REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KH02-X-2022-000017.
PARTE ACTORA: Ciudadanos DANIEL ANDRES GIMENEZ BIRARDI, ANTONIO JOSE GIMENEZ CALLES, CARMEN BIRARDI DE GIMENEZ Y JONAS DE JESUS GIMENEZ CALLES, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-21.725.800, V-7.300.267, V-7.363.737 y V-4.067.690 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ADAYMAR DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RAMIREZ, Venezolana, Inscrita debidamente el I.P.S.A bajo los N° 307.633 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVEST CAPITALS C.A., Registro de información fiscal N° J-500258488, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Junio del año 2020, bajo el N° 51, Tomo 4-A, RM466, en la persona de los ciudadanos FRANK SIMON ROSAS QUERALES y NILSON DANIEL RAMOS PEÑA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.702.605 y V-19.954.911 respectivamente en su condición de accionistas de la referida empresa y de este domicilio

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS)

Este Juzgador observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…

Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.

Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso, ha sido demandado el Incumplimiento de Contrato, alegado que la parte actora suministro a INVEST CAPITALS C.A., la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOLAES AMERICANOS (87.000,00 USD) realizados por transferencia bancarias procedente de la Entidad Bancaria BANKIA ESPAÑA, según cuenta N° ES04203865711160000382477, así como también de la Entidad financiera BANK OF MARICA, según cuenta N° 2290-5812-2588, pero la parte demandada no se ha cumplido con lo pactado entre las partes, no han obtenido ningún dividendo de lo consignado, se evidencia que llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho ó formas boni uris que emerge del contrato que suscribieron las partes, , y el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían la insolvencia del demandado al momento de cumplir con sus obligaciones con la actora si saliera favorecida en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-

Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Por lo antes expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad Firma Mercantil INVEST CAPITALS C.A., Registro de información fiscal N° J-500258488, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Junio del año 2020, bajo el N° 51, Tomo 4-A, RM466, hasta cubrir la suma de DIEZ MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.10.091.000,00) por concepto de capital adeudado, si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.20.182.000,00) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Yaracuy, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-

La Juez Suplente.


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.

La Secretaria.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.


La Secretaria.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.


En la misma fecha se publicó sentencia N°50. y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 35. Se libró despacho y oficio Siendo las 02:12 p.m.





HARB/YFMS/LAQP.