REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de marzo del año 2022
211° y 162°
ASUNTO NRO: DP11-L-2021-000050
PARTE ACTORA: ciudadanos G.B, R.S, J.C, J.M, F.C, W.H y A.R, cédula de identidad Nº V-XXXXX,. V- XXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX, V- XXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX, respectivamente, actuando en carácter de representantes de la organización sindical (SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRO-MECANICA, METALURGICAS, FUNDICIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA.
ABOGADO ASISTENTE: abogado J.M.M.J, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº XXXX.
PARTE DEMANDADA: ALREYVEN, C.A.,
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES.
En fecha 17 de Agosto del año 2021, los ciudadanos G.B, R.S, J.C, J.M, F.C, W.H y A.R, cédula de identidad Nº V-XXXXX, V- XXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX, V- XXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.M.M.J, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº XXXX, presentó formal demanda por BENEFICIOS LABIORALES Y CONTRACTUALES, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo “ ALREYVEN C.A”, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 20 de agosto del año 2021, en fecha 01 de septiembre de 2021 se declara la FALTA DE JURISDICCION remitiéndolo a consulta a la Sala Político Administrativa mediante oficio Nº 314/2021, siendo recibido en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre del año 2021, el 10 de noviembre del 2021 el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa decide que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir de la demanda por Cobro de Beneficios Laborales y Contractuales, remitiendo el expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 1853/2021 de fecha 22 de noviembre de 2021, en fecha 16 de marzo fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 17 de marzo se reingresa la presente causa, en fecha 18 de marzo se procedió a dictar Despacho Saneador y se libró boleta de notificación a los accionantes , por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de marzo de los corrientes, el ciudadano ERIK ESCORCHE alguacil de este Circuito Judicial Laboral deja constancia de haber efectuado la notificación dirigida a los ciudadanos G.B, R.S, J.C, J.M, F.C, W.H y A.R, cédula de identidad Nº V-XXXXX,. V- XXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX, V- XXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX , respectivamente, la cual recibió el ciudadano quien procedió a identificarse como G..B , cedula Nº V-XXXXX, visualizado y verificado por el ciudadano alguacil la identidad del ciudadano mencionado mediante su cedula de identidad, y por consiguiente a partir del día a que constara en autos la notificación comenzaría a transcurrir el lapso de 02 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Ahora bien, siendo que la notificación fue realizada en fecha lunes 21 de marzo de 2021 y consignada a los autos por órgano del alguacil en la misma fecha, tal como consta en los autos insertos a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) respectivamente, y transcurrido como ha sido el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que consta en autos la referida notificación de la parte accionante (21-03-2021), que son los días Martes veintidós (22) de marzo y miércoles veintitrés (23) de marzo de 2021, lapsos éstos, establecidos para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda, es por lo que se pasa a verificar si la accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes realizadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el libelo de la demanda, los ciudadanos G.B, R.S, J.C, J.M, F.C, W.H y A.R, cédula de identidad Nº V-XXXXX,. V- XXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX, V- XXXXX, V-XXXXX, V-XXXXX, respectivamente, actuando como representantes del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Electro-mecánicas, Metalúrgicas, Fundiciones, Conexos y Similares del Estado Aragua, interpuesto contra la entidad de trabajo denominada ALREYVEN C.A., en el lapso establecido para ello.
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia digital.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinticuatro días (24) del mes de marzo del año 2021. AÑOS: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KARELY HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVARADO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 am.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVARADO
KHG/ja
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