REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Mayo del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALÁZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 585.073.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LISMEGDIS LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 14.011.911, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 180.518.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL HERNÁNDEZ DE FORERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 26.150.783.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.370.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 39.004, (según se infiere de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente).-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).-
EXPEDIENTE Nº: 012.933.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de febrero del año en curso, por el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada, decretada en fecha 13 de Diciembre de 2021.-
Esta Superioridad en fecha 11 de Marzo de 2022, le dio entrada al presente expediente, siendo presentada sólo por la parte demandada. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus “Observaciones sobre las Conclusiones” escritas de la contraparte, las mismas fueron presentadas por la parte accionante. Ahora bien, por auto de fecha 08 de abril de 2022, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y razón de ello estando en la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 13 de Diciembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una bienhechurías ubicadas en la calle La Planta con Avenida Libertador, casa N°: 222-1 del Sector Negro I, de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, que mide una superficie de trescientos doce metros cuadrados con veintisiete centímetros (312,27 mts2), siendo sus linderos particulares NORTE: Con Calle La Planta que es su frente, en 9,42 mts; SUR: Casa que es o fue de Bertha Hernández, en 9,65 mts; ESTE: Casa que es o fue de Rosa Rodríguez, en 32,75 mts; y OESTE: Casa que es ó fue de Megno Ricardo, en 32,75 mts. Titulo supletorio en cuestión que fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 08 de mayo de 2019, bajo el N°: 17, folios: 1695072, Tomo: 5, del Protocolo de transcripción del año 2019 y ordenó la notificación correspondiente. Asimismo, decretó medida cautelar innominada por la cual el referido Juzgado ordenó oficiar a la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas a fin de que se paralice la solicitud de compra del terreno donde se encuentra enclavadas unas bienhechurías ubicadas en la calle la Planta con avenida Libertador, casa N°: 222-1 del Sector Negro I, de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, con las medidas Supra mencionadas, a solicitud de la demandada ISABEL HERNÁNDEZ DE FORERO, plenamente identificada en autos. (Folios 51 y 52 del presente cuaderno de medida).-
2. El 18 de enero de 2022, compareció el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual efectúa formal oposición a la medida cautelar decretada en el presente juicio. (Folios Nros. 55 y 56 de este expediente).-
3. 19 de enero de 2022, compareció la abogada LISMEGDIS LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito a fin de consignar copias certificadas para ilustrar al Tribunal sobre el derecho que posee el demandante sobre la propiedad del inmueble de marras. (Folios 57 al 98 del presente expediente).-
4. En fecha 24 de enero de 2022, compareció el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 101 y 102 del presente expediente).-
5. Posteriormente el 24 de enero de 2022, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte accionada y fijó la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
6. Así mismo el 03 de febrero de 2020, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
7. De igual manera el 15 de febrero de 2022, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente: Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones: “…Omisis… -II- Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal que emita el Juez, sea esta preventiva o ejecutiva y recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza: Omissis… El supra transcrito artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el co-apoderado de la parte demandada, Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, (sic) plenamente identificado, solo se limitó a la simple manifestación que no se encontraban llenos los extremos de ley, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran decretadas las medidas solicitadas por la accionante, exposición que No acompañó con documento fehaciente alguno, por medio del cual demuestre todo lo expuesto en su escrito de oposición, razón por la cual mal puede, entonces, considerar quien aquí decide que dicha manifestación sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, pues de los recaudos acompañados al libelo de demanda y de un estudio pormenorizado de la situación llevó a esta Jurisdicente a la presunción que si pudiese existir el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, concluyendo que estando la causa en la etapa primaria se causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, por lo que hace improcedente la oposición realizada. Y así taxativamente se declara.- -III- Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION (sic) presentada en fecha 18 de Enero del 2022, por el Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, (sic) en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL FERNANDEZ DE FORERO; (sic) contra las Medidas Preventiva (sic) de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada, decretadas en este juicio el día 13 de Diciembre del 2022. Las cuales se ratifican en este acto.. No hay especial condenatoria en costas, por su naturaleza.
8. Siendo el 18 de febrero de 2022, compareció el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal a quo que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada, tal y como se evidencia al folio 138 del presente cuaderno de medidas.-
9. El Juzgado de la causa el 23 de febrero de 2022, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 139 del cuaderno de medidas).-
10. Finalmente el 25 de marzo de 2022, el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, pasó a presentar conclusiones escritas por ante esta segunda instancia tal y como se infiere de los folios 143 al 144 del presente cuaderno de medidas.-
En atención a lo anterior, este Operador de Justicia, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-

En el caso de marras, la medida decretada es de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ubicadas en la calle la Planta con avenida Libertador, casa N°: 222-1 del Sector Negro I, de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, que mide una superficie de trescientos doce metros cuadrados con veintisiete centímetros (312,27 mts2 ), siendo sus linderos particulares NORTE: Con Calle la Planta que es su frente, en 9,42 mts; SUR: Casa que es o fue de Bertha Hernández, en 9,65 mts; ESTE: Casa que es o fue de Rosa Rodríguez, en 32,75 mts; y OESTE: Casa que es o fue de Megno Ricardo, en 32,75 mts, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Del mismo modo, decretó medida cautelar innominada por la cual el Juzgado de la causa ordenó oficiar a la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas a fin de que se paralice la solicitud de compra del terreno donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías ubicadas en la calle La Planta con Avenida Libertador, casa N°: 222-1 del Sector Negro I, de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, con las medidas Supra mencionadas, a solicitud de la demandada ISABEL HERNÁNDEZ DE FORERO, tal medida se encuentra establecida en el parágrafo primero del artículo 588, el cual establece:“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.-
Resulta útil para esta Superioridad destacar la naturaleza y características de las medidas preventivas o cautelares; en tal sentido, el jurista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica: “Las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.” Igualmente señala que: “La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)”.-
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.-
A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -
De dichos criterios jurisprudenciales se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-
En el sublitis se observa que la oposición formulada por la parte demandada va dirigida a atacar el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada sustentada en el hecho de que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo Supra expuesto, quien aquí decide, considera que la solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada llenan los extremos de la norma rectora de las medidas cautelares comprendida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Administrador de Justicia, que la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho en la sentencia recurrida, en razón de ello, la oposición efectuada no debe prosperar quedando confirmada la sentencia apelada. Asimismo, se mantienen las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida innominada decretadas en fecha 13 de Diciembre de 2021. Y así de declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2022, por el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALÁZAR, en contra de la ciudadana ISABEL HERNÁNDEZ DE FORERO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se MANTIENEN las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida innominada decretadas en fecha 13 de Diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 8:45 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj
Exp. Nº: 012.933.-