REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 29 de marzo de 2022
211° y 163°
CAUSA 2Aa-142-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
JUEZA INHIBIDA: Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza, para ese entonces, del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: Ciudadanos REBECA YAMILET BOLÍVAR PALMA, JOSÉ LUÍS VALERA MORENO, WILLIANNI GUILLEN TERAN, ALEXANDER JOSE MORENO SILVA, JUAN ALEXANDER MORENO, EUCLIDE YEFERSON BOLIVAR MORENO, LUSELLY ORLINDA MORENO, ANLIZ BIBIAMA BAIROS ROMERO, JEANFER JOSÉ FERNÁNDEZ MORENO, YURBIN DEL VALLE MORENO, ANDREA CELESTE BLANCO y LUÍS ALFREDO FLORES SEIJAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición intentada por la Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza, para ese entonces, del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49 numeral 3° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la accionante Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza, para ese entonces, del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 2C-38.199-2021 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Tribunal), seguida a los acusados REBECA YAMILET BOLÍVAR PALMA, JOSÉ LUÍS VALERA MORENO, WILLIANNI GUILLEN TERAN, ALEXANDER JOSE MORENO SILVA, JUAN ALEXANDER MORENO, EUCLIDE YEFERSON BOLIVAR MORENO, LUSELLY ORLINDA MORENO, ANLIZ BIBIAMA BAIROS ROMERO, JEANFER JOSÉ FERNÁNDEZ MORENO, YURBIN DEL VALLE MORENO, ANDREA CELESTE BLANCO y LUÍS ALFREDO FLORES SEIJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en virtud de haber CESADO EL MOTIVO, que origino la presente inhibición.
TERCERO: SE ORDENA: al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual se encuentra conociendo actualmente de la causa principal, la remita a su Tribunal de origen.

DECISIÓN Nº 063-2022

Vista la inhibición, que con fundamento en artículo 89 en su numeral 4º, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza, para ese entonces, del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N° 2C-28.199-2021 (Nomenclatura del a quo), seguida a los acusados REBECA YAMILET BOLÍVAR PALMA, JOSÉ LUÍS VALERA MORENO, WILLIANNI GUILLEN TERAN, ALEXANDER JOSE MORENO SILVA, JUAN ALEXANDER MORENO, EUCLIDE YEFERSON BOLIVAR MORENO, LUSELLY ORLINDA MORENO, ANLIZ BIBIAMA BAIROS ROMERO, JEANFER JOSÉ FERNÁNDEZ MORENO, YURBIN DEL VALLE MORENO, ANDREA CELESTE BLANCO y LUÍS ALFREDO FLORES SEIJAS y, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte dos (2022), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-142-2022, y siendo designado para conocer el DESPACHO N° 1, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente – (Ponente) de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.



CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ciudadanos: REBECA YAMILET BOLÍVAR PALMA titular de la cédula de identidad N° V-17.570.633, JOSÉ LUÍS VALERA MORENO titular de la cédula de identidad N° V-18.473.048, WILLIANNI GUILLEN TERAM, titular de la cedula de identidad Nº v-27.036.101, ALEXANDER JOSE MORENO SILVA titular de la cédula de identidad N° V-26.192.895, JUAN ALEXANDER MORENO titular de la cédula de identidad N° V-17.367.474, EUCLIDE YEFERSON BOLIVAR MORENO titular de la cédula de identidad N° V-26.666030, LUSELLY ORLINDA MORENO titular de la cédula de identidad N° V-12.171.545, ANLIZ BIBIAMA BAIROS ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-16.850.735, JEANFER JOSÉ FERNÁNDEZ MORENO titular de la cédula de identidad N° V-19.276.699, YURBIN DEL VALLE MORENO titular de la cédula de identidad N° V-10.556.799, ANDREA CELESTE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.644.091 y LUÍS ALFREDO FLORES SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.124.645, todos en su condición de acusados.

Jueza Inhibida: Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza, para ese entonces, del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza, para ese entonces, del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, plantea entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy 15 de Marzo de 2021, quien suscribe la presente ABG. ELIS COTOMOTO MACHADO ALVARADO, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, en este acto presento INHIBICION en la causa 2C-38199-21, seguida en contra de los ciudadanos REBECA YAMILET BOLÍVAR PALMA, JOSÉ LUÍS VALERA MORENO, WILLIANNI GUILLEN TERAN, ALEXANDER JOSE MORENO SILVA, JUAN ALEXANDER MORENO, EUCLIDE YEFERSON BOLIVAR MORENO, LUSELLY ORLINDA MORENO, ANLIZ BIBIAMA BAIROS ROMERO, JEANFER JOSÉ FERNÁNDEZ MORENO, YURBIN DEL VALLE MORENO, ANDREA CELESTE BLANCO y LUÍS ALFREDO FLORES SEIJAS, por el delito de INVACION, por cuanto de la r3evision exhaustiva de la presente causa se observa que los ciudadanos antes mencionados son mis vecino de muchos años en nuestras casas ubicadas en la calle el Samán, cruce con la avenida Intersan del Barrio San Carlos, con quienes mantengo y aun se conserva vínculos afectivos de amistad y de comunidad, por seguir siendo vecinas ambas familias y en la cual hemos compartidos con éstos en reuniones y festejos, siendo que en virtud de ello, desde hace aproximadamente más de Veinte (20) años constituimos una amistad con dichos familiares, es por lo que siendo consecuente con mi actuar mi inhibo de conocer la presente causa, por cuanto constituye motivo que compromete mi imparcialidad, siendo lo ajustado a derecho de inhibirme y separarme del conocimiento de esta causa. Por todo le expuesto ME INHIBO de conocer la Causa 2C-38199-21, por los razonamientos antes expuestos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 4to el cual establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad…,”- (negritas del Tribunal) en concordancia con el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, existiendo otros Tribunales en funciones de Control en este Circuito, se acuerda remitir la causa en todas sus partes a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control, y así evitar su paralización. Se ordena formar cuadrero separado en cual será encabezado con la presente acta la cual será remitida a la corte de Apelaciones de este Estado para su conocimiento y decisión; asimismo anexo constancia de residencia. Todo de conformidad con los artículos 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal penal. Diaricese. Ofíciese, Fórmese Cuaderno Separado Cúmplase…” (Cursivas de ad quem).



CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Para determinar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe observarse lo preceptuado en los artículos 49 en su numeral 3° y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:
“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición, incoada por la accionante Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza, para ese entonces, del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se declara.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de entrar a decidir la presente solicitud, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua considera necesario, puntualizar acerca de la figura de la Inhibición, la cual se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, por cuanto funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo operador de justicia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al titular del despacho. Sano será precisar el concepto de inhibición y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación e inhibición.

La Inhibición, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. Puntualiza, que el juez inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen el (los) motivo (s) de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singulizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y finalmente, de manera indispensable debe indicar la parte contra quien obra el impedimento. Por su parte el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, en su obra apuntaciones analíticas considera: “...Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley....”

Así mismo considera necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Jueza, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada Causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Jueza en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la Causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las Causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la Causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las Causales siguientes:
…OMISSIS…

1. Por parentesco de consanguinidad ó de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes ó con él ó la representante de alguna de ellas…”

2. Por el parentesco de afinidad del recusado ó recusada con el ó la conyugue de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el ó la conyugue que lo cause, si no está divorciado ó divorciada, ó caso de haber hijos ó hijas de él ó ella con la parte aunque se encuentre divorciado ó divorciada ó se haya muerto…”

3. Por ser ó haber sido el recusado padre adoptante ó hijo adoptivo ó hija adoptiva de algunas de las partes…”

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad ó enemistad manifiesta…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

5. Por tener el recusado, su conyugue ó alguno de sus afines ó parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, intereses directos en los resultados del proceso…”

6. Por haber mantenido directa ó indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados ó abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella ó haber intervenido como fiscal , defensor ó defensora, experto ó experta, interprete ó testigo, siempre que en cualquiera de estaos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez ó Jueza…”

8. Cualquiera otra Causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Del presente Cuaderno Separado se desprende que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) la acciónate Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, planteo incidencia de inhibición, fundamentada en el articulo 89, ordinal 4° del referido Texto Adjetivo Penal, exponiendo entre otros particulares que: “…desde hace aproximadamente más de Veinte (20) años constituimos una amistad con dichos familiares, es por lo que siendo consecuente con mi actuar mi inhibo de conocer la presente causa, por cuanto constituye motivo que compromete mi imparcialidad, siendo lo ajustado a derecho de inhibirme y separarme del conocimiento de esta causa 2C-38199-21, por los razonamientos antes expuestos…”. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 4to el cual establece:

“Artículo 89. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad ó enemistad manifiesta…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, observan que por cuanto la ciudadana Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza, para ese entonces, del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal Nº 2C-38.199-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal), desde la fecha en que planteo la incidencia de inhibición, conforme al artículo 89, numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal, hasta el presente en que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se pronunciare sobre la admisión de la misma, se constata que efectivamente la prenombrada Jueza de marras, ya no se encuentra ejerciendo el cargo de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Control Circunscripcional, por cuanto en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año en curso, mediante oficio Nº TSJ-CJ-0256-2022, la Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisorio; y en fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, fue Juramentada para cumplir funciones en el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sede Circunscripcional. Es por lo que en consecuencia concluyen quienes aquí deciden, que resulta inoficioso, pronunciarse sobre el fondo de la inhibición propuesta que haga presumir a este Órgano Superior la incursión de alguna causal establecida en el artículo 89, de la norma adjetiva procedimental que ciertamente ponga en duda su imparcialidad.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el caso de autos lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, por cuánto como se menciono ut supra, la Jueza A-Quo Inhibida, ya no se encuentra ejerciendo sus funciones en el referido Tribunal Segundo (2º) de Control Circunscripcional, lo que significa que CESO EL MOTIVO, que origino la presente inhibición. Y así se decide.-
CAPITULO V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición intentada por la Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza, para ese entonces, del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49 numeral 3° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la accionante Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza, para ese entonces, del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 2C-38.199-2021 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Tribunal), seguida a los acusados REBECA YAMILET BOLÍVAR PALMA, JOSÉ LUÍS VALERA MORENO, WILLIANNI GUILLEN TERAN, ALEXANDER JOSE MORENO SILVA, JUAN ALEXANDER MORENO, EUCLIDE YEFERSON BOLIVAR MORENO, LUSELLY ORLINDA MORENO, ANLIZ BIBIAMA BAIROS ROMERO, JEANFER JOSÉ FERNÁNDEZ MORENO, YURBIN DEL VALLE MORENO, ANDREA CELESTE BLANCO y LUÍS ALFREDO FLORES SEIJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en virtud de haber CESADO EL MOTIVO, que origino la presente inhibición.

TERCERO: SE ORDENA: al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual se encuentra conociendo actualmente de la causa principal, la remita a su Tribunal de origen.


LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)

EL SECRETARIO
Abg. VICTOR REYES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO
Abg. VICTOR REYES


Causa Nº 2Aa-142-2022 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
Causa Nº N° 2C-38.199-2021 (Nomenclatura del Tribunal Segundo (2°) de Control).
PRSM / GKMH / MMPA / L.HERRERA.