REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintidós (22) de marzo dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2021-00080

PARTE ACTORA: ADRIANA JOSELYN RAMIREZ CAÑAS, BLAS ENRIQUE RAMIREZ MENDOZA Y JOSEFINA COROMOTO RAMIREZ DE LEONET, titulares cedula de identidad Nros V-21.443.019, V-12.565.512 y V-13.870.182 HEREDEROS del de Cujus BLAS ALBERTO RAMIREZ, cedula de identidad número V-5.270.94
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MAHATMA EDUARDO BLANCO y DANNY VIVAS BOTELLO, Matriculas de Inpreabogado Nros 258.851 y 288.696
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PERFORACIONES DEEP WATER, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL PARTE DEMANDADA: ANGIE VIANNY GONZALEZ GALLARDO,
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES Y SAIRI ELISA MONTAÑO, IPSA 59.054 y 100.941
MOTIVO: INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto, por cuanto en fecha 15 de noviembre del año 2021, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS interpuesto por los ciudadanos ADRIANA JOSELYN RAMIREZ CAÑAS, BLAS ENRIQUE RAMIREZ MENDOZA Y JOSEFINA COROMOTO RAMIREZ DE LEONET, titulares cedula de identidad Nros V-21.443.019, V-12.565.512 y V-13.870.182 en su condición de HEREDEROS del de Cujus BLAS ALBERTO RAMIREZ, cedula de identidad número V-5.270.94, a través de sus apoderados judiciales abogados MAHATMA EDUARDO BLANCO y DANNY VIVAS BOTELLO, Inpreabogado Nros 258.851 y 288.696, en contra de la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DEEP WATER, C.A., en la persona del ciudadano ANGEL FERREIRA titular de la cedula de identidad Nº V-15.991.446, en su carácter de Presidente Y/O ciudadana ANGIE GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.076.659, en su carácter de Vice-Presidente y conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada, la recibe este Tribunal, dándole así entrada en fecha 17 de noviembre de 2021, y admitida en fecha 26 de noviembre de 2021.
En fecha 31/01/2022, se notifico válidamente a la parte demandada, según consta del cartel y del informe consignado por el Alguacil Miguel Braidi (riela al folio 58 y 59).
En fecha 07/02/2022, el secretario del tribunal, certifica la notificación dejando constancia del inicio del lapso para la celebración de la audiencia inicial preliminar (riela al folio 60).
En fecha 21/02/2022, presenta diligencia donde consigna la parte Demandada, diligencia de Poder Apud Acta, donde otorga poder a las abogadas BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES Y SAIRI ELISA MONTAÑO, IPSA 59.054 y 100.941 (riela del folio 76 al folio 77 y su vto).
En fecha 25/02/2022, el Tribunal emite Auto, donde fija para el 6to día hábil siguiente para la celebración de la audiencia inicial preliminar. (riela al folio 85).
En fecha 09/03/2022, se lleva a cabo celebración de la audiencia inicial preliminar, donde la parte actora impugna la representación de la demandada, por lo que se da apertura a la incidencia correspondiente (riela al folio 92).

En fecha 09/03/2022, se pronuncia el Despacho garantizando la Tutela Judicial efectiva, donde indica a las partes la apertura del lapso para resolver la incidencia planteada (riela al folio 49).
En fecha 14/03/2022, consigna diligencia la parte Demandada y presenta original del Acta constitutiva para que luego de la verificación con las copias sea consignada al presente asunto (riela del folio 98 al folio 113 y su vto).

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, y estando en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento sobre la impugnación y de las pruebas promovidas, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

Se evidencia que en fecha 09/03/2022, la parte actora, en la audiencia inicial preliminar impugna la cualidad del representante legal de la demandada, para otorgar poder por cuanto alega que: Cito del acta:

“ (…) de igual forma siendo la primera oportunidad en que esta representación tiene a la vista el poder Apud acta que acredita la representación de las apoderadas, visto que el mismo no se verifica la existencia por parte del Tribunal del Acta Constitutiva que según acredita la cualidad para otorgar poder, siendo insuficiente el poder procede esta representación a impugnar el mismo. Es todo….”

Así mismo la parte demandada, insiste en tener la cualidad y alega que: Cito del acta:
(…) y en cuanto a la impugnación del poder esta representación la considera inoficiosa primeramente por cuanto en la representación de la parte actora reconoce la cualidad de la representante legal. (…)

De lo anterior se concluye que, la representante judicial del accionante, fundamenta la impugnación del poder Apud acta otorgado a las profesionales del derecho abogadas BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES Y SAIRI ELISA MONTAÑO, IPSA 59.054 y 100.941, alegando que no evidencia el acta constitutiva a la se hace referencia.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud observa que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Ahora bien, es oportuno señalar que en el nuevo proceso laboral en su artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

La norma antes transcrita establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, igualmente resulta inaplicable la representación sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación.





De manera ilustrativa se menciona la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de febrero de 2004, con plena vigencia en tiempo actual, en la cual se indica en relación a los requisitos formales que deben cumplir las personas Jurídicas en el otorgamiento de los poderes, lo siguiente:

“(…) 1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce.
2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución.
3. La declaración del Notario, respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento, a través del cual se autoriza al otorgante del poder, al abogado, hace válido el instrumento otorgado. (…)”
Es por ello, que luego de revisar exhaustivamente el documento presentado por la parte demandada (riela del folio 99 al folio 113 y su vto) con el objeto de corregir la omisión de consignación del Acta Constitutiva, y se pueda evidenciar la cualidad de la poderdante, lo cual es el objeto de la impugnación; se puede verificar que la ciudadana ANGIE GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.076.659, tiene el carácter de Vice-Presidente de la empresa accionada y tiene cualidad según los estatutos para otorgar poder, por lo que esta juzgadora determina que la omisión fue la no consignación del citado documento al momento del otorgamiento a pesar de haberlo presentado a la vista. En por lo que en consecuencia, se determina que el Instrumento poder objeto de revisión, cumple con las condiciones de validez requeridas, y se debe declarar Improcedente la Impugnación realizada y queda válidamente otorgada la facultad a las profesionales del derecho abogadas BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES Y SAIRI ELISA MONTAÑO, IPSA 59.054 y 100.941 (riela del folio 76 al folio 77 y su vto). Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION realizada por la parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las 11.10pm, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ




Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-


SRG/MR
ASUNTO: DP11-L-2021-00080