REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 25 de marzo de 2022
211° y 163°
CAUSA: 2Aa-143-2022
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos YRIZA DANIELA ROMERO, MARTÍN REQUENA y BARBARA RODRÍGUEZ.
ABOGADO ACCIONANTE: Abg. RICARDO JOSÉ LOVERA VILLAREAL, en su carácter de Defensor Privado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. RICARDO JOSÉ LOVERA VILLAREAL, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos YRIZA DANIELA ROMERO, MARTÍN REQUENA y BARBARA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) que entre otros pronunciamientos acordó Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, admitió totalmente la Acusación Particular Propia, intentada por la victima, ordeno el pase a Juicio y impuso a los a caudados a una medida cautelar sustitutiva de libertad, consagrada en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional planteada por el Abg. RICARDO JOSÉ LOVERA VILLAREAL, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos YRIZA DANIELA ROMERO, MARTÍN REQUENA y BARBARA RODRÍGUEZ, por no haber agotado la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido del artículo 6 en su numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
DECISIÓN Nº062-2022.
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-143-2022 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. RICARDO JOSÉ LOVERA VILLAREAL, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos YRIZA DANIELA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.736.120, MARTÍN REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.874 y BARBARA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.760.848, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) que entre otros pronunciamientos, “… declaro Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, admitió totalmente la Acusación Particular Propia, intentada por la victima, ordeno el pase a Juicio y impuso a las acusadas a una medida cautelar sustitutiva de libertad, consagrada en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta violación del derecho constitucional a la libertad, derecho a petición, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 51, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ABOGADO ACCIONANTE: Abg. RICARDO JOSÉ LOVERA VILLAREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.509.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos YRIZA DANIELA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.736.120, MARTÍN REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.874 y BARBARA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.760.848.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante Abg. RICARDO JOSÉ LOVERA VILLAREAL, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos YRIZA DANIELA ROMERO, MARTÍN REQUENA y BARBARA RODRÍGUEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), tal como consta del folio uno (01) al veintidós (22) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado RICARDO JOSÉ LOVERA VILLAREAL titular de la identidad 18.304.405, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.509, con domicilio Procesal ubicado en la Urb. La Candelaria, Calle Bolívar, Casa Nro. 10, Maracay Estado Aragua, me dirijo a usted en la oportunidad de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del circuito judicial penal del Estado Aragua, en la causa signada con el número 4C-30.452-21, seguida en contra de los ciudadanos YRIZA DANIELA ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° V-19.736.120, MARTÍN REQUENA titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.002.874 y BARBARA RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.760.848, plenamente identificados en autos, en la causa antes mencionada; en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR PARTICULAR PROPIO: ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.742.021, Avenida Las Delicias. Torre Las Delicias Oeste, Apartamento N °24, Maracay Estado Aragua.
ACCIONANTES EN AMPARO (AGRAVIADOS): RICARDO JOSÉ LOVERA VILLAREAL titular de la identidad 18.304.405, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.509, con domicilio Procesal ubicado en la Urb. La Candelaria, Calle Bolívar, Casa Nro. 10, Maracay Estado Aragua, en representación y defensa de los derechos Constitucionales de los ciudadanos MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, quien es venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 12.002.874, la ciudadana JOSMARIA BARBARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 20.760.848 y la ciudadana DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 19.736.120.
ACCIONADO (AGRAVIANTE): YESSICA COROMOTO SAEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DE LA LEGITIMIDAD PARA ACCIONAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente (...).
En consecuencia, yo RICARDO JOSÉ LOVERA VILLAREAL titular realizado la identidad 18.304.405, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.509, con domicilio Procesal ubicado en la Urb. La Candelaria, Calle Bolívar, Casa Nro. 10, Maracay Estado Aragua, debidamente juramentado en el asunto penal 4C-30.452-21, me encuentro legitimado para intentar la presente acción.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Ciudadanos Magistrados, en fecha 23 de Marzo de 2022, la Ciudadana YESSICA COROMOTO SAEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a dar inicio a la Celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL, en la que de manera SORPRESIVA entro a decidir sobre La Solicitud de Sobreseimiento, interpuesta en su oportunidad por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la Causa Fiscal MP-69220-2020 y Acordado previamente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua en el Asunto Penal 3C-SOL-2459-2020, tal como se puede verificar en las actas que conforman el legajo procesal y que en todo momento fue estudiado y revisado por la Juez que emite la decisión.
En tal sentido, es deber de esta defensa, informar a esta corte de Apelaciones que luego del Decreto de Sobreseimiento, acordado por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, asistida por la Abogada en Ejercicio LAURA BASTIDAS, interpuso formal RECURSO DE APELACIÓN, alegando entre otras cosas, no haber sido notificada de la Decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. y en consecuencia, la Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procede a REPONER la causa, al estado en el que la Víctima sea Notificada y como consecuencia de ello, designa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual está a cargo de la ciudadana YESICA COROMOTO SAEZ, para que la misma practique la Notificación a la Víctima y proceda a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio publico del Estado Aragua.
Durante ese período, la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, procede a Interponer ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra de los ciudadanos con la finalidad de interponer denuncia en contra de los ciudadanos MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVMK. BARBARA RODRIGUEZ, y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, basada en los mismos hechos que denuncio en fecha 25 de Marzo de 2020 ante la Sede del Ministerio Público, alegando que:
"En fecha 16 de Enero de 2020 contactó con un promotor de ventas de la Inmobiliaria JS Bienes y Raíces, de nombre Javier, a quien le solicitó que le mostrara varios inmuebles en virtud de que estaba buscando comprar una casa, en ese momento el promotor le ofreció varios inmuebles, uno de ellos ubicado en la Urbanización La Floresta, en la Calle Aragua. identificada con el N.° 22, Maracay, Estado Aragua, al finalizar el día la ciudadana Astrid contacta de nuevo al promotor para decirle que estaba interesada en comprar este inmueble, sin embargo este le dice que no porque ya tenían comprador, pero esta sin motivo alguno se acercó a la sede de la Inmobiliaria JS Bienes y Raíces en donde contacto a la ciudadana JOSMARIA BARBARA RODRIGUEZ en es gerente de la referida inmobiliaria y en consecuencia logra a través de su insistencia que se le sea otorgada la posibilidad de comprar el inmueble, el cual estaba valorado en la cantidad de 65.000 dólares, en ese momento se comprometen a realizar el pago de la inicial y posteriormente en un lapso de 150 días hábiles, se materializaría la compra y evidentemente acudirían al Registro a formalizar la venta del inmueble, mientras tanto, solo se firmó un acuerdo de OPCION COMPRA VENTA por ante la Notaría Segunda de Maracay, a los efectos de establecer las formas de pago y el plazo de la venta, una vez firmado el acuerdo la señora Barbara le solicita a la ciudadana Astrid que le adelante pagos, sin embargo esta le manifiesta que todo sería según lo acordado, esa situación le fue comunicada al ciudadano MARTIN REQUENA SAREVNIK, quien es el apoderado encargado de la venta, y este a su vez manifiesta que entendió mal y que de haber sido así no hubiese firmado el documento, pues a su entender el tendría que recibir dinero de manera mensual, pero eso no era lo que estaba establecido en el acuerdo, seguidamente la Ciudadana Josmaría Barbara Rodríguez, insiste en los pagos adelantados y le dice a la Ciudadana Astrid Rivera que converse con la Abogada Deris Yriza, quien le comunicó que el ciudadano MARTIN REQUENA, no quería ya vender el inmueble y que conforme a lo establecido en la clausula sexta del Documento de Compra y Venta del inmueble, se comprometía a hacerle entrega del dinero entregado por la ciudadana Astrid Rivera mas el 10% equivalente a la cuota estimada por daños y perjuicios, en dolares, tal como estaba establecido en el documento firmado entre las partes y tal como se le comunico a la denunciante a través de la mensajería Whatsapp..."
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la misma narración de los hechos se desprende que la Acusación Particular propia interpuesta por la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, quien pretendía obtener la cualidad de víctima, se basan en hechos que no revisten carácter penal, lo cual evidentemente le fue comunicado a la Juzgadora dentro de la AUDIENCIA ESPECIAL FIJADA, pues es en Audiencia que tanto mis defendidos como este profesional del Derecho, se enteran que comparecimos a los fines de determinar la admisión o no de una Acusación Particular Propia, ejercida por la referida ciudadana por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal y Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Esta situación, fue sorpresiva para esta Defensa, en virtud de que previo a la Celebración de la Audiencia de fecha 23 de Marzo de 2022, la ciudadana Juez, había fijado una Audiencia Preliminar, y la misma fue diferida en 3 oportunidades, siendo la ultima en fecha 11 de Marzo de 2022, cuando a las 4:00 horas de la tarde, estando presentes todas las partes, la ciudadana Juez manifiesta que va a diferir la Audiencia, en virtud de que ella se va a pronunciar por auto separado, enviando posteriormente una Boleta de Notificación de Audiencia, en la que indica que decidió diferir la Audiencia en fecha 16 de Marzo de 2022, este acto jamás fue comunicado a las partes ni notificado, en consecuencia, esta Juzgadora, de manera intencional, decidió sorprender a las partes con la fijación de la Audiencia Celebrada en fecha 23 de Marzo de 2022.
Es de hacer notar, que en ningún momento, mis defendidos han tenido la intención de sustraerse del proceso, y en tal sentido han cumplido con todos y cada uno de los llamados hechos por el tribunal, quien además, en una de las oportunidades decidió diferir colocando como motivo que mis defendidos no estaban en la sede del Tribunal y los mismos se encontraban desde tempranas horas, lo que obligó a esta representación de la Defensa a consignar diligencia dejando constancia de la comparecencia de los mismos. Toda esta situación puede ser verificada a través de la Oficina de Alguacilazgo y en la referida causa, que en todo momento dejó constancia de la entrada de mis patrocinados a la sede del tribunal y de la hora en la que se recibe el escrito interpuesto por esta defensa.
No conforme con todas esta situaciones bastante irregulares, la ciudadana Juez de Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua YESSICA COROMOTO SAEZ, procede a celebrar la Audiencia Especial en fecha 23 de Marzo de 2022, en la que entre otros Pronunciamientos, Declaró Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por él la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, Admitió totalmente la Acusación Particular Propia intentada por la Víctima, Ordena el Pase a Juicio y finalmente impone a los ciudadanos YRIZA DANIELA ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.736.120, MARTÍN REQUENA titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.002.874 y BARBARA RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.760.848, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad según lo establecido en el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera todas las Garantías y Principios que rigen el Proceso Penal.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
CONCULCADOS
Ciudadanos Magistrados, establece el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que "...El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen..."
A criterio de quien suscribe, esta garantía Constitucional, fue conculcada por la Abogada YESSICA COROMOTO SAEZ, en virtud de que la misma, cercena con su decisión la posibilidad de que mis defendidos continúen un proceso en Libertad, que a todo evento, no debe ser dirimido por la instancia Penal, pues como ya se ha establecido, nos encontramos ante una relación contractual, de naturaleza civil, pues la Ciudadana Juez, ha decidido como Juez Controlador Constitucional emitir opinión sobre una relación Contractual que solo afecta a las partes involucradas, desconociendo de extralimitándose de esta manera en el ejercicio del Control Difuso de la Constitución, que solo le está permitido ejercer a nuestro Máximo Tribunal, cuando lo ajustado a Derecho era desprenderse de manera inmediata, y declarar la Incompetencia de este Tribunal, a los fines de que fuera un Tribunal Civil quien decidiera sobre el fondo de la Controversia planteada, sin embargo, la misma entro a conocer de los hechos y se pronunció admitiendo una Acusación Particular Propia, basada en unos hechos que no revisten carácter penal, infringiendo de esta manera los principios procesales establecidos en los artículos 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el derecho de mis defendidos de ser juzgados por el Juez Natural, en este caso, las circunstancias de hecho planteadas derivan de una relación netamente contractual, por lo que el juez competente para conocer es un Juez con competencia en materia Civil.
Así mismo, esa juzgadora, con la decisión de imponer a mis defendidos de el Cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Detención Domiciliaria, vulneró de manera flagrante lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la libertad personal y le da el carácter de Inviolable, estableciendo que "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...". En el caso bajo estudio, era imposible que dejaran aprehendidos a mis defendidos, pues en ningún momento fueron informados de ninguna Investigación Previa, a los actos fijados por el tribunal comparecieron de manera reiterada y sobre ellos no pesaba orden judicial alguna.
Por el contrario, la orden la dio la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, YESSICA COROMOTO SAEZ, al momento en el que de manera sorpresiva ordena la detención de mis defendidos sin que estos estuvieran imputados, informados, o solicitados, basando su decisión en la admisión de una acusación basada en unos hechos que no revisten carácter penal y que de manera inmediata vulnera el Principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Artículo 9 de la norma adjetiva penal, pues, los ciudadanos en el ejercicio del buen derecho, pueden ser privados de libertad conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en la Ley Penal, dirigida y ejecutada por el Estado, a través del Ejercicio del ius Puniendi, en consecuencia es irracional, y conlleva a una errónea interpretación de la norma, por parte de esa juzgadora, pretender privar de libertad a mis defendidos, por una acción civil, pues en ningún momento se estableció o se informó a mis defendidos de cuáles eran los cargos o señalamientos que se tenían en contra de ellos, y mucho menos de cuál fue la conducta dinámica desplegada por estos para incurrir en la comisión de algún tipo penal.
Por otro lado, pretende la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua YESSICA COROMOTO SAEZ, admitir una acusación basada en una sentencia, que emanó del Máximo Tribunal, en período posterior incluso a la presentación y Decreto del Sobreseimiento, realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vulnerando de esta manera la Garantía Constitucional establecida en el artículo 24 de nuestra carta Magna, que establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Todo ello, conlleva a la violación del principio de la Seguridad Jurídica, relacionado de manera intrínseca con lo establecido en el artículo 1 del código Penal, que textualmente establece: "...Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas...".
En este sentido, la juez de Control antes mencionada, ni siquiera entró a verificar si nos encontrábamos ante la presencia de un supuesto delito, establecido en la irrita acusación, pues en ningún momento le informaron a esta defensa y a mis patrocinados cual era la conducta delictiva, y por que estaban inmersos en esos tipos penales, mas aun cuando admite la Precalificación del delito de Asociación para delinquir, en el que la víctima es el Estado, pero para ello, debió haber informado a mis defendidos cual era el grupo estructurado que existía según su criterio o que elementos tenía para sostener eso, y esta situación jamás ocurrió, por lo que además de violentar y desconocer los principios procesales, vulneró otros derechos como lo son la Titularidad de la Acción Penal, la cual debe ser ejercida por el Ministerio Público, pues es el único por mandato Constitucional que está legitimado para intentar las Acciones, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, la Juez YESSICA COROMOTO SAEZ, jamás valoró que el Ministerio Público presentó y ratifico la solicitud de sobreseimiento porque consideró que no existía Delito Alguno, en consecuencia, mis defendidos no estaban siendo señalados por el Órgano competente, por el contrario la misma no admitió el sobreseimiento, guardando otra exposición alguna que permitiera a esta defensa saber a qué proceso se enfrenta, esto es:
La no admisión del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, implica la devolución de la Causa a la Fiscalía Superior a los fines de que la misma Ratifique o Rectifique tal solicitud, sin embargo, la misma no hizo pronunciamiento alguno sobre tal situación y de manera contradictoria, admite la Acusación particular Propia, y ordena el pase a Juicio Oral y Público, todo lo que genera un ESTADO DE INDEFENSIÓN, generado por esta Juzgadora, en virtud de que no está claro si mis defendidos se van a enfrentar a una investigación llevada por el Ministerio Público y deben esperar el pronunciamiento respectivo o por el contrario deben estar atentos al Desarrollo de un Juicio llevado por un Juez que no es natural e incompetente, y no conforme con ello, restringe la libertad, imponiendo de manera anticipada una pena, por la materialización de unos hechos que no revisten carácter penal.
En atención a ello, es deber de esta defensa, recalcar que además de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora violento el Principio de la Defensa e Igualdad Entre las Partes, previsto en el artículo 12 de la Norma adjetiva penal, en el cual se establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y que además es taxativo cuando establece que "Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades".
A tales efectos, se informa que la referida juez, no se pronunció con respecto a las excepciones presentadas en la oportunidad correspondiente, pues de haber entrado a analizarlas, se hubiese percatado de que las mismas eran procedentes, incluso solo por la aplicación de la Garantía de Igualdad entre las partes, en virtud de que no existe ni existió Acto de Imputación realizado por el Ministerio Público, ni por ningún ente autorizado para ello, en consecuencia, aun cuando la víctima estuviera facultada para ejercer la Acción Penal, la Juez controladora no debía admitir la Acusación, pues no existe la garantía de Igualdad entre las Partes, no se permitió el derecho a la Defensa, y es que mis defendidos jamás supieron cuales eran los delitos por los cuales estaban siendo señalados, no se les permitió presentar pruebas, cercenando así el derecho a la Igualdad entre las partes y al Control de la Prueba, pues hasta el momento se desconoce el origen de las pruebas presentadas por la víctima para sustentar su acusación particular propia.
En consecuencia, tal como lo establece el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, cuestión esta que le correspondía en la referida Audiencia a la Jueza de Control, según lo establecido en el artículo 19 Ejusdem, quien está encargado de ejercer el Control Constitucional y en consecuencia, debió la referida Jurisdicente, aplicar la norma constitucional y en consecuencia proceder a declarar con lugar las excepciones opuestas por esta defensa Técnica, en virtud de que estaban debidamente fundamentadas, y es que, según lo establecido en el artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, la Juez debió haberse declarado Incompetente por la Materia y debió haber establecido que la acción fue promovida ¡legalmente, según el numeral 4 del referido artículo, que en su literal C, establece que las mismas son procedentes cuando la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, además de que la Acusación particular Propia no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP (Literal I).
Las referidas Excepciones fueron opuestas y ratificadas por esta Defensa en la referida Audiencia ESPECIAL, sin embargo las mismas fueron declaradas sin lugar, aun y cuando la Juzgadora como conocedora del derecho, pudo haberlas declarado DE OFICIO, según lo establecido en el artículo 33 de la norma adjetiva Penal.
Finalmente, ciudadanos Magistrados, considera el accionante que evidentemente la JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA YESSICA COROMOTO SAEZ, con el desconocimiento total del derecho y de las Normas Penales y Constitucionales, emitió los pronunciamientos antes analizados y de esta manera VIOLENTÓ DE MANERA FLAGRANTE el derecho de mis defendidos al Debido Proceso, establecido en el Artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Preceptúa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
En el caso bajo estudio, mis defendidos jamás fueron informados de los cargos que de manera errada e incongruente fueron admitidos a través de una Acusación Particular Propia por la Juzgadora, no existió jamás un acto formal de imputación y eso fue obviado por la Jurisdicente, aunado a ello, en el caso concreto ni siquiera existió querella alguna, que además tampoco puede ser tomada o asemejada a un acto formal de imputación, ya que la misma, por la Doctrina, El Tribunal Supremo de Justicia y la Norma Penal es considerada UN MODO DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, pero jamás puede ser considerada un Acto Formal de Imputación o la información de los cargos en contra de mis defendidos.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
La Referida Jurisdicente violento esta garantía desde el mismo momento en que impone la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a mis defendidos, pues la misma en abuso de sus funciones, le restringe la libertad, aun y cuando observaba la violación del derecho a la Defensa, y procede a imponer una medida de coerción personal de manera anticipada, teniendo como base la materialización de un hecho civil. Aun a sabiendas de que por sentencia de nuestro Máximo Tribunal, la Medida de Coerción impuesta se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, máxime, cuando también así es considerado por los tribunales de ejecución de la República.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
En este sentido, la Juzgadora Violenta el debido proceso, en virtud de que la misma no es la Juez competente para dirimir una controversia derivada de un negocio jurídico de naturaleza contractual, pues el mismo debe ser tratado y dilucidado por un Tribunal competente en Materia Civil, tal como se ha establecido en la última sentencia número 0743, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en definitiva no puede ser obviada por esta juzgadora, pues la misma reconoce que los negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiesen surgido alguna discrepancia, entre las partes en torno a la existencia con interpretación y cumplimiento de las obligaciones de los mismos, estas debieron dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la Jurisdicción Penal.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Hasta la presente fecha, mis defendidos están siendo juzgados a través de un proceso penal, por una acción meramente civil, sin saber tan siquiera como es que este tribunal ejerce la acción en contra de mis defendidos, cuando el deber es declararse incompetente, pues tampoco se ha dado a conocer quién o qué organismo la designó para conocer de una situación entre particulares que no constituye delito alguno y que en definitiva, la referida juzgadora proceda a valerse de las funciones encomendadas por el estado para utilizar el sistema penal y de esta manera intentar resolver la acción civil, a sabiendas de que por la teoría de la última ratia, el proceso penal debe ser el último en ser agotado, y eso en el caso de que fuere procedente. (...) omisis
PETITORIO
En base a todos los argumentos anteriormente expuestos, esta defensa, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 13 y 19 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, proceda esta Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: ADMITA la presente Acción de Amparo, por estar la misma motivada conforme a Derecho.
SEGUNDO: Proceda a dar el trámite correspondiente y en consecuencia, se proceda al REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DE MANERA INMEDIATA, y finalmente, se restablezca, el estado de Libertad de mis defendidos, pues es notable la parcialidad que existe por parte de la Juzgadora en el mismo momento en el que permite utilizar el sistema penal para tratar de conducir y llevar a cabo el cumplimiento de una obligación contractual, que a todo evento permite vislumbrar la aplicación errónea de la Norma, y en consecuencia la materialización de un ERROR INEXCUSABLE.
TERCERO: Se anule la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por ser violatoria del debido proceso…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 establece que:
Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales. (Subrayado de esta Sala).
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, observa esta Alzada, que el Abg. RICARDO JOSÉ LOVERA VILLAREAL, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos YRIZA DANIELA ROMERO, MARTÍN REQUENA y BARBARA RODRÍGUEZ, interpuso en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), Acción de Amparo Constitucional en contra de la Jueza Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…Omissis…”
“…No conforme con todas esta situaciones bastante irregulares, la ciudadana Juez de Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua YESSICA COROMOTO SAEZ, procede a celebrar la Audiencia Especial en fecha 23 de Marzo de 2022, en la que entre otros Pronunciamientos, Declaró Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por él la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, Admitió totalmente la Acusación Particular Propia intentada por la Víctima, Ordena el Pase a Juicio y finalmente impone a los ciudadanos YRIZA DANIELA ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.736.120, MARTÍN REQUENA titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.002.874 y BARBARA RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.760.848, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad según lo establecido en el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera todas las Garantías y Principios que rigen el Proceso Penal.
“…Omissis…”
Así mismo, esa juzgadora, con la decisión de imponer a mis defendidos de el Cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Detención Domiciliaria, vulneró de manera flagrante lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la libertad personal y le da el carácter de Inviolable, estableciendo que "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...". En el caso bajo estudio, era imposible que dejaran aprehendidos a mis defendidos, pues en ningún momento fueron informados de ninguna Investigación Previa, a los actos fijados por el tribunal comparecieron de manera reiterada y sobre ellos no pesaba orden judicial alguna….”
Con base a lo que antecede, es dable llegar al criterio que el accionante no utilizo el medio idóneo para lograr el fin perseguido, no siendo en el presente asunto penal atacar la decisión de Primera Instancia a través del recurso extraordinario de amparo constitucional, sino mediante otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 1º en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACÍON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que consideran quienes aquí deciden que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso.
En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia 1805 del 03-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
‘…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada….’
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.
Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el dispositivo dictado en dicha audiencia que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YRIZA DANIELA ROMERO, MARTÍN REQUENA y BARBARA RODRÍGUEZ, puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al principio constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.
Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación a la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por el quejoso, en virtud del presunto estado de indefensión, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el quejoso de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma penal adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior.
Ilustrativa de este punto es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”
Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del tres (03) de julio de dos mil tres (2003), consideró:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley…”
De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, lo siguiente
“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)
En sintonía con el caso de marras, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 746, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que:
“…Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante,la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo disponía del medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto decisorio,dictado el 28de abril de 2016, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KPOI-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado), además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional, a pesar de haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida…”
De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del medio procesal mediante el recurso de apelación de autos, como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil (2000), con carácter normativo y de efecto general, al establecer:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”
Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:
“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”
Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Superioridad que el accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. RICARDO JOSÉ LOVERA VILLAREAL, en su carácter de Defensor Privado, de las ciudadanos YRIZA DANIELA ROMERO, MARTÍN REQUENA y BARBARA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) que entre otros pronunciamientos acordó Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, admitió totalmente la Acusación Particular Propia intentada por la victima, ordeno el pase a Juicio e impuso a las acusadas una medida cautelar sustitutiva de libertad, consagrada en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el accionante no utilizo el medio idóneo para lograr el fin perseguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. RICARDO JOSÉ LOVERA VILLAREAL, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos YRIZA DANIELA ROMERO, MARTÍN REQUENA y BARBARA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) que entre otros pronunciamientos acordó Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, admitió totalmente la Acusación Particular Propia, intentada por la victima, ordeno el pase a Juicio y impuso a los a caudados a una medida cautelar sustitutiva de libertad, consagrada en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional planteada por el Abg. RICARDO JOSÉ LOVERA VILLAREAL, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos YRIZA DANIELA ROMERO, MARTÍN REQUENA y BARBARA RODRÍGUEZ, por no haber agotado la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido del artículo 6 en su numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
Regístrese, déjese copia, Notifíquese y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIOR DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
EL SECRETARIO
Abg. VICTOR REYES
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. VICTOR REYES
Causa: 2Aa-143-2022.
PRSM / MMPA / AMAD / L.HERRERA