REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Mayo del año dos mil Veintidós (2022).
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Abogados LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACÍN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 8.480.425 y 8.360.973, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.444 y 28.670; en su órden y actuando en sus propios nombres y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 2.256.508 y 2.775.346, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ÁNGELICA SUÁREZ ODREMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N°: 70.900 .-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: 012.926.-
Conoce esta Superioridad, con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de Enero de 2022, por la abogada Ángelica Suárez Odremán, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del Auto de fecha 13 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto del folio 18 al 21 del presente expediente.-
En fecha Diecisiete de febrero del año Dos Mil Veintidós (17-02-2022), este Administrador de Justicia, le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho solo la parte recurrente. Posteriormente, se abrió el lapso de ocho días de despacho, para que las partes formulen las observaciones escritas a los informes de la contraria haciendo uso de ese derecho únicamente la parte demandante, concluido dicho lapso, este Tribunal se reservó treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida por diez (10) días continuos, en virtud de ello se procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La mencionada acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con los recaudos acompañados al libelo en fecha 14 de Mayo del 2019, ordenándose en dicha oportunidad la intimación de la parte demandada para que compareciese dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la demanda, pudiendo a su vez impugnar el cobro de los honorarios intimados o acogerse al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados (Folio N°04).
En fecha 03 de Diciembre del año 2020, compareció por ante el Tribunal de cognición la parte demandada y consignó cheque de gerencia N°: 0171-17128693, por el monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares ( Bs.45.000.000, 00) del Banco Banesco, a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de sta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Diciembre de 2020, a los fines de pagar el monto demandado (Folios Nros 05 y 06); por lo que el Tribunal de origen pasó a oficiar al Banco Bicentenario, para que proceda a aperturar cuenta de ahorro a nombre de los ciudadanos Luis Ramón González Rivas y Yarith Chacín Sotillo.
Posteriormente, el día 26 de enero de 2021, los profesionales del Derecho Luis Ramón González Rivas y Yarith Chacín Sotillo, a través de diligencia inserta al folio N°: 11 procedieron a rechazar el monto consignado por la parte demandada, ya que no se aplicó la indexación monetaria solicitada en su escrito libelar.
En fecha 11 de noviembre de 2021, el Tribunal A quo, estando en la oportunidad legal para pronunciarse para decidir expuso:
"(...) Ahora bien, estando la parte intimada a derecho, este sentenciador para decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: Por cuanto la accionada, aun y cuando hizo oposición al decreto de intimación, (primera fase o etapa Declarativa del proceso), y presentada la estimación de los honorarios profesionales, ejerció su derecho a retasa; no consignó los honorarios de los retasadores fijados oportunamente; entendiéndose por lo tanto renunciado el derecho de retasa (segunda fase o etapa Ejecutiva), queda establecido el derecho a cobrar honorarios profesionales ejercido por el demandante, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27 y 28 de la Ley de Abogados y su Reglamento, este Tribunal decreta su ejecución y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (...)" (Folios Nros. 12 y 13 del presente expediente)
Seguidamente, el día 23 de Noviembre de 2021, en virtud de la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada Yarith Yacin Sotillo, el Juzgado de la causa emitió aclaratoria de sentencia, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
"(...) Este Juzgado pasa a realizar tal aclaratoria en los siguientes términos: En el presente asunto ha sido demandada la intimación de honorarios profesionales de los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO (sic) en contra de los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, (sic) la cual declaró con lugar en sentencia dictada por este juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2021, ahora bien ya como han sido notificada la parte demandante y solicitada la presente aclaratoria: Solicita aclaratoria sobre la sentencia dictada el 11 de de (sic) los corrientes en referencia a la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda. Es todo.- Con respecto a ello este Tribunal ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, (sic) la cual debe formar parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2021; y en la cual se establecerá el monto a pagar por motivo de intimación de honorarios profesionales(...)" (Folios Nros. 14 y 15 del presente expediente)
En fecha 08 de diciembre de 2021, compareció la abogada Ángelica Suárez Odremán, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ante el Juzgado de cognición y mediante diligencia inserta a los folios Nros.16 y 17, solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, por el referido Tribunal, donde manifestó lo que a continuación se sintetiza:
"(...) Segundo: Solicito Aclaratoria de la Sentencia (sic) de fecha 11 de Noviembre del 2021 y siguientes, para lo cual expongo: (sic) Es un principio legal que cuando el Juez de la causa decide, no debe omitir el debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial- teniendo la obligación de considerar y decidir todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, es decir, todo aquello que constituye alegato y defensa. En este caso, fue olvidado en la sentencia el hecho de que en fecha 03-12-2020, fue cancelada la obligación principal reclamada en la demanda, (sic) es decir, Bs.S 45.000.000,00 mediante cheque de Gerencia del Banco Banesco Nro.017117128693, debitado de la cuenta Nro.0134 0171 31 2120210001 el cual fue a nombre de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil(...)"
En virtud de la solicitud que antecede el Tribunal A quo estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la misma expuso:
"(...) Ahora bien con respecto a todo lo anteriormente transcrito este Tribunal deja constancia de lo siguiente: 1- Una vez consignada la cantidad de Bs. S 45.000.000,00, de la cuenta N°0134-0171-31-2120210001, mediante cheque de gerencia N°17128693, el cual fue depositado y apertura la cuenta bancaria en el Banco Bicentenario bajo el Nro. 0175-0665-09-0063205691. Y posteriormente en fecha 26/11/2021 fue presentado rechazo expreso por parte de la abogada YARIT CHACIN (...), en la cual expresa: rechazamos el monto consignado porque a demás no se aplicó la indexación monetaria solicitada en el libelo...Es decir no hubo acuerdo, ni transacción entre las partes que pusiera fin al proceso tal como se encuentra establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. 2- En fecha 23 de Noviembre del 2021 este Juzgado en aras de promulgar la justicia y la equidad entre las partes dictó aclaratoria de sentencia en la cual ordenó una experticia complementaria del fallo, la cual tiene como finalidad establecer el monto que ha de ser pagado por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales desde lo establecido en el libelo de la demanda y admitida por este Juzgado hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado y su subsiguiente aclaratoria. Con el fin de que se le garantice a la parte demandante y ganadora el poder adquisitivo monetario que tenia para el momento de la demanda (...) En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Niega lo solicitado por la abogada ANGELICA SUAREZ ODREMAN (...) por cuanto la sentencia es completamente clara con respecto al ordenar la experticia complementaria del fallo para cuantificar la depreciación monetaria de la cantidad demandada desde el momento de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva de la misma. Es todo.-" (Folios del 18 al 21 del presente expediente copiado tal como aparece en el texto)
Del auto up supra transcrito de fecha 13 de Diciembre de 2021, la parte accionada ejerce recurso de apelación (Folio N° 22), razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Narrados como han sido los hechos que anteceden, pasa este Juzgador a realizar una breve reseña de los informes presentados, por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia dentro de los cuales se denotan los siguientes alegatos:
“(…) Riela en los folios 12 y 13 este expediente, Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2021, donde el Juzgado de la causa argumenta "entendiéndose renunciado el derecho de retasa.... (sic) queda establecido el derecho a cobrar honorarios profesionales, ejercido por los demandantes, en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27 y 28 de la Ley de Abogado y su Reglamento este Tribunal decreta su ejecución y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada". Ciudadano Juez, consta en el expediente el reconocimiento de la parte demandada a cancelar el monto reclamado en la demanda, haciéndolo efectivo en fecha 03 de diciembre del 2020 (folio 05, 06, 07, 08). En los folios 14 y 15, con fecha 23 de Noviembre 2021, el Tribunal de la causa a solicitud de la parte demandante, produce una Aclaratoria de la sentencia de fecha 11 de Noviembre, dirigiéndose a la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda y ordena "..una experticia complementaria del fallo la cual debe formar parte de la sentencia de este tribunal de fecha 11 de noviembre del 2021 y en la cual se conocerá el monto a pagar por motivo de Intimación de honorarios profesionales demandados..." Oportunamente solicite Aclaratoria sobre dicha sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2021 y siguientes, riela la solicitud en el folio 16 de esta causa Nro. 12926. Donde se le recordaba al Juez que " Es un principio legal que cuando el Juez de la causa decide, no debe omitir el debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial- teniendo la obligación de considerar y decidir todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, es decir, todo aquello que constituye alegato y defensa. En este caso, fue olvidado en la sentencia el hecho de que en fecha 03-12-2020, fue cancelada la obligación principal reclamada en la demanda (...) (sic) Y por cuanto fue pagada la obligación principal ciudadano Juez, lo accesorio (la indexación) se paraliza, se suspende ya no tiene incremento. Lo accesorio sigue a lo principal y si ya lo principal fue pagado lo accesorio se suspende(...) Ciudadano Juez, en los folios 17,18,19 y 20 de esta causa, se encuentra como sentencia la negativa a la Aclaratoria de sentencia que había solicitado, es por ello que Apelo de las sentencia (sic) emitidas por ese Juzgado, ya que los abogados demandantes Luis Ramón González Rivas y Yarith Chacin Sotillo, tienen conocimiento desde el primer momento- como se desprende de los autos- que eran beneficiarios de una cuenta aperturada en el Banco Bicentenario- se desconoce el uso que le han dado a su dinero- y mal podría aplicarse indexación monetaria por todo el tiempo transcurrido del proceso cuando la deuda principal fue cancelada en el año 2020 (...) Por todo lo antes expuesto solicito y acudo ante su competente autoridad en aras al debido proceso, al derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva aplicable, se declare con lugar la Apelación y se ordene solo (sic) la indexación monetaria que se pudo haber producido desde la admisión de la demanda hasta el día 03 de diciembre del 2020, fecha de pago (…)” (Folios del 28 al 31).-
Posteriormente, la parte demandada Luis Ramón González actuando en su nombre y representación, consignó observaciones al escrito de informes presentado por la parte apelante, indicando al respecto:
" (...) En fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, Dra, ANGELICA SUAREZ ODREMAN, mediante diligencia solicitado (sic) una Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del año 2021 por el tribunal recurrido, donde se declaró Con Lugar la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se intentó contra el ciudadano ANGEL DOMINGO LOVERA GOMEZ, (sic) plenamente identificado en las actas procesales. Sobre esta solicitud de Aclaratoria el tribunal de la cusa dicta sentencia en fecha 13 de diciembre del año 2021, donde se declara que no ha lugar a la Aclaratoria de la Sentencia definitiva, contra la cual la mencionada apoderada judicial apela, siendo admitida dicha apelación en un solo efecto. Ahora bien, ciudadano Juez, esta apelación contra el auto que negó la solicitud de Aclaratoria, ha debido ser declarada inadmisible por tratarse de un auto de mera sustanciación y además por haber quedado firma la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre del año 2021, por cuanto no se ejerció ningún recurso con ella y que de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se produce la extinción de las apelaciones de las sentencias interlocutorias no decididas. Y así pido sea declarada. En Segundo lugar, (sic) y de conformidad con lo pautado en el artículo 252 de eiusdem la aclaratoria solo proceden (sic) para aclarar los puntos dudosos, salvar la omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, y como podemos observar la Solicitante de la Aclaratoria pretende que se modifique el fondo de dicha sentencia con una aclaratoria, pretendiendo convertir dicha aclaratoria como un Recurso, la cual es improcedente. Así Solicito sea declarada (...) "(Folio 33 y su respectivo vuelto).-
En virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
Es de traer a colación, lo prescrito en el único aparte artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Omisis…Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). De lo trascrito del fundamento legal se desprende la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de julio de 2013, en relación a las aclaratorias de sentencias señaló que:
" (...) La facultad de solicitar aclaratorias del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado(...)"
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 4.608 del 13 de diciembre de 2005, caso: Maritza Biatriz Escalona Pérez, dejó asentado:
“(…) la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:…Omissis…De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid. sentencia N° 2035/2001 caso: Henders Socorro).Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia N° 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)(…)”. (Negrillas de la Sala).
Con base a lo anterior, se hace necesario insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que solo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia, otro de los supuestos contemplados en la misma norma refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe alguna omisión en la sentencia y a su vez implicara una modificación de ella, puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia.
Por otra parte, es de precisar lo que ha establecido al respecto la doctrina autoral patria, en opinión de Román Duque Corredor, en su Obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, en la cual señaló: “(…) La Jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva (…). De allí que la solicitud de aclaratorias es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión.(…)”
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Superioridad concluye en que por cuanto no se evidencia que la solicitud efectuada por la parte apelante este dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que este deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión, pues del propio texto de la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria pueden apreciarse los fundamentos y motivos que dieron lugar al dispositivo, y por ende, resulta bastante claro el pronunciamiento hecho en cuanto a la declaratoria del derecho al cobro de honorarios profesionales por la parte demandante en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; En razón a lo anterior, considera quién aquí decide, que en los términos en que fue solicitada la aclaratoria la misma es improcedente, por cuanto se busca modificar el fallo dictado por el Juzgado A Quo, al solicitar un pronunciamiento distinto sobre lo ya explanado en dicha decisión, no siendo ello objeto de la aclaratoria de sentencia, debido a que sólo en la aclaratoria tal y como se expresó up supra se pueden solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, lo cual evidentemente no es el caso de la solicitud bajo estudio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada ÁNGELICA SUÁREZ ODREMAN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, en su condición de parte demandada, contra el auto de fecha 13 de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados LUIS RAMÓN GONZÁLEZ y YARITH CHACÍN. En consecuencia, se CONFIRMA el Auto apelado en los términos expresados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
PJF/YG/.-
Exp. N° 012.926.
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
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