REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

ASUNTO: DP11-L-2014-000105
SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadano GR titular de la cedula de identidad Nro. V- XX.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FDLT, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. XX, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo MINERA LOMA DE NIQUEL C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio BMLA, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Por cuanto en fecha 07 de octubre de 2020, fui juramentada por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector del Estado Aragua, según Oficios Nos. CJ-1544-2020 y CJ-1545-2020, de fecha 20 de julio del presente año emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral Maracay estado Aragua y, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 08 de octubre de 2020, me ABOCO de OFICIO al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de doscientos cincuenta y cuatro (254) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2014-000105, nomenclatura del Tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día tres (03) de Julio del dos mil diecisiete, donde este Tribunal mediante auto ordena agregar las resultas de exhorto enviado a los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se evidencia que la ultima actuación de la parte actora en el presente expediente se realizo mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2017 (folio 60), en el solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa y hasta la presente fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), no se ha ejecutado ningún otro acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces mas de (04) años, desde la ultima actuación y de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señal:

“Toda instancia se extingue por el transcursote un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Igualmente consagra en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“La perención se verifica de pleno derecho y de ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal…”

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 DE FECHA 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-15-2004) dejo sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….) Fin de la cita. (Negrillas, cursivas propias del tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio de por Enfermedad Ocupacional le sigue el ciudadano GR, titular de la cedula de identidad Nro. V-XX, contra la entidad de trabajo MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.

Asimismo, se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente asunto, y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se dejara transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que las partes hubieren ejercido los recursos legales correspondientes, se ordenará la remisión del mismo a su tribunal de origen. No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica por cuanto la presente decisión no le causa gravamen a los intereses del Estado. Y ASI SE DECIDE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (31) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). AÑOS 211º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA,


NUBIA DOMACASE


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA,


NUBIA DOMACASE


Exp. DP11-L-2014-000105
BRM/ND.