuando le corresponde al órgano Jurisdiccional velar por el respeto a las instituciones y no permitir que queden impune aquellos actos que atentan en contra de la colectividad y son contrarios a nuestro ordenamiento jurídico y están obligados a tener presente y tener en suerte la jurisprudencia vinculante y reiterada que manifiesta el máximo Tribunal de la república de manera reiterada en cada materia.
CAPITULO IV
PETITORIO
A la luz de todos los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran contenidos en el presente escrito de Apelación, esta representación Judicial de los derechos de la Victima particular en la presente causa, Corporación CanelonLuis, S.A., ocurre ante esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua con el debido respeto para solicitar:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10%) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 14 de Diciembre de 2021 donde se acuerda MANTENER LA MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 en sus ordinales 3 y 9 consistente en presentaciones cada 45 días y estar atentos al proceso penal que se le sigue a los ACUSADOS, ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 49 años de edad, nacido en fecha 01/03/1967, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en las Acacias, Bloque 24, apto Nro. 5, Maracay, Edo Aragua, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.594.411 y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 53 años de edad, nacido en fecha 18/07/1963, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle Manuel Morales, casa Nro. 33, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.467. por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionado en el artículo 322; todos del código penal.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los acusados ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 49 años de edad, nacido en fecha 01/03/1967, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en las Acacias, Bloque 24, apto Nro. 5, Maracay, Edo Aragua, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.594.411 y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 53 años de edad, nacido en fecha 18/07/1963, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle Manuel Morales, casa Nro. 33, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.467…”
Planteamiento de la Contestación del Recurso de Apelación:
Riela inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y ocho (68) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, defensor privado de los imputados: LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR dando contestación al primer recurso de apelación interpuesto por parte del Apoderado Judicial de la victima señalando lo siguiente:
Yo, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.493, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N* 55.039, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezanina 05, Oficina MS-7, Maracay, estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos BLANCO TOVAR ANDRES ELOY y ROJAS LUQUE LUIS ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.594.411 y N° V-7.226.467, en el mismo orden en mención, plenamente identificados en las actuaciones que integran el presente asunto penal, ante usted ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., procedo a (sic) hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 441, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN RECURSIVA QUE SE CONTESTA
Tal como lo expresa el recurrente, en la parte final del encabezamiento del escrito presentado por ante la URDD, de este circuito judicial, en sus seis (06) últimas líneas, “...se interpone formalmente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado ragua[SIC], en fecha 14 de Diciembre[SIC] de 2021, en la causa signada con el número 10C-22.301-2021, ...”
Reafirmando, más adelante, al comienzo del Capítulo I, “Esta Defensa [SIC], haciendo pleno uso del PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, apela de la decisión dictada por el tribunal[SIC] Décimo de Control del circuito[SIC] judicial [SIC] penal[SIC] del estado[SIC] Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2021, mediante la cual una vez finalizada la audiencia preliminar][,] seguida en contra de los ciudadanos...”.
Insistiendo a continuación, al inicio del Capítulo IIl, “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2021, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con nomenclatura de ese tribunal 10C-22.301-21, ...”
Corroborando igualmente, en el Capítulo IV, particular primero, “Sea admitido el presente Recurso de Apelación|,] ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo[SIC] (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 14 de Diciembre[SIC] de 2021[,] donde se acuerda...”
De todo ello se desprende, que la impugnación apelativa ejercida por la representación judicial de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., está dirigida a la decisión proferida por la Juez Décimo de Control circunscripcional, contenida en el acta de audiencia preliminar, levantada luego de finalizar el acto procesal que pone caracteriza a la fase intermedia del proceso, lo que se ve apuntalado, con la hora de recepción del escrito de apelación, vale destacar “04:10 p, m, es decir 10 minutos luego de la estampada en el auto de apertura a juicio, fechado 17-12-2021, lo que hace humanamente imposible de preparar el recurso de ataque.
Con gran acierto asentó el Tribunal Supremo de Justicia, dictaminando:
...Omissis...
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
(..)
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe ¡ndefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación en este sentido puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 ejusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
(...)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como a se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes. [Negritas, subrayados y agrandados propios]. Sala Constitucional. Magistrado-Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES. 21-07-2015. Exp. 13-1185.
Ello así, tenemos que la jurisdicente del Tribunal Décimo de Control, al no indicar la oportunidad en la que se publicaría el auto fundado, dio a entender que lo haría en la misma fecha de la audiencia, y al no hacerlo entonces creó un limbo procesal, que desembocó en una confusión a las partes, lo cual debió subsanar mediante la notificación de la redacción del fallo en extenso, pero no lo hizo, y es por ello que el recurrente, atacó el acta de audiencia preliminar del 14-12-2021, la cual no es apelable, por su configuración extrínseca e intrínseca, pues no reviste la forma de una decisión judicial interlocutoria, ni cumple con los requisitos de un auto fundado, pues sus requisitos, utilidad y usos se circunscriben a lo establecido en los artículos 92, 98, 115, 119.8, 135, 137, 141, 153, 190, 196, 198, 215, 221, 231, 244.4, 246, 247, 269, 285, 286, 290, 316, 317, 321, 328, 350, 351, 352, 373 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando a todas luces, la acción ejercida por el impugnante, inadmisible por inimpugnable el acta de audiencia preliminar del 14-12-2021. Y así formalmente se solicita sea declarada.
CAPÍTULO I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUGNADA POR EL RECURRENTE
De la lectura del escrito contentivo de la acción apelativa, se presume, porque no lo indica expresamente (como tampoco invoca el fundamento legal), que la representación judicial de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., centra su acción recursiva en contra de la decisión dictada por la juez Décimo de Control de este circuito judicial penal al decretar el mantenimiento de la medida de coerción personal, establecida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, nada más, considerando el apoderado esencialmente que “...Cómo puede de manera incongruente acordar mantener una medida cautelar sustitutiva de la libertad toda vez que con la admisión de todos los tipos penales[,] la pena que pudiera llegar se[SIC] a imponer[,] es sumamente elevada[,] configurando así el peligro de fuga y [de] obstaculización del proceso; de conformidad con lo estable [sic] la norma en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal [,]que manifiestan lo siguiente:
(...)
Agregando además el recurrente:
Entonces está relajando el proceso de manera indolente[,] al no garantizar a las víctimas de la presente causa[,] la resulta de una investigación que tiene mas de 10 años, y donde los acusados presentes en sala[,] inclusive[,] en la realización de la audiencia preliminar[,] continuaron dándole perpetuidad a os[SIC] delitos por los cuales están siendo perseguidos y[,] no conforme con ello[] en sus declaraciones voluntarias frente al tribunal[SIC] [,] decidieron mancillar el nombre de la municipalidad de Girardot, poniendo en entredicho la gestión municipal del gobierno Bolivariano del estado Aragua.
“...Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el o la Fiscal del Ministerio Público siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de éste Código deberá solicitar la Medida de, Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez o Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva La decisión que se dicte podrá ser apelada, por el o la Fiscal o la víctima se haya o no querellado dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Otro de los errores e incongruencias [,] demostrados por el Tribunal [,] al momento de decidir, teniendo lo dispuesto en el citado artículo, la juzgadora parece no haberse percatado de la pena que se puede llegar a imponer, aun cuando los abogados de la Victima [SIC] particular [,] en su intervención|,] manifestaron que la pena a imponer [,] aun siendo benevolente el Tribunal y decidiera tomar la mínima, sería sumamente alta y excedería de los 10 años. Ya que la magnitud del daño causado por la conducta antijurídica de los acusados, ameritó varias calificaciones jurídicas con entidades de delitos elevadas. Y no en vano [,] el legislador establece que [“]Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual superior a diez años.” Por ese motivo es obligatoria la pregunta [,] sobre [¿] cual [SIC] fue el criterio empleado por la juzgadora para relajar de esa manera el proceso [?], imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad [,] consistente en presentaciones periódicas...”
En este contexto, la pregunta sería ¿Cuál fue el criterio adoptado por el recurrente, para insistir, como lo ha hecho, en la cuantía de la pena que se llegase a imponer?, pues ha perseverado hasta el cansancio, en un castigo de diez (10) años. El artículo 9 de LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, decretado por LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha 16-09-2.021, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N” 6644, el 17-09-2.021, reza textualmente:
Artículo 9. Se modifica el artículo 237 quedando la redacción en los términos siguientes:
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1, Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4.Él comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo (sic) Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado d imputada.
En apego al aforismo latino “Leges posteriores priores contrarias abrogant” consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estatuir:
“Artículo 218°.
Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.” (Negritas propias).
Recogido tal mandato, en el derecho común, artículo 7 del Código Civil, que
a su letra reza:
“Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y
Universales que sean.” (Negritas propias).
De tal manera que, al estar en presencia de una derogatoria tácita, en virtud de la sucesión de leyes penales provocada por la reforma parcial de la ley penal adjetiva, es este artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, transcrito en líneas anteriores, el que debe aplicarse y no otro.
Es importante dejar en claro, que con la contestación a esta denuncia de la representación judicial de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., no se convalida, en modo alguno, la imposición de la medida cautelar en contra de mis defendidos, en el acto de audiencia preliminar del 14-02-2021, por las razones expuestas en el escrito de apelación, suscrito y presentado por este defensor, el 2101-2.022, y a pesar de no estar de acuerdo con la misma, los encartados de autos han estado atentos al momento en que se libren los oficios correspondientes para comenzar a dar cumplimiento con las presentaciones respectivas, tanto así que mediante escrito presentado por esta defensa técnica, el 26-01-2.022, al momento de solicitar las copias para imponerse del contenido del recurso que en este acto se contesta, pidió también la expedición de los actos de comunicación para la apertura del régimen de presentaciones, tal como consta al folio trescientos setenta y siete de (877) pieza 18:
CAPÍTULO Il
DE LA INEXISTENCIA DE VÍCTIMAS
La parte recurrente ha perseverado en sostener, la presencia de una pluralidad de víctimas, constituidas según, aparte de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., por la Gobernación del estado Aragua y por la Alcaldía del municipio Girardot, tomando lo expuesto por los representantes legales de ambas instituciones, en la audiencia preliminar celebrada el 14-12-2021, por ante el Tribunal Décimo de Control, para fundamentar tal postura, no existiendo de lo recabado en la fase preparatoria, elemento alguno capaz de demostrar de forma veraz que mis defendidos hayan ejecutado, una o varias conductas, constitutivas de delito, en perjuicio de persona natural o jurídica alguna.
Pues bien, de lo manifestado por el representante de la Procuraduría General del Estado Aragua, se extrae que su comparecencia a la audiencia lo fue en calidad de tercero de buena fe, pues no es víctima en este asunto, indicando acerca de la celebración de un contrato de arrendamiento, con la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, a quién reconoce como propietario del inmueble, y que el contrato fue reconducido desde el año 2003 al 2009, y por supresión de la entidad Fundación Para el Transporte Estudiantil del Estado Aragua (FUNTEA), según gaceta consignada en la audiencia, en copia simple (Gaceta Oficial del Estado Aragua N? 1581, de fecha 22-10-2009, cursante a los folios Trescientos Treinta y Seis (336) al Trescientos Treinta y Nueve (339), pieza 18), no se continuó con la relación arrendaticia, ordenando la desocupación del inmueble y por ello se adhirió a la solicitud de desalojo efectuada por la representación fiscal.
De tales dichos, lo que verdaderamente se desprende es que el contrato de arrendamiento celebrado por el Gobierno de Aragua con la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., duró hasta el año 2.010 y no hasta los actuales momentos como pretende hacer ver el apelante, al sostener en el folio cuatro, primer párrafo su escrito recursivo, renglones seis (06) al diez (10), ambos inclusive: “... también el profesional del derecho dejo[SIC] constancia [,] que solicitaba de manera expresa [,] que el galpón fuera desalojado de los ocupas ilegales para que fuera restituido a la gobernación [,] quien todavía mantiene una relación contractual con la víctima particular la Corporación CANELONLUIS[SIC], S.A”, (subrayados propios).
Por otro lado, tales dichos resultan altamente alarmantes, vistos desde la prospectiva de la Ley Contra la Corrupción, pues la Gobernación del estado Aragua, ha continuado pagando las pensiones locatarias, por un inmueble que no está poseyendo, en virtud de un contrato de arrendamiento fenecido desde el 2.010. prueba de tales pagos, se encuentra agregada a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), pieza XV, según consta en el escrito suscrito por el abogado RONNY ENRIQUE GUTIÉRREZ ZAPATA, otrora representante judicial de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., en el cual entre otras cosas expone: ante usted ocurro muy respetuosamente[,] a fin de consignar ante su honorable tribunal[SIC]: 1. Copia Simple de Recibo de Pago emanado por la Oficina Estadal del Tesoro de la Gobernación del Estado Aragua, por concepto de Pago de Acreencia a favor de CORPORACION[SIC] CANELON LUIS S.A., RIF J30177815-4, posterior a un Dictamen O-PGEBA-CC-I-DGA 528[,] de fecha 07/06/2018. Emitido por la Procuraduria [SIC] General del Estado: Memorandum N°13000229 de fecha 18/06/2018, Facturas anexas Años: 2015, 2016 y 2017. Correspondientes por concepto de Arrendamiento de 01 Galpón Industrial, con sede en la Zona Industrial El Piñonal, Municipio Girardot, Estado[SIC] Aragua, toda vez consignada y constatada la documentación útil, necesaria y pertinente[,] que demuestra la propiedad del Galpón anteriormente mencionado[,] del ciudadano EDGAR CANELON ANZOLAÁ, quedando en evidencia el Reconocimiento de Propietario que le hace la Gobernación del Estado Aragua a mi Patrocinado, ya que legalmente[,] dicho inmueble está arrendado[,] desde el año 2003 a dicha Institución hasta el presente.”
Cursando el recibo de pago, mencionado en el escrito, al folio treinta y cinco (35), pieza XV, en donde además se lee: “CORRESPONDE ARRENDAMIENTO DE 01 GALPON INDUSTRIAL SEDE DE FUNTEA.”. Entonces, ¿Cómo puede ser
El inmueble propiedad de mis defendidos, sede de FUNTEA, cuando esta entidad quedo extinta, tal como fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1581, de fecha 22-10-2.009? Ergo, de ser víctima la Gobernación del Estado Aragua, Sería por causa de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS S.A., pero jamás por hechos atribuibles a mis patrocinados.
En relación a lo expuesto por el representante de la Sindicatura Municipal de Girardot, quien reconoce como propietarios del inmueble a la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., lo hace en desconocimiento de todo lo actuado en la Alcaldía de Girardot en favor de mis defendidos, pues si bien en algún momento se levantó la sanción N°* 485, esta recobró vigencia luego de la sentencia dictada en la ciudad de Caracas el 16 de Diciembre de dos mil trece, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tanto así que se continuaron con los trámites administrativos hasta que la Alcaldía otorgó la nuda propiedad del inmueble discutido, renunciando al derecho preferente para adquirir, quedando en libertad los hoy acusados, de ofrecerlo en venta a cualquier persona, desconociendo también, el representante de la Sindicatura, la existencia del informe especial, emitido por el Consejo Municipal de Girardot, en fecha 16-09-2016, signado con N” 06/16, en respuesta al oficio N° SM/574/2016, librado por la Sindicatura del Municipio Girardot, al Alcalde de este Municipio, con ocasión a una averiguación administrativa en relación a la titularidad del inmueble, concluyéndose en dicho informe que los propietarios son mis defendidos y que en relación a la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., se pudiera estar en presencia de una “venta de la cosa ajena”, pues para la data de la documentación obtenida por dicha corporación, el terreno no tenía carácter ejidal porque era propiedad de la Nación Venezolana.
Encontrándome en la oportunidad Ello así, lo manifestado por el representante de la Sindicatura de Girardot, en la audiencia preliminar, fueron meras opiniones personales, para nada oficial. Así también en caso de ser considerada víctima la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., lo sería por actuaciones de los representantes de la Alcaldía de Girardot, para el momento de la pretendida venta, al enajenar un inmueble que lo pertenecía.
En lo atinente a la cualidad de víctima de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., esta no tiene tal carácter, por las razones expuestas en el escrito de solicitud de asunción de solución de oficio de la de la excepción, de previo y especial pronunciamiento, establecida en el artículo 28, ordinal 4°, literal C, por estar en presencia de una acción promovida ilegalmente, al no revestir carácter los hechos en los que se encuentran cimentadas la denuncia, la Acusación fiscal y la acusación particular propia, cuyo escrito fue presentado el 29.1 1-2021, inserto a los folios Trescientos Cinco (305) al Trescientos Diecinueve (319), pieza 18, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad.
CAPÍTULO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE QUERELLANTE
Tal como se ha sostenido en anterior oportunidad, el escrito de Acusación Particular Propia, interpuesto por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, apoderado judicial de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., en su momento, el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, prevée (sic) dos posibilidades de actuación procesal activa de la víctima, la acusación adhiriente y la acusación particular propia y tal como se desprende en el presente caso, la mencionada corporación eligió la segunda de las opciones, por lo siguientes:
Veamos algunas definiciones de Cabanellas a los términos relacionados con adhesión:
ADHERIR: Coincidir en opinión o dictamen...
ADHERIRSE: Sumarse a un parecer. Colaborar con un plan// ...Decidirse el litigante que no ha apelado en primer término a unirse o sumarse a apelación formulada por el otro, con el objeto de obtener del tribunal superior mediante dicho recurso...
ADHESION: Consentimiento, colaboración que se presta a un acto realizado por un tercero. ...
ADHESION PROCESAL: La llamada también tercería coadyuvante es definida, dentro del proceso judicial, como aquella pluralidad de partes en que los diversos sujetos no se hallan situados en un mismo plano, por aparecer subordinada la actuación de uno a la de los otros. El adherente no deduce auténticas demandas, sino simples peticiones para corroborar las pretensiones anteriores del coadyuvado…
CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 31? ed. Edit. Heliasta S.R.L., Buenos Aires argentina. Tomo 1 (A-B)
De tales acepciones jurídicas, se desprende que la noción de acusación adhiriente, (por llamar alguna manera el acto por el cual la víctima se adhiere a ]a acusación fiscal) constituye una manifestación de voluntad del agraviado de sumarse unirse, afiliarse al escrito acusatorio incoado por el Representante de la Vindicta Pública de manera integral.
Por argumento a contrario y por la misma definición legal, tenemos entonces que la acusación particular propia supone el ejercicio de una acción diferente en su contenido, argumentos y fundamentos a la interpuesta por el representante del Ministerio Público. Soportando esta distinción, quienes aquí contestamos, en la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N* 3632 del 19 de diciembre de 2003, ratificada el 26 de febrero de 2007, en el expediente 06-1796, sentencia N” 288, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde se estableció:
“Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo podrá alcanzar tal condición -parte querellante cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la requerida audiencia preliminar (...).
(...) la víctima que ostenta la condición de partes querellantes para dicha oportunidad - fase intermedia debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho de derecho distintas a las de la acusación fiscal salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso lodos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (...).” (Subrayado de la sala)
En el caso que nos ocupa, la representación de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., quien no procedió mediante querella sino por denuncia presentó el 14-12-2016, un escrito denominado “ACUSACION PARTICULAR PROPIA” desprendiéndose de su lectura, la gran similitud que guarda con la acusación del Ministerio Público llegando incluso a ser una transcripción idéntica, utilizando expresiones como: -“La calificación que realiza la vindicta pública obedece a que la conducta dinámica...” (renglón uno, folio ciento treinta y seis, pieza XID), -“De igual forma a tener (sic) de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público se acoge a la posibilidad de poder ampliar el presente escrito de acusación, ” (renglones tres, cuatro y cinco, vuelto del folio ciento cuarenta y uno, pieza XII), siendo ello un traslado fiel y exacto de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, salvo en el capítulo 1II correspondiente 2 los preceptos jurídicos, en donde menciona como delitos: “FORJAMIENTO DE DOCUMENTO USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, limitándose a detallar el forjamiento de documento público y el uso de acto falso, procediendo luego a hacer una especie de mezcolanza con la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en su libelo, tornándose de esta manera harto incomprensible, específicamente al vuelto del folio ciento treinta y Cinco, pieza XII, agregando en el capítulo IV una solicitud de medida de secuestro, fuera de esto la acusación denominada particular propia por la víctima, no efectúa promoción probatoria ni expresa fundamentos de la imputación distintos, al contrario, son acusaciones gemelas. Difiriendo pues con todo ello del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, cuyo extracto ha sido transcrito en líneas anteriores.
Por todo lo cual, la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., no puede tenérsele como acusadora particular, pues en lo único que se le caracteriza, es en la denominación dada al escrito por la representación judicial, siendo una copia casi al carbón de la acusación fiscal, lo que atenta contra el principio de la apariencia Jurídica de los actos. Y así solicito sea declarado.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho suficientemente -esgrimidos solicito de esta Corte de Apelaciones:
ÚNICO: Sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN CANELÓN LUIS, S.A., por manifiestamente infundado, aunado la falta de legitimatio ad causam de dicha corporación…”.
Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada de los Imputados:
Se deja constancia que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), el recurrente abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos imputados: ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, interpone el segundo recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el cual riela inserto en el presente cuaderno separado al folio setenta y cuatro (74) al folio noventa y cinco (95), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.493, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.039, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezanina 05, Oficina M5-7, Maracay, estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos BLANCO TOVAR ANDRES ELOY y ROJAS LUQUE LUIS ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.594.411 y N° V-7.226.467, en el mismo orden en mención, plenamente identificados en las actuaciones que integran el presente asunto penal, ante usted ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 439 ordinales 4", 5” y 7” eiusdem, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE ACCIÓN RECURSIVA QUE SE EJERCE
El 14-12-2021 tuvo lugar la audiencia preliminar, en cuyo desarrollo este defensor solicitó la expedición de copias, tanto del acta de audiencia como del auto que recayera, siendo acordado tal pedimento al final de la referida audiencia, procediendo en los días sucesivos, (miércoles 15-12-2021, jueves 16-12-2021 y viernes 17-12-2021) a revisar el expediente contentivo de la presente causa para imponerme de los fallos interlocutorios in extenso y conocer los fundamentos de las decisiones dictadas en el acto oral. Siendo infructuosos mis esfuerzos, logrando solo obtener copia simple del acta de audiencia, dejándose constancia de ello mediante escritos consignados en fechas 16-12-2021 y 17-12-2021, los cuales corren insertos a los folios Trescientos Cuarenta (340) al Trescientos Cuarenta y Uno (341), pieza 18.
Al respecto ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
... OMISSIS...
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
(…)
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia «de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación en este sentido puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso: sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
No obstante lo anterior, en este caso, la Sala observa que no pudo constatar con certeza la fecha exacta en la cual se publicó el auto de apertura a juicio y visto que la parte accionante se dio por notificada el 13 de marzo de 2013. tal como se pudo verificar del Libro Diario del Tribunal de Control aludido y que los días hábiles fueron el 14. 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013 – ultima fecha ésta en la que el accionante ejerció la apelación-, este recurso fue interpuesto de forma tempestiva y así debió declararlo la sentencia accionada.
… omissis…
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes. [Negritas, subrayados y agrandados propios]. Sala Constitucional. Magistrado-Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES. 21-07-2015. Exp. 13-1185.
De la lectura detenida del acta de audiencia preliminar del 14-12-2021, se constata que la Juez no indicó su voluntad de publicar el auto fundado ni el de apertura a juicio, dentro de los tres días siguientes a la realización del acto, por tanto y en aplicación de las directrices establecida en la sentencia parcialmente € transcrita, debió publicarlos en la misma fecha de la audiencia, caso contrario debía notificar a las partes luego de dictados, cuestión que no ocurrió en el caso sub examine, pues según se lee al final del auto de apertura a juicio, fechado 17-122021, cursante a los folios Trescientos Cuarenta y Dos (342) al Trescientos Setenta y Uno (371), pieza última, la publicación se efectuó a las 4:00 pm, momento en el cual los usuarios no tenemos acceso a los expedientes por ser hora administrativa, ya que el despacho concluye a las 03:30 pm., dándose por notificada la defensa el día viernes 18-01-2022, mediante la solicitud y expedición de copias simples del auto en referencia, sin que mediara entre el acta de audiencia y el auto de apertura a juicio, el correspondiente auto fundado en el cual se motivaran las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para inmediatamente luego estampar en la causa el auto de apertura a juicio para contener solamente las exigencias del artículo 314 ejusdem, los cuales, insisto, al no ser dictados inmediatamente luego de finalizar la audiencia preliminar, ni haberse señalado que su publicación se haría dentro de los tres días siguientes, son considerados extemporáneos y se ha debido notificar a las partes de su publicación; por ello el presente recurso es a todas luces tempestivo, y así solicito formalmente sea declarado.
I
DE LA ACCION RECURSIVA
Tal como se dijo en líneas anteriores, en fecha 14-12-2021 fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, al finalizar la misma la Juez dictaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-4, todos del código [sic] Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba, los elementos de convicción, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Público en se [sic] escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319[,] USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322[,] FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320[,] ESTAFA [,] previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 E[sic] IVASION [sic] previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código[sic] Penal, y así mismo se desestima el delito de ASOCIACION [sic] PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existe[n/] elementos que configuren la materialización de dicho delito. CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba, los elementos de convicción, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados en el escrito acusatorio Privado, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por la Defensa Privada ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesto por la defensa privada ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ. SEPTIMO [sic/]. En este estado después de admitida la precalificación, este Tribunal impone nuevamente a los imputados: LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.467 y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.411 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera individual, el ciudadano: LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cédula de ¡identidad N° V-7.226.467: “No deseo admitir los hechos por lo[sic] que se me acusa” y el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.411: “No deseo admitir los hechos por lo[sic] que se me acusa”. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de medida de desalojo inmediata, por cuanto no ha sido demostrado la culpabilidad de los impuestos [sic]. NOVENO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 en su ordinales 3 y 9, consistente en presentaciones cada 45 días y estar atentos al proceso Penal que se les sigue. DECIMO [sic]: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público y se insta al Secretario que finalizado el lapso establecido en la ley, envié [sic] la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, siendo las (06:02) horas de la tarde, se termino [sic], se leyó y conformes firman. ...” (Insertados propios)
La actuación de la defensa en dicha audiencia, recogida en el acta de manera muy sucinta, consistió fundamentalmente en ratificar los escritos presentados en fechas 09-02-2017 y 21-03-2017, contentivos de excepciones y promoción probatoria, rebatir lo expuesto por el Ministerio Público, el representante de la víctima -acusador privado sus apoderados judiciales, el representante de la Procuraduría General del estado Aragua y el representante de la Sindicatura del Municipio Girardot, ratificar la solicitud de asunción de solución de oficio de la de la excepción de previo y especial pronunciamiento establecida en el artículo 28, ordinal 47, literal C, por estar en presencia de una acción promovida ilegalmente, al no revestir carácter penal los hechos en los que se encuentran cimentadas la denuncia, la acusación fiscal y la acusación particular propia, cuyo escrito fue presentado el 29-11-2021, inserto a los folios Trescientos Cinco (305) al Trescientos Diecinueve (3109), pieza 18, ofrecer las pruebas y solicitar copias tanto del acta de audiencia como del auto fundado.
En el mismo sentido, fue agregado a la causa, folios Trescientos Cuarenta y Dos (342) al Trescientos Setenta y Uno (371) el auto de apertura a juicio, que aparece como dictado el 17-12-2021, a las 4:00 pm., cuya parte dispositiva es idéntica a los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, transcrito en líneas anteriores. De tal forma que, las respuestas a las solicitudes de la defensa se encuentran circunscritas en los particulares QUINTO y SEXTO de las decisiones reflejadas en el acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio.
Para justificar las respuestas dadas a los pedimentos de la defensa, la Juez en el Capítulo VI, intitulado “DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES”, sub título: “De las Excepciones y solicitud de sobreseimiento”, folios Trescientos Sesenta y Ocho (368) y Trescientos Sesenta y Nueve (369), expresó:
“Se declaran sin lugar las excepciones presentada por la defensa privada conforme al artículo 28, numeral 4%, literal “e” y[sic] “i” del Código Orgánico S procesal Penal, toda vez que el tribunal luego de la revisión a la acusación, observa que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los datos que identifican a la[sic] imputado y las partes, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los acusados 1.LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.467, y 2.ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.411, al señalar el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los elementos de convicción que demuestran la conducta desplegada por los acusados, los delitos imputados, a saber: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA [,] previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASIÓN [,] previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad para el debate del Juicio oral y público. Todo de conformidad con lo establecido en el [sic] artículo [sic] 26. 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 y 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa opuso las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, (6623) E literales “e” y[sic] del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal, así como a la admisión de la Acusación Particular Propia y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía y por la acusación particular propia, solicitando el Sobreseimiento de la causa, duciendo [sic] en su criterio y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bienx[sic] en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal, cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o el fondo del asunto, o la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa del Juicio oral, según lo señalado en el artículo 3] 20 Ejusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara[sic] en la siguiente etapa del proceso, cumpliendo cabalmente lo que indica la Sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, la cual establece:
“...Igualmente se debe analizar en dicha audiencia entre otros aspectos la pertinencia necesidad de los medios de prueba que o recen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral público así como las excepciones opuestas por el defensor...(omissis... (Subrayado del Tribunal).
Dicho lo anterior, este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16[sic] Ibidem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal si la Acusación reúnel[sic] los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se[sic] declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad y el consecuente Sobreseimiento solicitado.”
Establecido lo anterior, procedo a interponer recurso de apelación de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
--Omissis. ..
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(...)
II
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTAS A LOS HOY ACUSADOS
Quedó resuelto en el particular noveno del dispositivo adoptado al final de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, cito nuevamente: “….NOVENO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 en su[sic] ordinales 3 y 9, consistente en presentaciones cada 45 días y estar atentos al proceso Penal que se les sigue. ...”. Esto quedó motivado en el capítulo V, del auto por el cual se ordenó el pase a juicio oral, bajo el título: “DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” , folios Trescientos Sesenta y Cinco (365) al Trescientos Sesenta y Ocho (368), en donde la Juez de la decisión objeto de acción impugnativa, expuso las razones por las que impuso tal restricción a los ciudadanos hoy acusados.
Por esto resulta necesario desentrañar la voluntad del legislador en lo atinente a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, recogida en el artículo 242 de la ley penal adjetiva, que dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes... ” (Subrayado propio).
De la citada disposición legal se desprenden principalmente dos cosas:
- Que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con Una medida de carácter menos lesiva.
- La imposición de tales medidas debe hacerse mediante resolución Motivada.
Veamos entonces cuáles son esos supuestos motivadores de la imposición de la Medida Cautelar en el proceso penal venezolano, resultado de verdadera utilidad… omississ
Pues bien, de estos tres elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de la recurrida sólo entró a analizar el contenido en el ordinal 3°, encontrando además desvirtuado el peligro de fuga. De tal manera que los acusados de autos han debido conservar su derecho a enfrentar el juicio en un estado de libertad sin restricciones, pues no han dado motivos para que se les limite tal derecho constitucional.
Aunado a lo anterior, la Juez al acordar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, parte de un falso supuesto, pues mis abrigados no se encontraban sometidos a medida restrictiva alguna, ya que las impuestas en el acto de audiencia preliminar celebrado ante la regencia del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16-05-2017, fue anulada por la Corte de Apelaciones en anterior oportunidad.
Sin embargo, los encartados de autos, han demostrado un comportamiento extremadamente responsable, en relación a este asunto desde el inicio, apersonándose las veces que han sido requeridos, conservando las mismas direcciones de residencia y lugares de trabajo, guiados solamente por su conciencia y voluntad de enfrentar el proceso con miras a la obtención de la justicia, por tanto, la medida cautelar resulta a todas luces innecesaria.
III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Partiendo de la noción emanada del S Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“ ... Precisa la Sala que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste... ". (Negritas propias) Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Fecha 21/03/2003. Expediente 03-0038. Sentencia N° 2299.
La decisión recurrida, resulta violatoria de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a La Defensa, de Petición y Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 49.1 y 51, los cuales preceptúan:
Artículo 26°
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49°
El debido proceso se aplicará a todas consecuencia: las actuaciones judiciales y administrativas;
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y prado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...)
Artículo 51°
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Esta defensa, mediante escritos presentados en fechas: 09-02-2017 y 21-032017, opuso las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el ordinal 1? del ya citado artículo 311 de la ley penal adjetiva, en concordancia con el artículo 28, ordinal 4”, literal “E” y literal “1”, las cuales fueron declaradas sin lugar por la Juez de la recurrida, tal como ha quedado expuesto precedentemente.
Pues bien, en relación a la primera de las defensas previas opuestas, la contenida en el literal “e”, atinente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no explicó los motivos por las cuales dictó la decisión en agravio de mis defendidos, simplemente se limitó a declararla sin lugar, como ya se dijo, contraviniendo así el mandato legal contenido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal, al disponer: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. ...”. (Negritas propias)
Ha establecido, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo que comprende la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
Por su parte el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 ejusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. ...” (Resaltados propios). Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO. Exp. N° 01-1114. Fecha 20-9-01. Sentencia N° 1745.
Ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal en sus diversas salas el deber de motivar las decisiones judiciales, ejemplo de ello se halla en la sentencia dictada el 08-10-2013 en SALA CONSTITUCIONAL, Exp. N° 12-0481, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se consideró:
“ ..Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión — judicial o administrativa debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial. ...
... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario - la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que (…)
(…)
De tal manera que salta a la vista, la ausencia de razonabilidad en la decisión hoy recurrida, lo que la hace lesiva tanto a los derechos constitucionales y legales de mis defendidos, como al propio orden público, pues la jurisdicente, guardó para si los motivos que la llevaron a tomar tal determinación, como si tratara de un acto de íntima convicción, en lugar de comunicarlos a todas las partes del proceso.
En cuanto a la excepción establecida en el literal “1”, ordinal 19, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la Juez de Control, procedió a negarla sin contrastar lo expuesto por la defensa (tanto verbal, en la audiencia, como en el escrito respectivo), con el escrito de acusación fiscal, pues de hacerlo hubiera advertido que se trata de una acusación infundada y huérfana de pruebas, pues la gran mayoría de los fundamentos de la imputación y de los medios probatorios ofrecidos, son nulos en derecho por haberlo declarado así la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en la ciudad de Caracas el 16 de Diciembre de dos mil trece, otros fueron manipulados por la Fiscal del momento, pues agregó inteligencia que no contenían los elementos de convicción, empleados también como elementos probatorios, y los pocos sobrevivientes no aportarían certeza procesal a los hechos acreditados en el acto conclusivo. La Juez se limitó a verificar la existencia en apariencia, de los requisitos enunciados en el artículo 308 de la ley adjetiva, incluso uno de ellos no delatado como inexistente, que es el exigido en el ordinal 1°, ejusdem. De tal manera que la recurrida también presenta el desperfecto de incongruencia, a la luz de la sentencia anteriormente transcrita, en Ilustración del vicio de inmotivación.
Es así que con tal comportamiento se contravino los deberes contenidos en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, relativos a velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. Provocando además con ello el vicio de incongruencia, ya que de una manera superficial y nada cónsona con la situación procesal pasa a declarar sin lugar las peticiones de la defensa, con argumentos vagos e insuficientes para dar una fundamentación sólida.
En relación al ofrecimiento de pruebas, contenido en los escritos presentados en fechas 09-02-2017 y 21-03-2017, así como en la solicitud de asunción de solución de oficio de la de la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 42, literal C, por estar en presencia de una acción promovida ilegalmente, al no revestir carácter penal los hechos en los que se encuentran basadas la denuncia, la acusación fiscal y la acusación particular propia, cuyo escrito fue presentado el 2911-2021, agregado a los folios Trescientos Cinco (305) al Trescientos Diecinueve (319), pieza 18, todo ello ratificado en la audiencia preliminar del 14-12-2021, no se tuvo respuesta alguna, incumpliendo así la obligación de decidir establecida en el artículo 6 del C.O.P.P. que expresa: “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigiedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.” (…)
(…)
De tal manera que, en el presente asunto, las pretensiones se plantearon efectivamente, y lo fueron en el momento procesal oportuno, así las pruebas fueron ofrecidas en el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 311 del C.O.P.P., hasta cinco días antes de la primera fijación de la audiencia preliminar efectuada en el Tribunal Segundo de Control circunscripcional, y la solicitud de resolución de oficio, previo a la celebración de la última de las audienicias (que hoy nos ocupa), y no puede concluirse que las mismas fueron negadas tácitamente, pues en ambos casos se requiere un análisis pormenorizado, ya que las pruebas deben pasar por el tamiz de la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad, y la solución oficiosa de la excepción verificar los extremos de procedencia. De aceptar su declaratoria sin lugar presunta, nos colocaría entonces en el terreno de la inmotivación, como vicio de las decisiones judiciales, pues las pretensiones silenciadas quedarían luego sin razonamientos.
Igual suerte de silencio, corrió la solicitud efectuada en la audiencia preliminar del 14-12-2021, en relación a que se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, para la apertura de una investigación en virtud de lo expuesto por los representantes de la CORPORACIÓN CANELÓN ANZOLA S.A., de aun encontrarse vigente el contrato de arrendamiento celebrado entre esta corporación y la Gobernación del estado Aragua, ya que dicha sociedad anónima continúa percibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento, por un inmueble que no posee la Gobernación, pues tal como lo expuso el representante de la Procuraduría General del Estado, la entidad Fundación Para el Transporte Estudiantil del Estado Aragua (FUNTEA), que funcionaba en el inmueble (propiedad de mis defendidos), fue suprimida tal como fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1581, de fecha 22-10-2009, consignando copia simple, la cual quedó agregada a los folios Trescientos Treinta y Seis (336) al Trescientos Treinta y Nueve (339), pieza 18, ya que se pudiera estar en presencia
de un delito de peculado doloso continuado, en perjuicio de la Gobernación del Estado Aragua y de todos sus administrados. Quedando incontestada también, por parte de la jurisdicente, este pedimento.
IV
DE LA PROMOCION PROBATORIA
(…)
c) Escritos consignados por la defensa, el 16-12-2021 y el 17-12-2021, agregados al expediente y cursantes a los folios Trescientos Cuarenta (340) y Trescientos Cuarenta y Uno (341) –respectivamente pieza 18.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: En estos escritos se dejó constancia de la “no publicación”, hasta la fecha del 17-12-2021, del auto fundado que debía recaer, por cuanto al no haberse notificado a las partes de la publicación de los autos respectivos dentro del lapso de los tres días siguientes, debía entenderse que la publicación se haría el mismo día de la audiencia preliminar, no siendo así, debía entonces notificarse a las partes de la decisión, lo cual fue solicitado en los escritos en referencia. Ahora bien, al no ocurrir la participación a las partes de la oportunidad en la que se haría la publicación, y no haciéndose en la misma fecha de la audiencia sin notificar a las partes, se creó una inseguridad jurídica, además de tampoco darse respuesta a la solicitud en ellos contenida, resultando violada también, la expectativa plausible.
d) Copia de Gaceta Oficial del Estado Aragua, N° 1581, de fecha 22-09-2009, consignada por el representante de la Procuraduría General del Estado, en el acto de audiencia preliminar, agregada a los folios Trescientos Treinta y Seis (336) al Trescientos Treinta y Nueve (339), pieza 18.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: Por medio de la mencionada gaceta hizo del conocimiento del acuerdo de supresión de la Fundación Para el Transporte Estudiantil del Estado Aragua (FUNTEA), entidad esta que ocupaba el inmueble propiedad de mis defendidos, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la Corporación Canelón Luis, S.A. y la Gobernación del estado Aragua, la cual hasta la fecha ha continuado pagando las pensiones locatarias a la arrendadora, sin estar ocupando el inmueble, siendo esto digno de ser investigado por cuanto Pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se anule el acta de audiencia preliminar de fecha 14-12-2021, levantada por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Décimo de Control. y todos los demás actos que de ella dimanaron, entre los cuales está el auto de apertura a juicio fechado 17-122021.
TERCERO: Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios e irregularidades delatadas, y en apego a la ley, al derecho y la justicia…”
Planteamiento de la Contestación del segundo Recurso de Apelación:
Por otra parte riela inserto al folio ciento treinta y siete (137) y vuelto al folio ciento cuarenta y cinco (145) y su vuelto que conforman el presente cuaderno separado, el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la víctima: CORPORACION CANELONLUIS, S.A., representado por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, dando contestación al segundo recurso de apelación interpuesto por parte del defensor privado de los imputados, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe el Abogado en ejercicio ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, c.i: N° V-13.870.913, con domicilio en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N* 94.083, y con domicilio procesal en Sector Los Olivos nuevos, calle 19 de abril cruce con calle Rivas, Local A-3, telf. (0412) 444.8709 de Maracay, Edo. Aragua; correo electrónico: r_rodriguez65@hotmail.com; actuando en representación facultado por PODER ESPECIAL autenticado por ante la Notaria Publica Primera (1%) del estado Aragua, número 41, Tomo: 127, Folios 137 hasta 139, de fecha 25/11/2019; del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-3.588.448, quien es el Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Registro Mercantil Primero) en fecha 25/03/1994, bajo el N°70, Tomo 616-B, carácter que se desprende de la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la Compañía; Encontrándome en la oportunidad legal establecida en el artículo 439 numeral 4°del Código Orgánico Procesal Penal; se interpone formalmente el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado ragua, en fecha 14 de Diciembre de 2021, en la causa signada con el numero 10C-22.301-21, nomenclatura interna de ese tribunal, en los términos siguientes:
De conformidad como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprovecha esta oportunidad para dar respuesta al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WILLIAMS YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de los Acusados ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 49 años de edad, nacido en fecha 01/03/1967, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en las Acacias, Bloque 24, apto Nro. 5, Maracay, Edo Aragua, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.594.411 y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 53 años de edad, nacido en fecha 18/07/1963, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle Manuel Morales, casa Nro. 33, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.467; contra quienes fue admitido en su totalidad la ACUSACION FISCAL del Ministerio Publico del Estado Aragua, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal. Y fue admitida PARCIALMENTE la acusación particular propia por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionado en el artículo 322, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal. Y el tribunal decidió MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 en sus ordinales 3 y 9 consistente en presentaciones cada 45 días y estar atentos al proceso penal que se le sigue.
I
DE LA ACCION RECURSIVA INTENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
DE LOS ACUSADOS
Manifiesta el abogado Defensor de loa acusados, que su defensa técnica consistió fundamentalmente en ratificar escritos de fecha 09/02/2017 y 21/03/2017, contentivos de excepciones y promoción probatoria, rebatir lo expuesto por el Ministerio Publico, el representante de la Procuraduría General del Estado Aragua, representantes de la víctima, acusador privado y el representante de la Sindicatura del Municipio Girardot, ratificar la Solicitud de asunción de solución de oficio de la excepción de previo y especial pronunciamiento establecida en el articulo 28, ordinal 4”, literal C, por estar en presencia de una acción promovida ¡legalmente al no revestir carácter penal los hechos en los que se encentran cimentadas la denuncia, la acusación fiscal y la acusación particular propia...”
Insiste la defensa técnica de los acusados que los hechos objetos de la investigación no revisten carácter penal parece que inobserva de manera continua que en el proceso que se sigue en contra de sus representados, está involucrada de manera activa una pluralidad de víctimas, particular y pública.
Para todos los profesionales del derecho es muy bien conocido que en nuestra profesión no basta el simple hecho de mencionar alegatos, posturas o situaciones para tratar de desvirtuar una investigación, para que la defensa de los acusados asegure que los hechos objetos de la investigación no revisten carácter penal debe de manera clara precisa, certera e irrebatible establecer cuáles son los elementos de convicción que sustentan esta teoría para que sean ofrecidos no solamente al tribunal encargado de tomar la decisión sino también como en este caso en particular a los tribunales de alzada. Basta solo recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no solamente dentro de los procesos judiciales sino en el campo general de nuestras vidas.
Los acusados están siendo perseguidos penalmente por la presunta comisión de varios tipos penales dentro de los cuales tenemos el delito de invasión; qué el código penal establece lo siguiente:
Artículo 471-A: "...quién con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito invada terreno inmueble o bienhechurías ajenas incurrirá en prisión de cinco años a 10 años multa de 50 unidades tributarias a 200 unidades tributarias..."
En la totalidad del expediente está corte de apelaciones puede verificar que una vez que la víctima particular formula denuncia por ante el Ministerio Público y se inicia una investigación de tipo penal, se reunen todos los elementos suficientes para tratar de establecer a quién asiste el derecho de propiedad sobre el galpón objeto de la controversia, lo cual llevó al Ministerio público a solicitar apoyo del poder público municipal representado en la alcaldía de Girardot de la ciudad de Maracay, entendiendo qué el poder público municipal está conformado por los municipios Quiénes constituyen la unidad política primaria de la organización Nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela.
En ese sentido la alcaldía del municipio Girardot como el ente encargado de la Administración local de las tierras en la ciudad de Maracay una vez es puesto en conocimiento de la investigación que lleva el Ministerio Público deciden de manera voluntaria realizar por su cuenta una investigación seria con el propósito de poder esclarecer el asunto que se encuentra en controversia; arrojando dicha investigación como conclusión que el derecho de propiedad asiste de manera irrebatible a la víctima particular de la presente causa es decir a la Corporación CANELONLUIS, S.A., toda vez que se logró determinar Cuál era la tradición legítima del inmueble, entonces quedó plenamente establecido no solamente a través de la documentación pertinente y necesaria sino de las testimoniales, que los acusados llegaron al galpón propiedad de la víctima de esta causa, con turbias intenciones ya que fueron contratados como trabajadores a destajo por parte del ciudadano Antonio Abreu quién rinde una extensa narrativa de los hechos explicando como los acusados llegaron al galpón, y como de manera hostil y violenta se negaron a desalojar cuando él dispuso entregar el local al gobierno bolivariano del estado Aragua Ya que contemplaba rescindir el contrato de trabajo que existía entre su persona y el gobierno local.
Puede perfectamente está corte de apelaciones verificar todo lo antes mencionado con los elementos de convicción que reposan dentro de la totalidad del expediente, verificando Así que en efecto existen pruebas recabadas para establecer que los acusados comprometen su responsabilidad penal a través de sus acciones ya que las mismas pueden ser encuadradas perfectamente en el tipo penal de Invasión, desvirtuando así el mero enunciado por parte de su defensa técnica que alega la inexistencia de fundamentos para perseguirlos penalmente ya que los hechos no revisten según su criterio carácter penal; ya que estos ciudadanos hasta el día de hoy estos ciudadanos ocupan de manera ilegal el inmueble; y a la audiencia preliminar que se encuentra apelando su defensa, asistió el representante del la Alcaldía del Municipio Girardot, y declaro dejando constancia que el Municipio verifico que la documentación presentada por los acusados era falsa, y que el derecho de propiedad que asiste a la víctima, fue lo que dio pie y base al procedimiento por ante la cámara municipal, que ya esta en curso para sancionar la nulidad de la documentación fraudulenta presentada por los acusados.
Tomando lo antes mencionado, como el fundamento que sustenta el resto de los tipos penales por los cuales están siendo perseguidos los acusados como lo son FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionado en el artículo 322, todos del código penal.
En este sentido mal puede la representación de la defensa técnica de los acusados ANDRES ELOY BLANCO TOVAR y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, argumentar que los hechos por los cuales fue presentada una acusación fiscal y una acusación particular propia no revisten carácter penal cuando la conducta desplegada por ambos ciudadanos en cuadra perfectamente en diversos tipos penales Y por consiguiente fue admitida la persecución penal en su contra. La conducta de estos ciudadanos se ajusta a los presupuestos qué establece detalladamente la ley como tipos penales y es nuestra misma legislación la que establece los mecanismos necesarios para el tratamiento procesal que conlleve a una sanción.
Con el conocimiento vasto y amplio de los hechos que dieron inicio a este proceso penal que se siguen contra de los acusados se puede perfectamente encontrar estos elementos de convicción que representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que los acusados fueron autores materiales directos de todos los delitos que están siendo perseguidos, lo que obligatoriamente activa la persecución penal para poder encontrar el castigo adecuado a una conducta antijurídica. La prueba reina de esta causa en particular es la testimonial del representante de la municipalidad ya que el municipio es el ente encargado por potestad de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, de administrar y gestionar todo lo referente los ejidos tierras e inmuebles de la localidad como parte de su administración pública municipal y siendo el caso que esté representante se presenta entreno ciencia para testificar a quién le corresponde por ¡ey el derecho de propiedad durante el desarrollo del debate oral y público van a ser desvirtuados todos los medios probatorios que consigna la defensa técnica ya que su documentación fraudulenta quedará expuesta frente al proceso desvirtuando de manera definitiva la pretensión que han mantenido estos ciudadanos desde que comenzaron a cometer todos sus delitos.
Así como también quedará expuesto el hecho que comparecieron por ante un tribunal civil con el propósito de evacuar un título supletorio forjado en mentiras y falsedad, cuando para poder evacuarlo debieron decir que con su propio esfuerzo y peculio edificaron las bienhechurías del galpón, las cuales a través de la infestación se demostró que tienen más de 48 años y en la audiencia preliminar según su propia intervención, manifestaron que cuando so ellos llegaron a ese galpón estaban las bien hechuriías en muy mal estado y eso parecía abandonado. Entonces, como pueden jurar haberlas edificado.
Dejando muy en claro frente al proceso que claramente además de las pruebas que fueron resultado de la investigación, se cuenta con las testimoniales de los acusados qué en su propio dicho voluntariamente frente al tribunal de control durante la realización de la audiencia preliminar dejan incongruencia y fallas en la historia que viene representando desde que se dio inicio al proceso.
Por todas estas razones resulta completamente incongruente que la defensa técnica de los acusados insista en manifestar que los hechos que están siendo investigados y objeto de este proceso no revisten carácter penal ya que perfectamente la conducta antijurídica desplegada por ambos ciudadanos encuadra en los tipos penales que persiguen tanto el Ministerio Público como la acusación privada.
II
DE LO REFERIDO POR LA DEFENSA TECNICA A LA IMPOSICION DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE
LIBERTAD IMPUESTAS A LOS HOY ACUSADOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2021, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con nomenclatura de ese tribunal 10C-22.301-21, en donde figuran como ACUSADOS los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 49 años de edad, nacido en fecha 01/03/1967, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en las Acacias, Bloque 24, apto Nro. 5, Maracay, Edo Aragua, titular de la Cédula de identidad Nro. V9.594.411 y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 53 años de edad, nacido en fecha 18/07/1963, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle Manuel Morales, casa Nro. 33, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.467. Contra quien la Fiscalía Sexta (6?) del Ministerio Publico del Estado Aragua en su momento presento escrito formal acusatorio por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal. Y el abogado privado en representación de los derechos de la víctima para aquella oportunidad, presento ACUSACION PRIVADA en contra de los mismos acusados por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionado en el artículo 322, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Frente a la titular del tribunal en esa oportunidad procesal fueron esgrimidos todos los elementos de convicción así como los testimonios de las víctimas participes en el proceso, provocando en su criterio como árbitro vigilante del debido proceso y sobre quién recae la enorme responsabilidad de darle forma al mismo de manera Imparcial, qué existen sobradas razones para acordar la persecución penal de los acusados ya que su responsabilidad penal está plenamente comprometida en los hechos que son denunciados razón por la cual procedió a decidir de la siguiente manera:
*...Oidas las exposiciones de las partes Y revisadas cómo han sido las actuaciones que conforman la causa N° 10C-22.301-21, este tribunal Decimo (10%) en funciones de Control del circuito judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal. SEGUNDO: se admiten todos los medios de pruebas los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionado en el artículo 322, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código penal, y así mismo se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Por cuánto no existe elementos que configuran la materialización de dicho delito. CUARTO: se admiten todos los medios de pruebas los elementos de convicción las testimoniales y documentales presentados en el escrito acusatorio privado correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba...”
Si el tribunal decidió admitir el escrito acusatorio fiscal en su totalidad con todos y cada uno de los delitos que se encuentran persiguiendo así como también la acusación privada solamente desestimando el delito de asociación para delinquir por considerar que no existen los elementos suficientes para que se configure ese tipo penal, Cómo puede de manera incongruente acordar mantener una medida cautelar sustitutiva de la libertad toda vez que con la admisión de todos los tipos penales la pena que pudiera llegar se imponer es sumamente elevada configurando así el peligro de fuga y obstaculización del proceso; de conformidad como lo estable la norma en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que manifiestan lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia: El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Al parecer la titular del tribunal solamente observó que se encontraba en presencia de una pluralidad de hechos punibles que en efecto ameritan la aplicación de una pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra prescrita, así como también la existencia de fundados y sobrados elementos de convicción para estimar que ambos acusados han sido autores en la comisión de esos hechos punibles que persigue el Ministerio Público y la Acusación Privada; toda vez que decide admitir la persecución penal en contra de los acusados que realiza tanto el Ministerio Público como los abogados de la víctima, por todos los delitos presentados en sala.
Por consiguiente resulta sumamente incongruente que llegue a tal convencimiento para decidir la admisión de las acusaciones Fiscales y Privada pero decide otorgar medida cautelar sustitutiva de la libertad como medida de coerción personal, cuando esté tribunal así como todos los tribunales del circuito judicial Penal del Estado Aragua conocen que las presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo están suspendidas desde hace aproximadamente un año y medio, por causa de la emergencia sanitaria mundial ya que nos encontramos en pandemia.
Entonces está relajando el proceso de manera indolente al no garantizar a las víctimas de la presente causa la resulta de una investigación que tiene más de 10 años, y dónde los acusados presentes en sala inclusive en la realización de la audiencia preliminar continuaron dándole perpetuidad a los delitos por los cuales están siendo perseguidos y no conforme con ello en sus declaraciones voluntarias frente al tribunal decidieron mancillar el nombre de la municipalidad de Girardot, poniendo en entredicho la gestión Municipal del gobierno Bolivariano del estado Aragua.
“...Artículo 237. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictiva del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto él o la Fiscal del Ministerio Público siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez o Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por él o la Fiscal o la víctima se ha a o no querellado dentro de los cinco días siguientes a su publicación...”
Es de hacer notar que el Tribunal al momento de decidir, teniendo lo dispuesto en el citado artículo, la Juzgadora parece no haberse percatado de la pena que se puede llegar a imponer, aun cuando los abogados de la Victima particular en su intervención manifestaron que la pena a imponer aun siendo benevolente el tribunal y decidiera tomar la mínima, seria sumamente alta y excedería de los 10 años. Ya que la magnitud del daño causado por la conducta antijurídica de los acusados, amerito varias calificaciones jurídicas con entidades de delitos elevadas. Y no en vano el legislador establece que Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Por ese motivo es obligatoria la pregunta sobre cuál fue el criterio empleado por la Juzgadora para relajar de esa manera el proceso, imponiendo una medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en presentaciones periódicas cuando sabe perfectamente que las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo están suspendidas. En donde está la explicación razonada y bien fundamentada para rechazar el pedimento fiscal y el del acusador privado, cuando solamente se limitó a decir que mantenía medida cautelar, sin siquiera manifestar si contaba con el récord de asistencia de las mismas cuando estaba activo el sistema de presentaciones.
En Sentencia número 114 de fecha 06 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, establece lo siguiente: “...En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia N* 370 de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)...”
Haciendo mención a los señalamientos del Magistrado anteriormente citado, en esta causa la juez del Tribunal decidió inobservar lo que establece la norma procesal penal invocada en la sala de audiencia, haciendo un uso indebido de las facultades que le son atribuidas con respecto de la autoridad de su cargo, desconociendo esta representación de la defensa los fines ocultos que se pueda o no tener; al no decretar como medida de aseguramiento la privación judicial preventiva de la libertad como lo solicitara muy bien fundamentado el Ministerio Publico y acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas que no van a ser cumplidas ni monitoreadas toda vez que las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal del estado Aragua tienen más de 1 año y medio suspendidas. En ese sentido que garantía tiene el tribunal y las victimas que los acusados no se van a evadir del proceso antes de llegar a la fase de juicio. Siendo el caso que para ellos definitivamente hubo una variación importante en las condiciones del proceso, porque ahora por primera vez tienen formalmente la condición de acusados y son perseguidos penalmente por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionado en el artículo 322; todos del código penal. Cuya entidad es sumamente elevada y enfrentan la posibilidad de ser condenados en juicio.
No en vano, en la misma sentencia anteriormente citada de la sala Constitucional el Magistrado ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO señala:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la juez de control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad...”
Dicha presunción razonable debió ser tomada en cuenta por la Juez del tribunal, observando que desde el momento que los imputados adquieren la condición de ACUSADOS por todos los delitos antes mencionados, enfrentan la posibilidad real de ser condenados en juicio y mediante sentencia definitivamente firme ser privados de libertad, situación que comienzan a tener presente desde el momento de la audiencia preliminar en adelante.
La misma Sentencia número 114 de fecha 06 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, establece lo siguiente:
“ ..La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas —en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”
Así que contrario a lo que alegó la Defensa de los Acusados en la sala de audiencias, el decreto de la MEDIDA JUDICUAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que fue solicitada por el Ministerio Publico así como por la representación judicial de las víctimas, no constituía ninguna infracción o violación de ningún derecho o garantía de orden constitucional, ya que el órgano jurisdiccional estaba plenamente facultado para decretarla, con fundamento en los hechos y en el derecho; para así garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, y resultas efectivas.
Sin embargo, la Juzgadora del Tribunal de Control, hizo no solo caso omiso a lo que establece la Ley Procesal Penal, sino también a las sentencias de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, invocadas en la sala para dar fundamento jurídico a la solicitud de la medida de privación preventiva de la libertad.
La Sala Constitucional se pronunció ratificando el criterio vinculante respecto de la declaración del error inexcusable de derecho, en la que incurren los jueces como administradores de justicia, mediante sentencia N% 594 de fecha 5 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, En ese sentido, la actuación del juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuó en franco desconocimiento del derecho, aunado a la falta de la debida valoración de los elementos de convicción, mismos en los cuales se apoya para admitir la Calificación Jurídica con pluralidad de tipos penales, pero acuerda Medida Cautelar. Lo que trajo como consecuencia la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de las víctimas, En consecuencia, creándose la violación de los derechos constitucionales, como son el derecho al debido proceso y una resulta definitiva del proceso penal.
Señala la mencionada sentencia lo siguiente:
“...De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces C S R; L T LS, M Á P R y J C O R, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones deberes ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide.
Es más que evidente en la presente causa que la Juez del Tribunal Decimo de Control al momento de pasar a decidir sobre el asunto penal que fue puesto a su criterio y conocimientos, demostró una incongruencia tal que en definitiva no solo menoscaba la credibilidad que tiene el poder Judicial hoy en día, sino que deja muy mal parada la posición del estado Venezolano al momento de velar por el respeto de sus instituciones, en este caso Municipal y estadal, ya que la conducta desplegada por los acusados pone entredicho ambas gestiones. Cuando le corresponde al órgano Jurisdiccional velar por el respeto a las instituciones y no permitir que queden impune aquellos actos que atentan en contra de la colectividad y son contrarios a nuestro ordenamiento jurídico y están obligados a tener presente y tener en cuenta la jurisprudencia vinculante y reiterada que manifiesta el máximo Tribunal de la república de manera reiterada en cada materia.
En ese sentido, como puede siquiera la defensa técnica de los acusados hacer mención que no existen supuestos para otorgar una medida de coerción personal, cuando los mismos enfrentan una penalidad elevada que no le permitiría una alternativa diferente altura evidente, tomando en cuenta la temeridad con la que realizaron sus acciones y hablaron en la audiencia preliminar, podrían en cualquier momento considerar evadirse del proceso durante la fase de juicio para evitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria.
III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE SEGÚN LA DEFENSA DE LOS
ACUSADOS
La defensa técnica de los acusados insiste en decir que la juez no expuso los motivos que la llevaron a formar el convencimiento que en efecto era procedente la prosecución del proceso en dónde se encuentra perseguidos penalmente sus defendidos; ahora bien durante la realización de la audiencia preliminar fueron escuchadas todas las partes involucradas en el proceso y las víctimas tomaron la palabra de manera voluntaria para hacer la narrativa qué da pie y fundamento a la investigación penal, sin embargo no solamente se trató de la narrativa de las víctimas sino, el estudio de la pertinencia, licitud y necesidad de los medios de pruebas que fueron legalmente recabados por el Ministerio Público y también los que fueron aportados por la representación judicial de las víctimas.
Los únicos derechos constitucionales y legales que están siendo vulnerados hasta el punto de ocasionar un gravamen irreparable son los derechos de las víctimas en esta causa, en el caso de la víctima particular afecta directamente su patrimonio y en el caso de la víctima representando la autoridad municipal del estado Aragua como parte de la Administración pública regional, se ve completamente afectado y mancillado el nombre de la municipalidad de Girardot frente a la colectividad, lo cual genera un caos de orden público.
Sin ánimos de ser repetitivos, resulta completamente increíble que la defensa técnica de los acusados insista en decir que el inicio de este proceso fue por una acusación infundada y huérfana de pruebas, cuándo nos encontramos en presencia de un expediente amplio y que a lo largo de casi 10 años ha sido organizadamente investigado y recabado por las partes que intervienen en el proceso de la búsqueda de la verdad, así como también las pruebas que aporta el municipio Girardot de la ciudad de Maracay; Cómo puede hablar la defensa de una denuncia infundada cuando la alcaldía de Girardot es el ente autorizado para gestionar todo lo referente al derecho de propiedad de los terrenos de esta localidad en la que vivimos, entonces es lógico que sea la institución que señala a quién asiste el derecho de propiedad Cuándo se presenta una controversia y este mismo municipio está denunciando que fueron asaltados en su buena fe, engañados por parte de los acusados que se encontraban presentes en la sala de audiencia, para crear una doble titularidad, conducta antijurídica desplegada por los acusados con él solo propósito de beneficiarse del galpón objeto de esta controversia.
Cualquier tribunal de juicio, qué se encargue del proceso y de valorar y ponderar las pruebas que van a ser objeto de evacuación de parte de las partes, evidentemente Buscara apoyarse en la autoridad correspondiente en la materia para hacer la pregunta en relación a la veracidad de los títulos de propiedad están consignados en la causa para poder esclarecer la verdad; y esa autoridad es la alcaldía de Girardot que se encuentra presente en la causa en su condición de víctima. Así que simplemente se trata de una matemática sencilla en relación a cuál va a ser el resultado de la realización del debate oral y público; y el destino que les espera a los acusados con tantos delitos y de entidades elevadas.
IV
PETITORIO
A la luz de todos los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran contenidos en el presente escrito de Apelación, esta representación Judicial de los derechos de la Victima particular en la presente causa, Corporación CanelonLuis, S.A., ocurre ante esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua con el debido respeto para solicitar:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado WILLIAMS YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 14 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: Se mantenga el acta de audiencia preliminar de fecha 14-12-21, levantada por el tribunal Decimo de Control del estado Aragua; y por consiguiente el Auto de apertura a Juicio de fecha 17-12-21.
TERCERO: Se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los acusados ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 49 años de edad, nacido en fecha 01/03/1967, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en las Acacias, Bloque 24, apto Nro. 5, Maracay, Edo Aragua, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.594 411 y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 53 años de edad, nacido en fecha 18/07/1963, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle Manuel Morales, casa Nro. 33, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226 467; en Ocasión al Recurso de Apelación realizado por esta representación de los derechos de la Victima, en fecha 17-12-2021...”
TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
De los folios diez (10) al treinta y nueve (39) de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.301-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual, el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A, todos del código Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico (sic) en se escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 E INVASION previsto y sancionado c1 el artículo 471-A, todos del código Penal, y así mismo se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sanciona en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existe elementos que configuren la materialización de dicho delito.
CUARTO: Se admiten todos los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados en el escrito acusatorio Privado, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por la Defensa Privada ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesto por la defensa privada ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ.
SEPTIMO: En este estado después de admitida la precalificación, este Tribunal impone nuevamente, a los imputados: LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.467 y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.411 del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera individual, el ciudadano: LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.467: “No deseo admitir los hechos por lo que se me acusa” y el ciudadano: ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.411: “No deseo admitir los hechos por lo que se me acusa”.
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de medida de desalojo Inmediata, por cuarto 20 ha sido demostrado la culpabilidad de los impuestos.
NOVENO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 en su ordinales 3 y 9 consistente en presentaciones cada 45 días y estar atentos al proceso Penal que se les sigue.
DECIMO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta al Secretario que finalizado el lapso establecido en la ley, envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias solicitas por las partes...”
CUARTO
NULIDAD DE OFICIO
Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en el, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.301-21, (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayados de este Órgano colegiado)
Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)…”
A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley...”
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante sentencia N° 942, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
(…)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos Constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, debiendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictar por separado el auto fundado contentivo de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable.
Sobre esta base, podemos concebir como el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
De igual forma relacionada al caso que nos compete la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica establece mediante Sentencia N° 065 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2.022) con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, establece lo siguiente:
“…De la anterior relación procesal se observa que desde la realización de la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2018, y la fecha de salida del expediente (26 de junio de 2018) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para distribuir la causa judicial AP01-S-2017-000-144, a un Tribunal de Juicio de la jurisdicción especializada, no consta la correspondiente publicación del auto fundado, por separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el 31 de enero de 2018, lo que a juicio de esta Sala, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)…”
Ahora bien, es importante destacar que en esta sentencia refiere claramente la obligación que se encuentra los tribunales de control al momento de finalizar la Audiencia Preliminar de fundamentar las decisiones referentes a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica, así como también las que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad opuestas en dicha fase procesal, mediante un auto fundado distinto al auto de apertura de juicio, pues este ultimo constituye una decisión mediante la cual el Tribunal de Control acuerda remitir las actuaciones aun Tribunal de Juicio a los fines de la celebración de un debate oral y público, delimitando los hechos que serán objeto del debate oral, la calificación jurídica adoptada y las pruebas admitidas en término de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:
“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”
Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.)…” (Negrillas de esta Alzada).
También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).
Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia preliminar como en el presente caso, deben resolver sobre las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y publicada en día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juez de Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó entre otros pronunciamientos ADMITE totalmente la acusación fiscal por los delitos FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A, todos del código Penal, ADMITE la acusación particular propia por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 E INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código Penal, declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada abg. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, y acuerda Mantener La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, para los ciudadanos imputados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.467 y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.411, de conformidad con el artículo 242 en su ordinales 3°y 9° consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días y estar atentos al proceso Penal que se les sigue.
De la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contenida en el acta de audiencia preliminar, inserto a los folios diez (10) al treinta y nueve (39) del presente Cuaderno Separado, observa esta Alzada que el juzgador omitió realizar la fundamentación en un auto fundado que reuniera los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juzgadora de instancia, para declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de los imputados de autos Abg. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ.
Así las cosas, concluye esta Sala 2, que el juzgador de Instancia en la recurrida, no explanó mediante un auto fundado, el cual es distinto al acta de la audiencia preliminar y al auto de apertura a juicio; los fundamentos de hecho y derecho aplicables, lo cual deviene en un grave desorden procesal e inmotivación del fallo y por tanto, la decisión impugnada, contiene errores que afectan gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben obtener respuesta a sus peticiones, fundadas en argumentos de hecho y derecho, debidamente motivados.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº10C-22.301-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), mediante la cual acuerda entre otros pronunciamientos: admitir totalmente la acusación fiscal, la acusación propia particular, declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa de los imputados y mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los up supra. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 13 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; mediante un auto fundado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.301-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos ADMITE totalmente la acusación fiscal por los delitos FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 e INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A, todos del código Penal, ADMITE la acusación particular propia por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° E INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A, todos del código Penal, declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada abg. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, y acuerda Mantener La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, para los ciudadanos imputados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.467 y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.411, de conformidad con el artículo 242 en su ordinales 3°y 9° consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días y estar atentos al proceso Penal que se les sigue.
SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los de informales de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. VICTOR REYES
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. VICTOR REYES
Secretario
Causa 2Aa-132-21 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-22.301-21 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.