REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO YBANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
Vista la acción de amparo sobrevenido en la presente causa, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 14.081.928 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°: 90.870, por la presunta violación del DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrida por la acción agraviante del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. "...en virtud de haber iniciado y ejecutado actos de ejecución de una sentencia definitiva dictada en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sin que se haya agotado los lapsos para ejercer la apelación sobre dicha sentencia y por tanto sin que dicha sentencia haya quedado definitivamente firme, realizándose actos de ejecución contra mis bienes personales, vulnerándoseme flagrantemente el derecho a la defensa y al debido que se me consagran el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, pero más aun vulnerando el Orden Procesal establecido, que por ser de Orden Público debe ser observado y respetado por los operadores de Justicia en acatamiento a la disposición Constitucional, antes citada se vulnera de manera expresa el derecho a la Doble Instancia, que ha sido tenido como un derecho humano y por no tratarse de un amparo contra la sentencia, pues ella debe ser cuestionada mediante el ejercicio de los recursos ordinarios contra sentencia, como es el Recurso de Apelación, que no se ha permitido ejercer, no se dirige este Amparo Constitucional a observar y denunciar la vulneración de derechos constitucionales por el contenido de dicha sentencia, que ciertamente, existen, sino a cuestionar las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por haber ordenado actos de ejecución de la sentencia sin que esta hubiese alcanzado la condición de sentencia definitivamente firme, puesto que aún a esta fecha, no ha transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, el cual por esa razón no ha sido ejercido, con la finalidad de revertir la sentencia que en si misma contiene flagrante violaciones constitucionales y legales..."
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo sobrevenido, es menester establecer la competencia para conocer sobre la presente acción incoada, y así tenemos que en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de amparo sobrevenido:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
Es importante señalar que anteriormente la doctrina y la jurisprudencia habían señalado como tribunal competente para conocer de la referida incidencia constitucional en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el juicio principal. Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal de la República, asentó mediante jurisprudencia el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.-
En este sentido, la presente acción de amparo sobrevenido fue interpuesta en contra de la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es decir, contra la actuación del Juez abogado GUSTAVO POSADA VILLA, que conoció de la causa principal. En razón a lo anteriormente expuesto y partiendo bajo las premisas enunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son plenamente aplicables al caso de marras, concluye este Operador de Justicia que es competente para conocer y decidir esta acción de amparo sobrevenido. Y así se decide.-
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, observando quien aquí decide que el Amparo Sobrevenido bajo estudio, fue interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 14.081.928 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR SALAZAR, en virtud de que a su decir hubo violación al Debido Proceso y al Derecho por cuanto el Tribunal agraviante ha desplegado acciones que ha su decir han conllevado que se ejecute en su persona y bienes actos de ejecución de una sentencia que no se encuentra definitivamente firme y por tanto no es susceptible de ejecución.-
Señalado lo anterior, es oportuno indicar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual preceptúa:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. (Omissis)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.
La anterior norma, no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia los cuales deben ser examinados en principio por las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Por otro lado, se observan posiciones doctrinarias que coinciden en puntualizar que el amparo sobrevenido presenta características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:
“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270)".

En este orden de ideas, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 118, de fecha 04 de octubre del año 2000, dejó asentado que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“...el amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.”
Así pues tenemos, que la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.
De lo anterior, se observa que en el caso de marras, los hoy accionantes interponen acción de amparo sobrevenido, por la presunta violación del DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, en virtud de que a su decir se dictó sentencia fuera del lapso legal previsto, pasando posteriormente el Tribunal agraviante virtud de haber iniciado y ejecutado actos de ejecución de una sentencia definitiva dictada en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, observando este operador de justicia actuando en sede constitucional que el accionante en primer lugar no impugnó las actuaciones del Tribunal en el tiempo previsto en nuestro ordenamiento jurídico para atacar la supuesta irregularidad del Tribunal que denuncia, siendo que ahora efectúa dicha acción luego de haberse dictado sentencia definitiva en la causa que nos ocupa, lo cual contraviniene los requisitos de admisibilidad del amparo sobrevenido. Y así se decide.-
Y siendo que de los hechos narrados no se evidencia para quien aquí decide que efectivamente las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, aunado al hecho que una de las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo sobrevenido es que este dirigida contra un acto que haya surgido en el transcurso del proceso que le lesione a las partes derechos o garantías constitucionales y que la misma no sea contraria a derecho, tal como lo preceptúa en el artículo 6 Numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es agotar las vías ordinarias, por lo que este Operador de Justicia declara INADMISIBLE la presente acción de amparo sobrevenido. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLAROEL, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR SALAZAR.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCIA ARAMBULET.-

En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCIA ARAMBULET.-

PJR/YG
Exp. Nº: 012.951