REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Doce (12) de Mayo del 2022.-
Años: 212º y 163º
• DEMANDANTE: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.486, teléfono 0414.770.89.42, correo electrónico: morabitofelix@gmail.com.-
• DAMANDADO: MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.260.967, teléfono 0414-4550327, correo electrónico: manuelquereguan@gmail.com.-
• MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por el Abogado FELIX MORABITO GOMEZ, en contra del ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ. Escrito presentado en fecha 14/09/2021.
NARRATIVA
En fecha 15/09/2021, se le da entrada a la presente demanda
En fecha 17/09/2021, el Tribunal dicto despacho saneador a los fines que la parte demandante reajustara el valor de la demanda que corresponde en Unidades Tributarias, concediéndole siete (7) días para dicha corrección.
El día 27/09/2021, comparece ante el Tribunal el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, arriba identificado, y consigno diligencia con la respectiva corrección solicitada por el Tribunal.
Consecutivamente el 30/09/2021, se admite y se ordena librar boleta de intimación a la parte demandada.
El día 13/10/2021, mediante diligencia el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, solicita se comisión al Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la intimación del demandado, siendo ratificada dicha solicitud el 04/11/2021.
El 08/11/2021, se libro la comisión solicitada y se nombro como correo especial al abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ.-
En fecha 16/11/2022, el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, reformo la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual en fecha 18/11/2021, se admitió, se libro boleta de intimación, comisión al Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la intimación del demandado y se nombro como correo especial de dicha comisión al abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ.-
El 21/02/2022, el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, consigno resultas de la comisión del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa que traslado a la dirección señalada por la parte demandante y permanecieron más de diez (10) minutos en el domicilio de la parte demandada y no salió persona alguna al llamado, razón por la cual regreso a su sede natural. Siendo agregada en fecha 23/02/2022.
El 03/03/2022, el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, mediante diligencia solicito se proceda a intimar a la parte demandada vía telefónica y whatsapp. El Tribunal el 04/03/2022, fijo el segundo (02) día de despacho a las 11:00am, para la solicitada intimación, siendo diferida por este Tribunal auto de fecha 08/03/2022. La ciudadana alguacil Frine Urbaez, día y hora fijado para la intimación vía Telefónica procedió a realizar la llamada al número telefónico de la parte demandada (0414-45503278), el mismo respondió y afirmo ser él y de inmediato se puso al conocimiento de la presente causa, teniéndose como intimado, y seguidamente se le envió vía whatsapp adjunto libelo de la demanda y boleta de intimación.
En fecha 01/04/2022, el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, solicita al Tribunal pronunciamiento del presente juicio.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni se acogió al derecho de retasa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, establecido el hecho de que la demandante quedó intimada en la presente causa por lo que debió cumplir con las cargas procesales subsiguientes, como lo era la contestación de la demanda, en la que podía incluso acogerse al derecho de retasa, y promover las pruebas respectivas para su defensa, cosa que no sucedió.
Así las cosas, El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)” (resaltado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)” La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.“
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Observa el Tribunal que la parte demandada, ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.260.967, habiendo quedado intimado al momento en que se realizo la llamada telefónica y vía whatsapp; no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, ya que la acción ejercida está determinada en el artículo 22 de la Ley de Abogados; es por lo cual, constatado como han sido los elementos antes expuestos, este Juzgador determina que en el presente caso se configuró la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional Ponencia Magistrado Dr. Juan José Mendoza, de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0670, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Y en virtud de que la parte demandada no ejerció el derecho de retasa de la cantidad intimada, en consecuencia se declara firme el monto estimado e intimado en la presente demanda; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE la Confesión Ficta a favor del demandante abogado FELIX MORABITO GOMEZ, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, ambos identificas Up Supra.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, en contra del ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, ambos identificados.
TERCERO: Se condena, a la parte demandada, al pago de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.34.125,00) monto estimado e intimado por Honorarios Profesionales.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la acción propuesta.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.761
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