REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-001818.

PARTE ACTORA: Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.880.740 e inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 90.037 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 288.706 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CHRISTOS VASSILAKOV KASAKO, MILAGRO PASTORA VALERA, ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-21.759.686, V-5.241.933, V-12.078.866 y V-13.458.347 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION Y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ: Abogados YVOR DE JESUS ORTEGA FRANCO y MIGUEL ALFREDO PINEDA ALVAREZ, Venezolanos, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 7.228 y 161.598 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA: Abogados MARUJA BRUNI JARAMILLO y CARLOS M. VILLADIEGO W, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 52.067 y 21.739 respectivamente y de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 5° y 6°)
JUICIO POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
-I-

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 13 de Febrero del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 05 de Febrero del año 2020.

De esta menara y previa diligencia de la parte actora en fecha 18 de Febrero del año 2020este Tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación. En razón de auto de fecha 02 de Marzo del año 2020 este Juzgado ordeno la apertura del cuaderno de medidas.

Del mismo modo, mediante auto de fecha 06 de Marzo del año 2020 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar de los ciudadanos CHRISTOS VASSILAKOV KASAKP, MILAGRO PASTORA VALERA, ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ.

De esta manera y visto el Recurso de Amparo Sobrevenido por la parte actora, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medida KH02-X-2020-00010. De este modo, en fecha 06 de Julio del año 2021 el Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 27 de Septiembre del año 2021 este Tribunal libro las respectivas compulsas de citación.

En razón de auto de fecha 29 de Noviembre del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación CHRISTOS VASSILAKOV KASAKP, MILAGRO PASTORA VALERA, ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ quienes fueron citados vía telemática a sus correos personales.

En fecha 31 de Enero del año 2021, mediante auto este Tribunal advirtió que vencía el lapso de emplazamiento, y visto el escrito de Cuestiones Previas opuesto por la parte demandada se advirtió que ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el mismo en fecha 08 de Febrero del año 2022. De esta manera, mediante auto de fecha 14 de Febrero del año 2022, se negó la suspensión de los lapsos procesales solicitado por la parte actora y se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el mismo en fecha 22 de Febrero del año 2022.

Igualmente, en fecha 02 de Marzo del año 2022 este Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de pronunciarse por auto separado sobre las pruebas promovidas. De esta manera, en fecha 04 de Marzo del año 2022 este Tribunal dictó auto agregando el escrito de contestación de las Cuestiones Previas y escrito de Promoción de Pruebas consignado de manera oportuna por la parte actora en la presente causa.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte codemandada ciudadana MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento, alegando que de la lectura del escrito libelar se observa que no se cumplió con lo dispuesto en las precitadas disposiciones y especial el articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que en la redacción del libelo de demanda no se determino con precisión y exactitud el objeto de la pretensión ni tampoco se indicó, entre otros requisitos, los datos, títulos y explicaciones necesarias para, el caso como el de autos,, donde lo pretendido o reclamado con unos supuestos derechos u objetos… en efecto, después de tratar de leer un expediente, que con solo la actuación de la parte demandante y sin intervención de ninguno de los demandados, ya suman más de 530 folios, se puede extraer que la accionante pretende subrogarse absurdamente una cualidad de co-propietario de un Inmueble que perteneció única y exclusivamente a su patrocinada MILAGRO PASTORA VALERA y su ex cónyuge CHRISTOS VASSILAKOV KASAKO; propiedad, según el deriva de una supuesta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Homologación en Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, Expediente KP02-V-2017-001809 y Cuaderno de Medida KH01-X-2017-000086, que es consecuencia de una Transacción Judicial en la cual se indicó en el punto:

“Segundo: a los fines de que se deje sin efecto las medidas cautelares que interrumpen el buen desarrollo de la justicia efectiva y oportuna que se persigue en el presente proceso, las partes solicitan que del cien por ciento (100%) del dinero o de los derechos recibidos en el expediente KP02-V-2014-00029 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor del Ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO el treinta por ciento (30%) sea destinado a favor del abogado CRUZ MARIO DUIN, ya identificado, por pago de Honorarios Profesionales derivados del referido proceso y así sea notificado el partidor nombrado en la presente causa, a los fines de haga respetar nuestra voluntad acordada en el presente juicio”.

De esta manera, estableció que es absurda la pretendida titularidad que el demandante “desea”, “aspira” le viene, según él, de una supuesta homologación de la transacción en el mencionado expediente que a su vez se origina de un Juicio de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su representada y su ex cónyuge, expediente N° KP02-V-2017-001809, este ultimo representado por el actor en la presente causa. Por consiguiente, alegó que en el texto arriba transcrito se evidencia claramente que en ningún momento se cedió, traspaso, se vendó o enajenó por algún título parte o la totalidad de inmueble de autos al ciudadano CRUS MARIO DUIN ESCALONA, se habló del dinero o de los derechos recibidos (uno u otro) no del derecho de propiedad, el treinta por ciento (30%) sea destinado a favor del abogado Cruz Mario Duin. Pero además en ninguna parte del libelo de demanda se expresa con claridad cuál es el objeto de la pretensión y en consecuencia, no hay determinación del mismo ni se precisan explicacione3s, argumentos y ni fundamento en el que permita a esta parte y al Juez saber a ciencia cierta que pretende la parte accionante.

De este modo, de todo lo narrado y de lo parcialmente transcrito alegó que del libelo de la demanda se puede observar que el demandante no cumplió con el requisito establecido en el dispositivo legal aquí señalado cuando no se indica ni describe con claridad y exactitud el objeto de la pretensión, no determina de manera precisa, concisa, clara y explicativa el objeto de su pretensión. Es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que el objeto debe bastarse por sí mismo tanto para el conocimiento del demandado para que pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión, como para el conocimiento del juez, que debe sentenciar declarando con lugar o desechándola por improcedente. Así se observa, en dicho libelo el actor habla de un juicio de partición y liquidación de Comunidad Conyugal entre su patrocinada y su cónyuge tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, expediente N° KP02-V-2014-00039 y del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, expediente N° KP02-V-2017-001809 ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara que nada tiene que ver con la presente causa; todo lo cual evidencia la falta de técnica jurídico procesal en cuanto a la redacción en materia libelar que hace procedente per-se la cuestión previa aquí opuestas.

Igualmente, opuso dicha Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el numeral 5to del artículo 340 ejusdem, alegando que la presente cuestión previa la adminiculamos con la anterior, y la oponen por cuanto en el libelo de la demanda no solo es indeterminable, deficiente, oscuro, ambiguo sino que carece de fundamento factico y jurídico, no existe una relación de hechos coherente, hilados, concatenados unos y otros siguiendo una secuencia, un orden lógico ya que no se expresa de manera clara como adquirió el absurdo 15% del Inmueble de autos, en qué momento se le cedió, traspasó, se le vendió o enajeno al actor, o lo que es más grave, a través de qué forma adquirió la titularidad que se subroga del mencionado derecho en dicho Inmueble. Pero además en ninguna parte de su libelo se expresa con claridad cuál es el objeto de la pretensión y en consecuencia, no hay determinación del mismo ni se precisa con las explicaciones y argumentos. De esta manera, alegó que los argumentos contradictorios del actor para fundamentar el objeto de su pretensión, deja en un absoluto estado de indefensión a su representada ya que no puede saber a ciencia cierta cuál o cuáles son los hechos que se le atribuyen o constituyeron la obligación reclamada, por otra parte y de los mismos párrafos transcritos, se observa que alega el actor los artículos 1.142 y 1.483 del Código Civil aduciendo que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes o una de ellas, y por otro lado invoca que la venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. Invocando tres acciones de anulabilidad de contratos distinta y opuesta que se excluyen entre sí. Por lo anteriormente narrado y que se desprende del libelo de la demanda, concluyen que la presente cuestión previa debe prosperar en derecho y así lo solicitaron.

Igualmente, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo supuesto o hipótesis, por inepta acumulación de conformidad con el articulo 78 ejusdem, alegando se observa del libelo de la demanda que este pretende tres (03) acciones que persiguen o tienen un mismo objetivo, la NULIDAD DEL DOCUMENTO REGISTRADO de fecha 22 de Agosto del año 2019, inscrito bajo el numero 2019.706, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 362.11.2.3.12103 correspondiente al libro de folio real del año 2013, numero 2013.1224, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro de folio del año 2019: y que es el objeto de la presente causa. Finalmente, arguyó que se puede evidenciar que el demandante pretende la nulidad de Documento de autos por: vicios de incapacidad de los firmantes, articulo 1.142 del Código Civil; por la venta de la cosa ajena, articulo 1.483 del Código Civil y porque en el documento no cita la protocolización del registro de la sentencia de divorcio, ni de la partición de bienes, veamos pues que son tres (3) las acciones que pretenden el actor y que las mismas se excluyen mutuamente (la primera y la segunda de las nombradas) y esta don con la tercera son contrarias entre sí. Es por todo lo anteriormente expuesto que la Cuestión Previa opuestas debe prosperar y así lo solicitó declarándose con lugar.


DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación Judicial de la parte actora alegó que la Pretensión de la presente causa es la NULIDAD DE CODUMENTO REGISTRADO en fecha 22 de Agosto del año 2019 inscrito bajo el numero 362.11.2.3.12103 correspondiente al libro de folio real del año 2013, numero 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro de folio real del año 2019 referido documento fue anexado en copia certificada marcada con la letra “A”, el cual persigue la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA realizada entre los ciudadanos DEMANDADOS en la presente causa y así fue ampliamente desarrollado en el Capítulo II del Libelo de la Demanda. El derecho solicitado está claramente desarrollado en el Libelo de Demanda conforme a lo establecido en los articulo 1.142 y 1.483 del Código Civil Vigente causado a que el documento de Nulidad NO CITA LA PROTOCOLIZACION DEL REGISTRO DE LA SENTENCIA DE DICORCIO, NI LA PARTICION DE BIENES recaudos necesarios para perfeccionar el Asiento Registral objeto de nulidad según lo dispuesto en los articulo 173 y 176 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto solicitó se oficiara al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (como prueba anticipada) a los fines de que emita copia certificada de documento protocolizado en fecha 22 de Agosto del 2019 bajo el numero 40 tomo 17 que citado en las notas de asentamiento del documento objeto de nulidad en la presente causa, anuncia una protocolización de sentencia de Divorcio que no se encuentran en los Archivos del Referido Registro y que es imposible en el ejercicio de Registro Subalterno la Valoración inmediata de un documento protocolizado el mismo día en la que se protocolizo el documento objeto del presente proceso, el cual debía ser oportunamente escaneado y autorizado por la plataforma central. Consecuencia a lo antes expuesto en el párrafo up supra desarrollado indica que les fue imposible citar en el documento objeto de nulidad en la presente causa la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Chirtos Vassilakov y Milagro Valera (identificados en autos), causado a que para el momento de firmar el documento de venta objeto de nulidad en esta causa, menciona la protocolización de la Sentencia de Divorcio posterior a la venta realizada en documento Registrado Objeto de Nulidad en la presente causa. en el caso de la ciudadana Milagros Pastora Valera, estuvo notificada de la up supra Transacción Judicial, según diligencia consignada en fecha 03 de Mayo del año 2018 en el expediente KP02-V-2014-00029 llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sobre este punto solicitó como prueba anticipada se oficiara a la Fiscalía Séptima del Estado Lara a los Fines de que sea agregado como medio probatorio copia de la causa investigativa I-5883-2020; MP-14205120 F7 a los fines de poder cotejar las declaraciones expuestas por los representantes legales se la demandada Milagros Valera mediante escrito de Cuestiones Previas y el reconocimiento que realizó en la entrevista sobre las denuncias que rielan en la referida investigación.

De esta manera, alegó que riela en el folio segundo de la solicitud del escrito de Cuestiones Previas, el reconocimiento de las notas registrales de tradición de Ley del Bien Inmueble debidamente identificado en el Libelo de Demanda de Nulidad de Asiento Registral; los efectos Procesales de las causas KP02-V-2017-001809 y Cuaderno de Medida KH01-X-2017-000086 oportunamente tramitados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, que demuestra que los demandados estaban conteste de la transacción up supra identificada. Con respecto, a lo promovido por la parte demandada oponiendo la Cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 6 y 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el Capitulo I del Libelo de la demanda, dejando constancia procesal que la intensión de su representado es primero: se declare la nulidad de documento registrado en fecha 22 de Agosto del año 2019 inscrito bajo el numero 2019.706, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 362.11.2.3.12103 correspondiente al libro de folio real del año 2013, numero 2013.1224, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. Segundo: se ordene la protocolización de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara de fecha 22 de Octubre del año 2001. Tercero: se ordene la protocolización de la Sentencia firme emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara expediente KP02-V-2014-00029. Cuarto: se ordene la Protocolización de la Sentencia firme de la causa KP02-V-2017-001809 oportunamente tramitados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, todo lo solicitado a los fines de que quede inserto en el asiento registral 362.11.2.3.12103 del folio real del año 2019 llevados por el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara conforme a lo dispuesto en los articulo 1.142, 1.483 y 176 del Código Civil Vigente.

En referencia, a lo establecido por el demandado, en su escrito de Cuestiones Previas según lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 6 y 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció que existe una única solicitud procesal NULIDAD DE DOCUMENTO REGISTRADO en fecha 22 de Agosto del año 2019 inscrito bajo el numero 2019.706, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 362.11.2.3.12103 correspondiente al libro de folio real del año 2013, numero 2013.1224, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. Habiendo demostrado ampliamente que el documento objeto del presente proceso se encuentra viciado por causales de hecho y derecho reconocido por el demandado en su escrito de solicitud de Cuestiones Previas, en el cual desea confundir la pretensión de la causa con los elementos probatorios para el logro de la Sentencia con lugar, conforme a las disposiciones que en Derecho por Cuestiones previas fueron solicitadas por el demandante, y en el presente escrito subsanadas, solicitó sea acordado por este despacho.
-III-
CONCLUSIONES.
Este Tribunal observa que la codemandada MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA titular de la cedula de identidad N°.V-5.241.933, en el acto de contestación opuso las siguientes cuestiones previas:

1- La del articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el número 4 del artículo 340 ejusdem, alegando que la redacción del libelo no se determinó con precisión y exactitud el objeto de la pretensión ni tampoco se indicó entre otros requisitos, los datos títulos y explicaciones necesarias para el caso de autos, en donde lo pretendido o reclamado son unos supuestos de hecho. Continua alegando que en el libelo de la demanda se puede observar que el demandante no cumplió con el requisito establecido legal aquí señalado cuando no se indica ni describe con claridad y exactitud el objeto de la pretensión.
2- Opuso la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, referente a que en el libelo de la demanda se debe hacer una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, señala que el actor no indica en qué forma adquirió la titularidad que se subroga el derecho mencionado sobre referido inmueble e indica que no se puede saber a ciencia cierta cuál o cuáles son los hechos que se le atribuyen o constituyeron la obligación reclamada.
3- Promovió la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6 Código de Procedimiento Civil, en su segundo supuesto o hipótesis, alegando inepta acumulación, y refiere que el actor pretende tres acciones que tiene el mismo objetivo, la nulidad del documento registrado el 22 de Agosto del 2019 inscrito bajo el numero 2019.706 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12103, correspondiente al libro del folio real del año 2013, número 2013.1224, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro del folio real del año 2019 y que es el objeto de la presente causa.

Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada contenida en los ordinales 6° del artículo 346 ejusdem, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los señalados en el ordinal 4°, es decir, por no haberse determinado el objeto de la pretensión y los instrumento en que se fundamenta lo pretendido quien juzga observa que el actor, acompaño en la demanda el documento en que fundamenta su acción consistente en documento registrado el 22 de Agosto del 2019 inscrito bajo el numero 2019.706 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12103, correspondiente al libro del folio real del año 2013, número 2013.1224, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro del folio real del año 2019. Así se decide.-
De esta misma manera, de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4 y 6 del código de procedimiento civil.
El artículo 346 ordinal 6° del código de procedimiento civil, dispone:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
El artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión previa antes referida señalando para ello que la demandante no determino con precisión en el libelo el objeto de su pretensión, referente al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De este mismo modo, de los alegatos formulados por la parte demandante, referente a la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su contra, (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6 por defecto de forma de la demanda en relación con el articulo 340 numeral 4 ejusdem), estableció, que la pretensión de la presente causa es la nulidad de documento registrado en fecha 22 de Agosto del año 2019 inscrito bajo el número 2019.706, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12103, correspondiente al libro del folio real del año 2013 numero 2013.1224 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro del folio real del año 2019 y que es el objeto de la presente causa. Alega el derecho solicitado a restituir está claramente desarrollado en el libelo de demanda conforme a lo establecido en los artículos 1142 y 1483 del Código de Procedimiento Civil, causado a que el documento objeto de nulidad no cita la protocolización de registro de la sentencia de divorcio ni la de partición de bienes, recaudos necesarios para perfeccionar el asiento registral objeto de nulidad según lo dispuesto en los artículos 173 y 176 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Referente al requisito que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la sustenta en que la parte demandante, no señalo con precisión el objeto de la pretensión.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante, no señalo el objeto de la pretensión de la demanda.
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que ciertamente la parte demandante si señalo en el libelo de demanda con precisión el objeto de la pretensión específicamente en el petitorio en los particulares primero, el cual transcribo a continuación.
“SEGUNDO: QUE SE DECLARE NULO el documento registrado en fecha 22 de Agosto del año 2019 inscrito bajo el número 2019.706, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12103, correspondiente al libro del folio real del año 2013 numero 2013.1224 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro del folio real del año 2019”.
En consecuencia de lo anterior se evidencia que el demandante si cumplió con determinar el objeto de la pretensión así como las causas del mismo, razón por la cual este juzgador considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, fundada en el objeto de la pretensión, no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.-
De la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º del código de procedimiento civil.
El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:”
“6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
El artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:”
“6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión previa antes referida señalando entre otras cosas que la demandante no determino con precisión en el libelo los instrumentos en que fundamentó su pretensión, referente al ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alegando el demandado que el demandante no consigno los documentos idóneos para demostrar el derecho reclamado.
De esta manera la parte demandante alegó que existe una única solicitud procesal: nulidad del documento registrado el 22 de Agosto del 2019 inscrito bajo el numero 2019.706 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12103, correspondiente al libro del folio real del año 2013, número 2013.1224, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro del folio real del año 2019 y que es el objeto de la presente causa. Por lo que la presente cuestión previa no debe prosperar, Así se decide.-
En el lapso de promoción de pruebas el actor promovió, primero el documento protocolizado el 22 de Agosto del 2019 inscrito bajo el numero 2019.706 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12103, correspondiente al libro del folio real del año 2013, número 2013.1224, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro del folio real del año 2019, a los fines de demostrar el instrumento jurídico objeto de nulidad en la presente causa. El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Igualmente promovió expediente KP02-V-2014-00029 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual determina que la venta objeto de la presente demanda fue producto de una transacción judicial por partición de gananciales producto del divorcio (que debió ser protocolizada adjunta al documento de compraventa objeto de nulidad). También, promovió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de homologación en juicio de intimación de honorarios profesionales fecha 20 de Abril del 2018, a los fines de demostrar que la sentencia es producto de una transacción judicial.
Al respecto de estas pruebas las mismas serán valoradas en la Sentencia de Merito, así se decide.-

La cuestión previa referida al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del numeral 5 del artículo 340 referente a la relación de los hechos y fundamento de derecho en que se basa la pretensión, en relación a esta cuestión previa el Tribunal observa que en el escrito libelar fueron relacionados los hechos en que fundamenta su acción y en relación al derecho se fundamentó en el artículo 1.142 y 1.483 del Código Civil vigente, por lo que dicha cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.-
A los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal una vez verificado que el demandante efectivamente consignó con el libelo de demanda, el documento en que se fundamentada la pretensión, como lo es el documento registrado en fecha 22 de Agosto del año 2019 inscrito bajo el número 2019.706, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12103, correspondiente al libro del folio real del año 2013 numero 2013.1224 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro del folio real del año 2019, documento el que lo legitima para actuar en el presente juicio, del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda, es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara.
Ahora bien, alega la parte demandada en la presente causa que conforme a lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6 y 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, la falta de concordancia de los hechos con el derecho y contesta el actor que respecto ratifica el capítulo 1 del libelo de la demanda y refiere que acude ante esta autoridad a los fines de solicitar la nulidad del documento registrado en fecha 22 de Agosto del año 2019 y señala que se fundamenta en los artículos 1.142 y 1.483 del Código Civil. Señala el actor que a los fines legales correspondiente deja constancia procesal que su intención es primero, se declare la nulidad del documento registrado segundo se ordene la protocolización de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, tercero se ordene la protocolización de la sentencia firme emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Transito del Edo Lara, expediente KP02-V-2014-00029, cuarto se ordene la protocolización de la sentencia firme de la causa KP02-V-2017-001809 del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Se observa de acuerdo a lo indicado en el libelo de demanda se relacionaron los hechos con el derecho. Así se decide.-

Del mismo modo, la parte demandada promovió y opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo supuesto por inepta acumulación de conformidad al artículo 78 ejusdem, quien juzga observa que la pretensión del actor tiene como único objetivo la nulidad del documento registrado 22 de Agosto del 2019 inscrito bajo el numero 2019.706 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12103, correspondiente al libro del folio real del año 2013, número 2013.1224, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro del folio real del año 2019, por lo que se observa que no hay inepta acumulación, por lo que esta cuestión previa tampoco prospera.

Sobre el anterior particular, debe señalarse que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, que no es el caso que nos ocupa, ya que aquí no existe acumulación de pretensiones se trata de una demanda de cobro de bolívares con letras causadas, la referencia que hace el actor sobre el contrato, es solo para demostrar que los efectos cambiarios están causados, y ello es precisamente lo que ha ocurrido en el presente asunto judicial, por ende, la demanda que dio inicio a este procedimiento no existe acumulación de acciones. Así se decide.-

En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se declara.-


-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del artículo 346 Ord. 6 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, específicamente a los señalados en el ordinal 4°.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, la falta de concordancia de los hechos con el derecho
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Diez (10) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º y 162º, Sentencia N° 41. Asiento: N°: 48.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Riera Ballestero.
La Secretaria Titular.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:53 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.