REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: DP11-S-2022-000002
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogados en ejercicio I. H. T. y G. A. G. G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. XXXX y XXXX respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadana M. M. S., Titular de la Cedula de Identidad N° V-XXXX
MOTIVO: OFERA REAL DE PAGO
En fecha 17 de febrero del año 2022, la abogada I. H. T., inscrita en el Inpreabogado Nº XXX, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo denominada DROGUERIA COBECA CENTRO C.A., presentó formal escrito de Solicitud de Oferta Real de Pago, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, siendo recibida -previa distribución- en fecha 18 de febrero del año 2022 por este Juzgado, procediéndose en fecha 22 febrero del año en curso a ordenar despacho saneador (folios 33 y 34), absteniéndose en consecuencia de admitir la presente solicitud de oferta real de pago y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del escrito de solicitud bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de marzo de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral E. E. deja constancia de haber efectuado la notificación de la parte oferente en fecha 02 de marzo de 2022 y por consiguiente a partir del día a que constara en autos la notificación comenzaría a transcurrir el lapso de Dos (02) días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Ahora bien, siendo que la notificación fue realizada en fecha 02 de marzo de 2022 y consignada por órgano del alguacil en fecha 08 de marzo de 2022, tal como consta en las actuaciones insertas a los folios (36 y 37) respectivamente, y transcurrido como ha sido el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que constó en autos la notificación (08-03-2022) de la parte accionante, es decir, transcurrieron los días miércoles nueve (09) y jueves diez (10) del mes de marzo del año 2022, lapsos éstos establecidos para que la parte accionante subsanara el escrito de oferta real de pago en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que el oferente haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda, evidencia esta sentenciadora, que en fecha viernes, once (11) del mes de marzo del presente año, comparece el abogado G. A. G. G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, consigna escrito constante de catorce (14) folios útiles, para realizar la referida subsanación.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si la parte oferente procedió a subsanar el escrito de oferta real de pago conforme al mandamiento emitido por este Despacho; siendo así, quien aquí juzga, observa que el escrito de subsanación conforme al mandamiento emitido por este Despacho fue presentado de manera extemporánea. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, por no haber subsanado el abogado G. A. G. G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. XXX, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A., el escrito de oferta real de pago interpuesto a favor de la Ciudadana M. M. S., Titular de la Cedula de Identidad N° V-XXX, en el lapso establecido para ello.
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) de marzo del año 2022. AÑOS: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABEL RODRGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABEL RODRGUEZ
YBDO/mir
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