REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2.022)

Años: 212º y 163º

-I-
LAS PARTES

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

• DEMANDANTE: GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.698 y domiciliada el Estado Anzoátegui.

• APODERADA JUDICIAL: YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.896.531, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.757 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.921.777, domiciliada en la calle 24, N° 24 de la Urbanización Paramaconi, Primera Etapa, Municipio Maturín del Estado Monagas y MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.093, domiciliado en la calle Azcue con calle 29, N° 53, Municipio Maturín del Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL (MIGDALIS ELENA NEMER UGAS): RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.099.

• APODERADO JUDICIAL (MARIO JOSE RODRIGUEZ): DANIEL JOSE ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.401.

• EXPEDIENTE: N° 34.670.

• MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA VENTA.
-II-
LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha once (11) de marzo del año 2020 introdujo la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.757, contentivo de demanda por SIMULACION DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.921.777 y MARIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.093, la cual contiene en su escrito liberal los hechos que a continuación se sintetizan:

…(Omissis)…

En fecha 13 de noviembre de 2009 mi representada otorgó poder general al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.753.093, el mencionado poder fue protocolizado, en esa misma fecha por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui quedando inscrito bajo el No. 10, Folio 27, Tomo 21 de los libros llevados por esa oficina, acompaño copia simple de dicho documento marcado con la letra “B” por cuanto el original reposa en las manos del ciudadano Mario José Rodríguez, identificado supra.

Ahora bien, mi representada se enteró en el mes de noviembre del año 2019 que en uso del poder otorgado al ciudadano MARIO JOSE RODRlGUEZ plenamente identificado supra; este procedió a vender a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad N° 6.921.777, un inmueble propiedad de mi mandante ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, denominado Lote “A”, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, la parcela tiene un área de terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 Mts2) con un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En treinta metros (30 Mts) con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, hoy Autopista Juan Bautista Arismendi, SUR: En treinta metros (30 Mts) con terrenos de la Sucesión Olivier Mata, ESTE: En Cuarenta y Seis Metros En Cuarenta y Seis Metros (46,20 Mts) con la Calle Publica o Calle en Proyecto y OESTE: En Cincuenta y Un Metros con Sesenta y Siete centímetros (51,67 Mts) con terrenos que son o fueron de Rosalía Ibarra de Cova. La parcela antes descrita le pertenece a mi poderdante según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 12 de noviembre del año de 2003 bajo el No. 6, Tomo 20 de los libros llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de Septiembre de Dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 20, Folios 125 al 131, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2004, de los libros llevados por esa oficina el cual acompaño a este escrito marcado con la letra “C” y las bienhechurías le pertenecen tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 23 de marzo del año 2007, bajo el No. 11, Tomo 33 de los libros llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de junio de Dos mil siete (2007), bajo el Nº 11, Folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2007, el cual acompaño a este escrito marcado con la letra “D”.

Dicha transacción se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 23 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 4, Folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12 de los libros llevados por esa oficina; el cual acompaño a este escrito marcado con la letra “E”.

En dicho contrato de compra venta se estipuló como precio del inmueble la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 78.000,00).

Como puede evidenciarse la cantidad por la cual presuntamente se vendió el inmueble propiedad de mi mandante es insuficiente e irrisoria debido a que como puede evidenciarse de los documentos de propiedad que acompaño a este escrito marcados como las letras “C” y “D”, el terreno propiedad de mi mandante para el año 2004 estaba valorado en cinco millones de bolívares y las bienhechurías para el año 2007 estaban valoradas en cien millones de bolívares, es decir que para el año 2007 el inmueble de mi poderdante estaba valorado en más de ciento cinco millones de bolívares y con la reconversión monetaria del año 2008 esta cantidad paso a ser CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES por lo que la totalidad del valor del inmueble propiedad de mi mandante para el año 2008 era superior a el monto por el cual el ciudadano Mario José Rodríguez realizo esta presunta venta.

Por otro lado es falso que la ciudadana Migdalis Elena Nemer Ugas, presunta compradora del inmueble haya realizado el pago correspondiente por la compra del inmueble, por lo que dicha cantidad jamás llegó a manos de mi representada y tampoco fue recibida por el ciudadano Mario José Rodríguez pues dicha transacción la realizó con el único fin de despojar a mi representada de la propiedad del inmueble identificado.

Es el caso que para la fecha de esta presunta venta la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, identificada supra, tenía una relación sentimental con el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ convirtiéndose en su concubina según se evidencia de sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cuya copia acompaño a este escrito marcado con la letra “F”.

Todo lo expuesto evidencia que el ciudadano Mario José Rodríguez, al realizar esta transacción con la ciudadana Migdalis Elena Nemer Ugas con quien sostenía una relación amorosa, pretendió burlar los límites de su mandato debido a que no tenía facultades expresas pura venderse a sí mismo y utilizó una interpuesta persona para tratar de quedarse con el inmueble propiedad de mi mandante violando de esta manera lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1.481 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente: “No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: 3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender”.

Además pretendió quedarse con el inmueble de mi mandante de manera gratuita pues mi mandante jamás recibió cantidad alguna por concepto de la venta del inmueble de su propiedad y ni siquiera fue informada de que dicha transacción había sido realizada pues fue en el mes de noviembre del año 2019 cuando se enteró de lo que había hecho su apoderado con el inmueble.

Como puede evidenciarse, ciudadano Juez, nos encontramos ante una simulación de venta debido a que el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, burlando la confianza que le fue conferida la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL al otorgarle el poder señalado supra, procedió a protocolizar un documento de compra venta sobre el inmueble propiedad de mi mandante, sin comunicarle de la transacción que había realizado, estableciendo un precio que se encontraba muy por debajo del valor real del inmueble, utilizando como presunta compradora a una persona con quien sostenía una relación amorosa y sin recibir cantidad alguna de dinero como contraprestación por la tradición del inmueble.

Simulación que además puede determinarse por su habilidad para ocultarle a mi mandante lo que había hecho pues nunca tuvo la intención de decírselo debido a que esta se enteró casualmente después de tantos años de realizada la transacción.
(…)
Por auto fechado doce (12) de marzo del año 2020, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de la parte accionada, se libraron boletas de citación respectivas.

En fecha nueve (09) de octubre se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante solicitando la reanudación de la causa y así mismo solicitó sea practicada la citación de la parte demandada.

Se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante solicitando se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble.

El día diez (10) de diciembre del año 2020 se dicto auto librando nueva boleta de citación y acordando oportunidad para la práctica de la misma.

Estampo diligencia la Alguacil de este Juzgado dejando constar que práctico la Citación Personal y consignó una (01) boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, identificado anteriormente. Así mismo en fecha diez (10) de mayo del año 2021 consignó 1 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, plenamente identificada de autos.

Corre inserto a los folios 89 y 90, escrito de contestación de demanda consignado por el co-demandado MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.093, del cual podemos resumir con lo que a continuación se sintetiza:

…Omissis…

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 7.555.698, en contra de mi representado.
Admito como cierto que la ciudadana Gelis María Bracho Garniel otorgó poder a mi representado en fecha 13 de noviembre de 2009, cuya copia la demandante acompaño a la demanda marcado con la letra “B”.

Admito como cierto que en uso de las facultades que le fueron concedidas en el poder en referencia mi representado vendió a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.921.777, el inmueble propiedad de la demandante ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, denominado Lote “A”, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, cuyas demás características cursan a los autos.

Admito que el contrato de compra venta del inmueble fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 23 de septiembre de 2009, inscrito bajo el Nº 4, Folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12 de los libros llevados por esa oficina y que cursa a los autos marcado con la letra “E”, mi representado reconoce en su contenido y firma el mencionado documento y admite que el precio de la venta fue por la cantidad de setenta y ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 78.000,00).

Sin embargo mi representado niega que haya procedido con la intención de defraudar la confianza que le fue dada por la demandante al momento de otorgarle el poder, niego que la cantidad por la cual se vendió el inmueble propiedad de mi mandante sea insuficiente e irrisoria. Ahora bien, lo que sucedió fue que mi representado de buena fe vendió el inmueble a la ciudadana Migdalis Elena Nemer Ugas, quien para la fecha era su concubina y por cuanto no se encontraban casados no existía ningún impedimento para que esta comprara el inmueble pero posterior a la protocolización del documento de compra venta la compradora le presentó excusas a mi representado para entregarle el dinero por el cual había comprado el inmueble dándole largas a la entrega del pago y así lo mantuvo por mucho tiempo y nunca le hizo el pago por la compra del inmueble en litigio.

Mi representado trató de reunir el dinero para entregárselo a la ciudadana Gelis María Bracho Corniel, pero le resultó imposible y por ello nunca se lo entregó pero jamás tuvo la intención de apropiarse del inmueble, ni hubo simulación de venta pues la venta si se efectuó pero lamentablemente la ciudadana Migdalis Elena Nemer Ugas, aprovechándose de la relación que tenía con mi mandante y la confianza que este le tenía no realizó el pago.
Niego tajantemente que mi mandante haya realizado una simulación de venta sobre el inmueble en litigio.

Seguidamente se hizo presente la co-demandada MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.921.777 y presentó escrito de cuestión previa, el cual se resume a continuación:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.
Opongo a la parte accionante la cuestión previa tipificada en el artículo 346 Numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación desarrollo:

Establece el artículo 1977 de Código Civil Venezolano vigente lo siguiente “Artículo 1977- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

A los efectos de un mejor entendimiento del caso, me permito transcribir parte del libelo de demanda con el fin de determinar; Primero. Qué tipo de acción es, si es Real o es Personal. Segundo. Si se trata de una nulidad relativa o una unidad absoluta y Tercero. Qué tipo de prescripción es aplicable a dicha acción.

En su libelo de demanda la accionante señala lo siguiente:
“…En fecha 13 de noviembre del año 2009, mi representada otorgo poder general al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.753.093, el mencionado poder fue protocolizado poder fue protocolizado en esa misma fecha por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui quedando inscrito ajo el No. 10, Folio 27, Tomo 21 de los libros llevados por esa oficina, acompaño copia simple de dicho documento marcado con la letra "B" por cuanto el original reposa en las manos del ciudadano Mario José Rodríguez, identificado supra.

Ahora bien, mi representada se enteró en el mes de noviembre del año 2019 que en uso del poder otorgado al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado supra, este procedió a vender a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.777, un inmueble propiedad de mi mandante ubicado en el Caserío San Antonio Municipio García del estado Nueva Esparta, denominado Lote “A”, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, la parcela tiene un área de terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 Mts2) con un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En treinta metros (30 mts) con carretera que conduce a Porlamar a Punta de Piedra, hoy Autopista Juan Bautista Arismendi, Sur: En treinta metros (30 Mts) con terrenos de la Sucesión Oliver Mata, Este: En Cuarenta y Seis Metros En Cuarenta y Seis Metros (46,20 mts) con la Calle Publica o Calle Proyecto y Oeste: En Cincuenta y Un Metros con Sesenta y siete centímetros (51,61 Mts) con terrenos que son o fueron de Rosalía Ibarra de Cova ...”

Dicha transacción se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de septiembre de 2009, inscrito bajo el Nº 4, Folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 1 de los libros llevados por esa oficina; el cual acompaño a este escrito marcado con la letra “E”.

En dicho contrato de compra venta se estipulo como precio del inmueble la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 78.000,00).

Como puede evidenciarse la cantidad por la cual presuntamente se vendió el inmueble propiedad de mi mandante es insuficiente e irrisoria...”

… “Por otro lado es falso que la ciudadana Migdalis Elena Nemer Ugas, presunta compradora del inmueble haya realizado el pago correspondiente por la compra del inmueble, por lo que dicha cantidad jamás llego a manos de mi representada y tampoco fue recibida por el ciudadano Mario José Rodríguez pues dicha transacción la realizo con el único fin de despojar a mi representada de la propiedad del inmueble identificado...”

… “Como puede evidenciarse, ciudadano Juez, nos encontramos ante una simulación de venta debido a que el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, burlando la confianza que le fue conferida la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, al otórgale el poder señalado supra, procedió a protocolizar un documento de compra venta sobre el inmueble propiedad de mi mandante, sin comunicarle de la transacción que había realizado, estableciendo un precio que se encontraba muy por debajo del valor real del inmueble, utilizando como presunta compradora a una persona con quien sostenía una relación amorosa y sin recibir cantidad alguna de dinero como contraprestación por la tradición del inmueble…

Ahora bien, volviendo la mirada a los hechos y en base a los elementos del libelo de la demanda parcialmente transcritos, podemos determinar con meridiana claridad que estamos ente la presencia de una demanda por simulación de venta, donde la parte accionante denuncia como fundamento de su accionar la violación de elementos esenciales para la validez del los contratos de compra venta como lo es el precio y el pago de dicho precio que debió hacer la parte compradora y que al decir de la demandante, la compradora no lo hizo.

Al respecto es igualmente necesario traer a colación lo que nuestro Código Civil vigente, determina como venta: Articulo, 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

En tal sentido la denuncia que hace la parte accionante en su libelo de demanda referente a que no hubo pago alguno por el precio de la cosa vendida, de prosperar su denuncia estaríamos en presencia de un vicio DE NULIDAD ABSOLUTA por cuando faltaría un elemento esencial para la formación del contrato de compra venta.
…Omissis…
De los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub índice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta con reserva de dominio, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de contrato bajo estudio, en el caso bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, “…por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”.

Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció.

(...) La accionante manifestó en su líbelo que:
Ahora bien, mi representada se enteró en el mes de noviembre-del año 2019 que en uso del poder otorgado al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado supra, este procedió a vender a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS…”.

A lo dicho de la accionante cuando supuestamente se entero de venta hecha por su apoderado a mi persona fue en noviembre del año 2019, es decir cuando se enteró ya la venta tenía Diez (10) años y dos (02) meses de su tradición y otorgamiento, tenía dos meses que el lapso de prescripción había fenecido.

Cursa inserto al folio 102 escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte co-demandada.

En fecha veintidós (22) de junio del año 2021 se hizo presente la parte demandante por medio de su apoderado judicial y consigno escrito probatorio con respecto a las cuestiones pruebas planteadas.

Presento escrito probatorio de la incidencia la parte co-demandada MIGDALIS NEMER constante de 1 folio útil el día veinticinco (25) de junio del año 2021.
Este Juzgado en fecha treinta (30) de agosto del año 2021 sentenció la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa y declarándola sin lugar. Libro boleta de notificación a las partes intervinientes en juicio.

Cursa inserto al folio 123 instrumento poder que otorga la ciudadana MIGDALIS NEMER al profesional del derecho RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.099.

La Alguacil de esta Tribunal dejo constancia en fecha trece (13) de octubre de haber notificado vía telefónica al ciudadano MARIO RODRIGUEZ de la decisión dictada por este Tribunal.

Seguidamente en fecha quince (15) de octubre del año 2021 compareció el apoderado judicial RONALD CASTILLO y apelo de la sentencia dictada.

Por auto fechado veintiuno (21) de octubre este Juzgado oye dicha apelación en un solo efecto.

Cursa inserto a los folios 129 y 130 del expediente escrito de contestación de demanda presentado por el co-demandado MARIO RODRIGUEZ en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2021, escrito el cual se resume a continuación:

Rechazo, niego y contradigo, y me opongo a ello, tantos en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falso, que la demandante GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, identificada en los autos, se enteró en el mes de noviembre del año 2019 que en uso del poder otorgado al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, este procedió a vender a la ciudadana, MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.921.777, un inmueble de su propiedad, ubicado en el Caserío San Antonio Municipio García del estado Nueva Esparta, denominado Lote “A”, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, la parcela tiene un área de terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 Mts2) con un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En treinta metros (30 mts) con carretera que conduce a Porlamar Punta de Piedra, hoy Autopista Juan Bautista Arismendi, Sur: En treinta metros (30 mts) con terrenos de la Sucesión Oliver Mata, Este: En Cuarenta y Seis Metros con veinte centímetros (46,20 mts) con la Calle Publica o Calle Proyecto y Oeste: En Cincuenta y Un Metros con Sesenta y Siete centímetros (51,67 mts) con terrenos que son o fueron de Rosalía Ibarra de Cava. Dicha transacción se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de septiembre de 2009, inscrito bajo el Nº 4, Folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12 de los libros llevados por esa oficina.

La falsedad este alegato radica, en que de acuerdo al artículo 1684 del Código Civil Venezolano, un poder es un documento legal donde consta un mandato o contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, qué le han encargado de ello. Es decir que en el negocio jurídico mandado hacer mediante apoderado (mandato) quien realmente actúa es el mandante o poderdante por medio de su apoderado, por esta razón cuando con fundamento al artículo 1488 del Código Civil el apoderado ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos y facultado para ello, procedió a cumplir su obligación como apoderado de la vendedora e hizo la tradición del inmueble vendido, otorgando el instrumento de propiedad a mi representada por ante el Registro Público, quien estaba actuando en ese acto de otorgamiento era la poderdante ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, identificada en los autos, toda vez que su apoderado no actúa por cuenta propia sino que lo hace por cuenta ajena, es decir por cuenta de su poderdante, por esta razón desde el día 23 de septiembre de 2.009, fecha de otorgamiento del documento de propiedad a mi representada, por ante Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, la vendedora ciudadana, GELIS MARIA BRACHO CORNIEL identificada en los autos, tiene formal conocimiento de esa venta, mal pudiera venir a decir ahora que se enteró de esa negociación hecha por su apoderado en el mes de noviembre del año 2019, es decir a más de 10 años de su otorgamiento. (…).

Sumado al hecho que durante los más de 10 años que mi representada ha tenido la propiedad del bien objeto de esta demanda, esta ha hecho posesión de su bien de forma pacífica, continua e inequívoca con ánimo de dueña, cosa esta que nunca en el transcurso de estos últimos 10 años, ha hecho la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL identificada en los autos.

Rechazo, niego y contradigo, y me opongo a ello, tantos en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falso que el precio de venta del inmueble por la cantidad de SETENTA y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 78.000,00) es insuficiente e irrisoria y que es falso y rechazo que el precio del terreno para el año 2004, estaba valorado en cinco millones de Bolívares y las bienhechurías para el año 2007 estaban valoradas en cien millones de Bolívares, igualmente contradigo que para el año 2007 el inmueble estaba valorado en más de ciento cinco millones de Bolívares.

Rechazo, niego y contradigo, y me opongo a ello, tantos en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falso, que mi representada no haya realizado el pago del precio convenido en la venta, de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00), toda vez que esta si realizo el pago en la forma y manera como se determinó y especifico en el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de septiembre de 2009, inscrito bajo el Nº 4, Folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12 de los libros llevados por esa oficina, es decir el pago fue hecho en dinero efectivo y de curso legal en el país a la entera y cabal satisfacción del vendedor, el día 15 de abril del año 2009, al momento de que el referido contrato de compra venta, se autentico por ante la Notaria Publica del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el cual fue anotado bajo el Nro. 48, Tomo 17, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria Pública, dicho documento una vez autenticado por ante Notaria, fue a su vez Registrado, cinco meses después en la forma antes señalada.

Rechazo, niego y contradigo, y me opongo a ello, tantos en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falso, que el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, haya realizado la transición de compra venta con mi mandante, con el objeto de burlar los límites de su mandato debido, a que no tenía facultad expresa para venderse a sí mismo y utilizó a una interpuesta persona para tratar de quedarse a con el inmueble supuestamente propiedad de la demandante. Rechazo y contradigo que la venta entre concubinos este prohibida, toda vez que lo que está prohibido es la venta entre cónyuges siendo que el matrimonio y el concubinato, son dos conceptos distintos y tienen connotaciones legales distintas y aun que se asemejan en muchos aspectos no son nunca iguales, por ejemplo, entre concubinos no opera el divorcio para terminar el vínculo o relación, en el matrimonio si, entre conyugue está prohibido la venta, entre concubinos no está prohibido.

Rechazo, niego y contradigo, y me opongo a ello, tantos en los hechos como en el derecho, que el valor de la demanda sea la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.700.000.000,00), equivalente a 14.000.000 de unidades tributarias.

Abierto a pruebas el presente juicio, se hicieron presentes los apoderados judiciales YENNYS PRECILLA anteriormente identificada, y el abogado en ejercicio RONALD CASTILLO plenamente identificado en autos, y consignaron de ellos.

Por auto fechado treinta (30) de noviembre del año 2.021, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, se libró Oficio N° 0840-18.906 a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Riela al folio 149 oficio recibido del Banco Mercantil. El cual fue agregado a los autos en fecha diecinueve (19) de enero del año 2022.

En fecha veinte (20) de enero se recibió oficios provenientes de Banplus, BBVA Provincial y Banco Plaza, agregados a los autos el día veinticinco (25) de enero del año 2022.

Se recibieron oficios provenientes del Banco Nacional de Crédito y Venezolano de Crédito en fecha 21 de enero de 2022, los mismos se agregado a los autos en fecha autos el día veinticinco (25) de enero de ese mismo año.

Cursa al folio 157 Oficio recibido proveniente de Banesco, el mismo se agregó a los autos.

Por recibido ante este Juzgado oficio proveniente de 100% Banco, se agregó el mismo a los autos en fecha 07 de febrero de 2022.

El día cuatro (04) de febrero de ese mismo año se recibió oficio del Banco Fondo Común, se agregó a los autos a los efectos legales consiguientes.

Se recibió oficio del banco Del Sur en fecha quince (15) de febrero del año 2022 y se agregó a los autos.

Se libró oficio N° 0840-18.994 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitiendo copias certificadas y certificación de los días de despacho transcurridos.

Consigno escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandante en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, constante de 6 folios útiles.

El día veinticinco (25) de marzo del año 2022 se recibió oficio proveniente del Banco Exterior y seguidamente se agregó a los autos. Corre inserto al folio 184 oficio proveniente de Bancamiga, el cual fue agregado a los autos posteriormente.

Este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2022, dijo Vistos en la presente causa y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Riela al folio 187 oficio proveniente del Banco Bicentenario con sus respectivos anexos, el cual fue agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. Se recibió oficio proveniente de Mi Banco, en fecha ocho (08) de abril de 2022 y el mismo se agregó a los autos.

Se recibió oficio proveniente del Banco Caroní en fecha tres (03) de mayo del año 2022 y el mismo fue agregado a los autos.


-III-
MOTIVA

Nuestra Constitución Nacional entrada en vigencia en el año 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

De allí deviene la verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Cuando hablamos de simulación no referimos a las maniobras que realiza una persona, encaminadas a ocultar el verdadero negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, maniobra que una vez demostrada que fue hecha de mala fe se verifica que la misma es fraudulenta. Esta figura puede utilizarse para provocar o aparentar la insolvencia del acreedor, o para hacer creer a terceros que se es propietario de un determinado bien cuando en realidad el propietario es otra persona.

Según Alberto Larez: “La simulación del acto jurídico es el estudio de ciertas situaciones en las que existen discrepancias entre lo que en realidad se quiere y lo que se declara o se exterioriza por alguna de las partes o por ambas”.

Alba Cambron sostiene que: “Se dice que un acto se ha realizado bajo simulación cuando este se ha celebrado sin que se deseen los efectos jurídicos propios del mismo, es decir, en realidad es un acto fingido”.

Ossorio expone: “la simulación es la alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato”.

La acción de simulación, que es una acción rescisoria o revocatoria, permite a una persona que se haya visto afectada por la simulación del contrato o negocio, demande ante un juez para que este declare la simulación y por consiguiente la inexistencia de contrato, o su nulidad, lo que implicará que los bienes o propiedad objetos de la simulación vuelvan al patrimonio del dueño original.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, la han definido como aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto
El Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.280: “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior. En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios”.
Artículo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
La necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho…”


-IV-
LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:

 Instrumento Poder:

Documental consistente en poder que otorga la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.698 a la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.757, debidamente inserto bajo el N° 36, Tomo 05 por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha 13 de febrero de 2020. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Instrumento Poder:

Consignó instrumento poder suscrito por la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL plenamente identificada, mediante el cual otorga poder al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.093, el cual fue debidamente inserto en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril del año 2.009, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 Compra venta de Inmueble:

Consignó en copia simple Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, el día 12 de noviembre del año 2.003, bajo el 6, Tomo 20, con el cual se acredita la titularidad de la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL sobre el bien inmueble en cuestión. Se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Titulo Supletorio:

Consignó en copia simple Titulo Supletorio del Bien Inmueble en cuestión, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 23 de marzo del año 2.007, bajo el 11, Tomo 33, con el cual se acredita la titularidad de la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL sobre las ampliaciones y modificaciones hechas en el bien inmueble objeto del presente litigio. Se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Compra Venta del Bien Inmueble:

Copia Simple de Compra Venta del Inmueble con la cual el Ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ identificado en autos, actuando en nombre y representación de la Ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL ya identificada anteriormente, hace la venta del bien inmueble ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta. Debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el N° 4, folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2.009. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas:

Promovió copia certificada de sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ anteriormente identificado, contra la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS.

El documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.


INFORMES:

 Oficio N° 0840-18.906:
Oficio librado por este Juzgado en fecha treinta (30) de noviembre del año 2.021, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). El cual fue respondido oportunamente por cada una de las Entidades Bancarias competentes, con respecto a la respuesta recibida por el Banco Mercantil evidencia esta operadora de justicia que los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ anteriormente identificado y MIGDALIS ELENA NEMER UGAS plenamente identificado en autos poseen cuentas en dicha entidad bancaria pero no poseen información con respecto a retiros de sumas de dinero o traspasos en las cuentas de estos.
Por su parte según oficio recibido del Banco Provincial, se verificó que la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS anteriormente identificada, aparece como titular de cuentas bancarias en esa entidad, mas sin embargo no cuentan con los soportes bancarios disponibles para verificar traspasos monetarios.
Con relación a los oficios provenientes de las Entidades Bancarias Banplus, BBVA Provincial, Banco Plaza, Banco Nacional de Crédito, Venezolano de Crédito; estos informaron que los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ anteriormente identificado y MIGDALIS ELENA NEMER UGAS plenamente identificado en autos, no poseen cuentas bancarias en dichas entidades.
Banesco, 100% Banco, Banco Fondo Común, Banco Del Sur, Banco Exterior, Bancamiga, Mi Banco y el Banco Caroní, informaron que los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ anteriormente identificado y MIGDALIS ELENA NEMER UGAS plenamente identificada en autos, no mantienen, ni han mantenido relaciones bancarias en dichas entidades.
El Banco Bicentenario informo que el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ anteriormente identificado no posee relaciones bancarias en esta entidad; por su parte la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS plenamente identificada en autos si posee cuentas bancarias en esa entidad, sin embargo en el estado de cuenta se observa que no se realizaron retiros en el periodo solicitado (2.009).
Por tratarse de un documento emanado de una Entidad Bancarias; donde se informa la titularidad de los demandados sobre cuentas bancarias, los estados y movimientos monetarios realizados en la fecha que no interesa. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma fue promovida en copia simple, por cuanto es un documento administrativo, los cuales tienen presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias practicas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. La pretensión de la parte actora, consiste en demostrar la simulación que aduce en la demanda, con respecto a la venta que realizo el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ anteriormente identificado, a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS ya identificada, observando quien aquí se pronuncia, luego del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso que efectivamente la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL anteriormente identificada, otorgó poder al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ anteriormente identificado, quien procedió a vender el bien inmueble ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta; a favor de la Co-demandada ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS ya identificada, quien lo compró por documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el N° 4, folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2.009. La accionante basa su pretensión en dos puntos muy interesantes a tratar; el primero es la prohibición de ley de vender y comprar entre cónyuges; tal como lo establece el artículo 1.481 del Código Civil Venezolano, siendo que para la fecha de la venta los co-demandados de autos estaban bajo una unión estable de hecho, sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así mismo la accionante alega no haber recibido pago alguno por la venta realizada, lo que la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS ya identificada negó y rechazo por alegar haber hecho el pago de la compra, más sin embargo no probó de ninguna forma haber cubierto el pago de la compra del bien inmueble; así mismo observa quien aquí decide que al momento de contestar a la demanda; el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ anteriormente identificado confesó de forma clara que por la confianza que había entre él y la co-demanda procedió hacer la venta del bien inmueble, de lo cual nunca recibió el pago respectivo. Así pues examinadas detenidamente todas las pruebas que conforman el presente expediente, y evidentemente demostrada la mala fe con la que actuaron los demandados de autos, y evidenciados los oficios recibidos por las distintas entidades bancarias, es claro para esta operadora de Justicia que la presente causa cuenta con los requisitos y elementos suficientes para prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.280 y 1.281 del Código Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la SIMULACION DE COMPRA VENTA, intentada por la Ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL plenamente identificada, en contra de los ciudadanos MIGDALIS ELENA NEMER UGAS y MARIO JOSE RODRIGUEZ anteriormente identificados.

• SEGUNDO: Queda nula la Venta del bien inmueble ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, denominado Lote “A”, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, la parcela tiene un área de terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 Mts2) con un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En treinta metros (30 Mts) con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, hoy Autopista Juan Bautista Arismendi, SUR: En treinta metros (30 Mts) con terrenos de la Sucesión Olivier Mata, ESTE: En Cuarenta y Seis Metros En Cuarenta y Seis Metros (46,20 Mts) con la Calle Publica o Calle en Proyecto y OESTE: En Cincuenta y Un Metros con Sesenta y Siete centímetros (51,67 Mts) con terrenos que son o fueron de Rosalía Ibarra de Cova, fechada 23 de septiembre de 2009.

• TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; una vez que quede firme la sentencia a fin de que estampe la debida nota marginal.

• CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.670