REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 30 de marzo de 2022

211° y 163º
CAUSA 2Aa- 115-2022.
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
FISCALES: Abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) y Abogada MARILIN JARAMILLO en su carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua.
IMPUTADOS: Ciudadanos KAREN GUTIERREZ, ARGENIS RAFAEL GOMEZ y BORIS JESUS MORENO.
DEFENSA PRIVADA: Abogado ALEJANDRO GARCIA
DELITO: CORRUPCIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación, incoado por el ciudadano Abogado ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos KAREN GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.390, ARGENIS RAFAEL GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V- 13.066.972 y BORIS JESUS MORENO titular de la cedula de identidad N° V- 16.091.809 respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación con sustento en el contenido articular 442 del texto adjetivo penal supra aludido, interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Abogado ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos imputados antes mencionados, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el numero alfanumérico 8C-24.958-21, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del referido texto adjetivo penal…”.

Decisión Nº 064-2022

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones signadas bajo el alfanumérico 2Aa-115-2022, contentivo del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Abogado ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos KAREN GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.390, ARGENIS RAFAEL GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V- 13.066.972 y BORIS JESUS MORENO titular de la cedula de identidad N° V- 16.091.809 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual decreto una medida Privativa de Libertad con sustento en los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, en la causa signada bajo el numero alfanumérico 8C-24.958-21.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, conjuntamente con los Jueces Superiores Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO; a los fines del conocimiento de la presente actuaciones.

COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER

El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abogado ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos KAREN GUTIERREZ, ARGENIS RAFAEL GOMEZ y BORIS JESUS MORENO fue presentado en contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de esta sede Judicial en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas propias).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la inimpugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Por tanto, esta Superioridad, procede a cotejar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, observa:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de autos, fue incoado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano Abogado. ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos KAREN GUTIERREZ, ARGENIS RAFAEL GOMEZ y BORIS JESUS MORENO; encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicha defensa privada tiene cualidad en representar los derechos e intereses del estado en este asunto penal.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa que, la decisión fue dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) según se desprende de los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del presente asunto.

De igual forma, se aprecia a los folios comprendidos entre el uno (01) al cuatro (04) de la presente causa, que el recurso de apelación presentado por el ciudadano Abogado. ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos KAREN GUTIERREZ, ARGENIS RAFAEL GOMEZ y BORIS JESUS MORENO, respectivamente, fue consignado en fecha nueve (09) de noviembre del presente año, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial; y recibido ante el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la misma fecha.

Sumado a lo anterior, se constata la certificación del cómputo de días hábiles para la interposición del recurso que riela al folio cincuenta y ocho (58) del acta, del cual se desprende lo siguiente: “…transcurrieron cinco (5) días de despacho, discriminados de la siguiente forma, a saber: VIERNES 05-11-2021, LUNES 08-11-21, MARTES 09-11-21, MIERCOLES 10-11-2021, JUEVES 11-11-21, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09-11-2021…”. De lo cual se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto de forma tempestiva, dentro del lapso estipulado a tal efecto por la Ley Adjetiva Penal.

RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley;

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic). En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las consideraciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación, incoado por el ciudadano Abogado ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos KAREN GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.390, ARGENIS RAFAEL GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V- 13.066.972 y BORIS JESUS MORENO titular de la cedula de identidad N° V- 16.091.809 respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación con sustento en el contenido articular 442 del texto adjetivo penal supra aludido, interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Abogado ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos imputados antes mencionados, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el numero alfanumérico 8C-24.958-21, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del referido texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior Ponente)

Abg. VICTOR REYES
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. VICTOR REYES
El Secretario
Causa: 2Aa-115-2022.
PRSM /MMPA/AMAD/AT