REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Veintidos (2.022)
Años: 212º y 163º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
DEMANDANTE(S): DORIS OLIVEROS DE PERNIA, CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVERO, ELIZABETH MARIA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN PERNIA DE MARCANO, ROSA MARIA PERNIA DE DIAZ y JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-567.366, V-4.083.415, V-4.613.287, V-4.613.427, V-5.312.287 y V-6.512.577 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.942.978, inscrito en el IPSA bajo el Nº 220.289.
DEMANDADO(A): MARIA ISABEL REQUIZ Dˋ ARTHENAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.446.659, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.350.688, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159.
EXPEDIENTE: N° 34.433.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.
LOS HECHOS
En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2018 se recibió por distribución la presente demanda por Nulidad de Asientos Registrales. Libelo del cual podemos sintetizar lo siguiente:
…Omissis…
Por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el 05 de Septiembre del año 1.960, inscrito bajo el Nº 54, folios vto del 82 al 85, del Protocolo Primero Tomo III, Tercer Trimestre del año 1.960; Adquirí en venta pura y simple, al Banco Obrero, una Casa, edificada sobre una parcela de terreno, ambos propiedad del Instituto Oficial Autónomo supra señalado; ubicada en la Urbanización Obrera, en Jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas (Hoy Municipio Maturín), distinguida con el número 51 de la avenida 2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros con ochenta y tres centímetros (15,83Mts) con fondo de la casa Nº 52 de la Alameda 1 de la señora JULIA DE LOROÑO; SUR: En quince metros con ochenta y tres centímetros (15,83Mts) con la avenida 2; ESTE: En veinte metros con noventa centímetros (20,90Mts) con la casa Nº 53 de la avenida 2, propiedad de la señora BENITA DE NAVARRO; OESTE: En veinte metros con noventa centímetros (20,90Mts), con la casa Nº 49 de la avenida, propiedad del señor MANUEL A. BARRIOS; por un precio de trece mil treinta y seis Bolívares con veinticinco céntimos (Bs 13.036.25); tal como se evidencia de documento que, en copia simple acompaño al presente escrito, marcado con la letra “B”; pidiendo a la Secretaría del Tribunal, que deje constancia de haber tenido a su vista el documento original.
Ciudadano Juez, mis representados son coherederos de quien en vida se llamara BERNARDO BAUDELIO PERNIA GUARDIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-555.139, fallecido en fecha 04 de Enero del año 2007, en la ciudad de Caracas, según acta de defunción Nº 24, libro Nº 1, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, del cual acompaño copia simple distinguida con la letra “C” anexo a este escrito, pidiendo a la Secretaría del Tribunal que deje constancia de haber tenido a su vista el documento original; cualidad esta evidenciada en planilla de certificación de solvencias de sucesiones expedida por el SENIAT, expediente Nº 072693, Rif J-29460045-0, del cual acompaño copia simple distinguida con la letra “O” anexo a este escrito, pidiendo a la Secretaría del Tribunal que deje constancia de haber tenido a su vista el documento original.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 29 de Marzo del año 2004, mi representada ciudadana DORIS OLIVEROS DE PERNIA, da en calidad de ARRENDAMIENTO a la ciudadana ROSSANA DEL VALLE REQUIS D' ARTHENAY, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.980.020 del cual acompaño copia simple distinguida con la letra “D”: anexo a este escrito, pidiendo a la Secretaria del Tribunal que deje constancia de haber tenido a su vista el documento original; el inmueble descrito con anterioridad en el presente documento, comprometiéndose (intuito Personae) en el contrato de arrendamiento debidamente firmado privadamente por ambas partes; donde se señala en su CLÁUSULA CUARTA, que el inmueble objeto del presente contrato, no podrá ser traspasado, ni cedido en forma alguna a terceras Personas; pero es el caso, que en fecha 08 de Mayo del año 2017 la ciudadana MARIA ISABEL RIQUEZ D' ARTHENAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 11.446.659 y de este domicilio, aprovechándose de la buena fe de mi representada y a sabiendas, que ese bien inmueble es propiedad legítima de la ciudadana DORIS OLIVEROS DE PERNIA; tal y como se evidencia en el documento de propiedad del inmueble antes señalado y aprovechándose de la ausencia de la legítima arrendataria ciudadana ROSSANA DEL VALLE REQUIS D’ ARTHENAY; la ciudadana MARIA ISABEL RIQUEZ D’ ARTHENAY, quien de manera abusiva y con la intención de vulnerar los derechos adquiridos mediante título de propiedad por mi representada, actuando de mala fe; ya que mi representada, legitima propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, es una anciana, que vive fuera de la ciudad de Maturín, específicamente en la ciudad de Caracas y se le dificulta la supervisión del inmueble antes señalado, dado en arrendamiento; tramita ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, un título supletorio en fecha 08 de Mayo del 2017 y en fecha 10 de Mayo del año 2017, el Juzgado antes señalado, le declara: “Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de Terceros de igual o mejor derecho, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante y suficiente, para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alega la ciudadana MARIA ISABEL REQUIZ D' ARTHENAY; siendo protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Julio del año 2017, quedando inscrito bajo el número 40, folio 237, Tomo 19 del Protocolo de transcripciones del año 2017, del cual acompaño copia simple distinguida con la letra “E” anexo a este escrito, pidiendo a la Secretaría del Tribunal que deje constancia de haber tenido a su vista el documento original. Como se puede evidenciar, existe una conducta irregular en la ciudadana MARIA ISABEL REQUIZ D’ ARTHENAY, al pretender apoderarse del inmueble supra señalado, utilizando procedimientos amañados, que riñen contra la Moral y las buenas costumbres; es decir elaborar un nuevo título supletorio sobre el referido inmueble, obtenido de manera FRAUDULENTA, a sabiendas que existen sus legítimos propietarios desde hace muchos años (1.960), con sus documentos obtenidos legalmente, que los acreditan como tales y protocolizarlo ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; hecho éste que evidentemente constituye un FRAUDE y por consiguiente debe ser declarado nulo.
Por auto fechado veinte (20) de abril del año 2018, se le dio entrada a la presente demanda y el día veinticuatro (24) de Abril de ese mismo año este Tribunal admitió la misma, ordenando la citación de la parte demandada, se libró boleta respectiva.
Se hizo presente la parte accionante y solicitó se practique inspección judicial al bien inmueble en cuestión.
Corre inserto al folio 59 diligencia suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando pronunciamiento con respecto a la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble.
Por diligencia de fecha diez (10) de mayo del año 2018 la parte demandante solicitó la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado dictó auto acordando la notificación de la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto libró boleta respectiva.
La Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a practicar la notificación de la parte demandada quien se negó a firmar.
Riela al folio 68 reforma de demanda consignada por el apoderado judicial de la parte demandante constante de 1 folio útil y su vto. La cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de julio del año 2018 y se libró compulsa de citación.
El día siete (07) de noviembre del año 2019 dejo constancia la Alguacil de este Juzgado de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y consigno una boleta con su respectiva compulsa sin firmar.
Se hizo presente la parte demandante en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2019 y solicitó la práctica de la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue acordada por auto de fecha 28 de noviembre del año 2019, en consecuencia se libró Cartel respectivo.
La Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la parte accionada en fecha 16 de diciembre del año 2019 y haber fijado en Cartel respectivo.
Cursa inserto al folio 115 del presente expediente diligencia de la parte accionante de fecha diez (10) de marzo del año 2020, donde consigna ejemplares de los diarios El Periódico y La Prensa de Monagas donde aparece la publicación del Cartel de Citación. Los cuales se agregaron en esa misma fecha.
Compareció ante este Juzgado en fecha seis (06) de noviembre del año 2020, la parte accionante por medio de su apoderado judicial y solicitó la reanudación de la causa.
Por auto fechado veinte (20) de noviembre del año 2020 este Tribunal reanudó la causa, y libró boleta de notificación a las partes.
La Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte accionante el día 25 de enero del año 2021.
Riela al folio 126 diligencia de la parte accionante mediante la cual solicita se nombre defensor judicial y se deje sin efecto la notificación de las partes, en virtud de que nunca fue suspendido el proceso.
Este Juzgado por auto emitido el día ocho (08) de junio del año 2021, revocó por contrario a imperio el auto de fecha 20 de noviembre del año 2020, en esa misma fecha por auto separado designó como defensor judicial al profesional del derecho CESAR CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.350.688, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159, se libró boleta de notificación respectiva.
El Alguacil de este Tribunal en fecha seis (06) de julio del año 2021 consigno una boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el defensor judicial.
El día ocho (08) de julio del año 2021 compareció el defensor judicial y consigno diligencia aceptando el cargo y jurando fiel cumplimiento del mismo.
La parte accionante solicitó sea practicada la citación del defensor judicial designado en la presente causa.
Por auto de este Tribunal de fecha diecinueve (19) de julio del año 2021 se acordó la citación del defensor judicial y se libró boleta respectiva junto con la orden de comparecencia.
El Alguacil de este Juzgado consigno una boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial, el día 03 de septiembre del año 2021.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se hizo presente el defensor judicial y consignó escrito de contestación de demanda constante de 2 folios útiles y sus anexos, escrito del cual podemos resumir lo siguiente:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendida ciudadana MARIA ISABEL REQUIZ D’ ARTENAY, tenga conocimiento de que el inmueble objeto de la presente demanda sea propiedad de los demandantes, Doris Oliveros de Pernia, Cesar Pernia Oliveros, Elizabeth Pernia de Gassan, Emperatriz Pernia de Marcano, Rosa Pernia de Díaz y Julio Pernia Oliveros.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendida tuviera cocimiento de que el inmueble sobre el cual ha ejercido la posesión legitima, haya sido arrendado por la ciudadana Rossana Requiz D' Artenay, identificada en autos.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que el inmueble ubicado en Urbanización Obrera, avenida 2, Casa Nº 51, Municipio Maturín, del estado Monagas, cuyos linderos son, por el Norte: en 15,83 metros con fondo de la casa Nº 52 de la Alameda de la Sra. Julia de Loroño; Sur: en 15,83 metros con Avenida 2, Este: en 20,90 metros con casa Nº 53 y la Avenida 2 de la Sra. Benita de Navarro y Oeste: en 20,90 con casa Nº 49 de la Avenida 2 de Manuel A. Barrios, sea propiedad de la sucesión de Bernardo Pernia Barrios.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendida se haya aprovecha de la buena fe de la codemandada Doris Oliveros de Pernia y haya vulnerado los presuntos derechos alegados.
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana María Isabel Requiz D’ Artenay tenga una conducta irregular e intentara apoderarse del inmueble antes descrito por procedimientos amañados que se riñan contra la moral y las buenas costumbres, ella de buena fe, ha como legitima poseedora del inmueble procedió a tramitar ante las autoridades competentes la documentación que la señala como propietaria de las bienhechurías ubicadas en la Urbanización Obrera, avenida 2, Casa Nº 51, Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2021, estando en la oportunidad procesal correspondiente se hicieron presentes el apoderado judicial de la parte accionante y el defensor judicial de la parte accionada y consignaron sus respectivos escritos probatorios. Los cuales fueron agregados a los autos el día 28 de octubre del año 2021.
Por auto fechado cuatro (04) de noviembre del año 2021 este Juzgado admitió los escritos probatorios presentados por ambas partes. Y se acordó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa.
La parte demandante compareció ante este Tribunal y solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de los testigos promovidos. La cual fue acordada en fecha 16 de noviembre del año 2021.
El día veintidós (22) de febrero del año 2022, consigno escrito de informes el apoderado judicial de la parte accionante constante de 2 folios útiles y sus vtos.
Este Tribunal el día ocho (08) de marzo del año 2022, dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
La Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”
El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente. El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce.
La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión.
El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa.
La propiedad es un derecho elástico. Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.
En efecto, la derogada Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la presente causa, establecía lo siguiente:
“Artículo 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
• Instrumento Poder:
Consignó copia certificada de instrumento poder otorgado por los ciudadanos DORIS OLIVEROS DE PERNIA, CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVERO, ELIZABETH MARIA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN PERNIA DE MARCANO, ROSA MARIA PERNIA DE DIAZ y JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS todos plenamente identificados en autos, otorgando poder al abogado en ejercicio RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.942.978, inscrito en el IPSA bajo el Nº 220.289, el cual fue debidamente Registrado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre estado Miranda, en fecha 02 de julio del año 2018, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 81, folios del 108 al 111 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento de Compra Venta de Bien Inmueble:
Copia Certificada de documento de Compra-Venta del Inmueble de fecha 21 de noviembre del año 1959, N° 330478, de los Libros de Autenticaciones. Debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, en fecha 05 de septiembre del año 1960. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta de Defunción del ciudadano BERNARDO BAUDILIO PERNIA GUARDIA (fallecido), quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V- 555.139:
Copia Certificada del Acta de Defunción N° 24 del Ciudadano BERNARDO BAUDILIO PERNIA GUARDIA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V- 555.139, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta estado Miranda. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Certificado de Solvencia de Sucesiones:
Copias simples de Declaración Sucesoral y Solvencias respectivas hechas por ante el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18 de marzo del año 2008, donde consta la liquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Contrato de Arrendamiento:
Copia Simple de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el fallecido ciudadano BERNARDO BAUDILIO PERNIA GUARDIA, actuado en su carácter de apoderado de la ciudadana DORIS OLIVEROS DE PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-567.366, y la Ciudadana ROSSANA DEL VALLE REQUIS D' ARTHENAY, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.980.020, por un tiempo de un (01) año (de 29 de marzo de 2004 al 29 de marzo del 2005). Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido o impugnado por la parte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Titulo Supletorio:
Copias Certificada de Titulo Supletorio debidamente tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e inserto bajo el N° 40, folio 237, tomo 19, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 19 de julio del año 2017. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Publicación de la notificación del Diario “La Verdad de Monagas”:
Cartel de Notificación publicado en el Diario La Verdad de Monagas de fecha 29 de septiembre del año 2021. Dicho ejemplar traído en copia simple, mediante el cual el Defensor Judicial demuestra la necesidad de comunicarse con la parte demandada que pueda tener un interés en el juicio, se evidencia que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
• Mérito Favorable de los autos:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: (…) sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
TESTIFICALES:
1°) ELI SAUL CARMONA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.623.632:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada debido a que el Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.
2°) MIGUEL DE JESUS MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.651.867:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada debido a que el Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.
3°) LUIS MIGUEL MARCANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.646.064:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada debido a que el Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.
Una vez estudiado minuciosamente el presente procedimiento y cada una de las actas procesales que forman parte del presente juicio puede verificar quien aquí decide que en la presente acción y apegado de un todo a cada una de las pruebas traídas por las parte, se evidencia que efectivamente la propiedad que acredita mediante Titulo Supletorio a la Ciudadana MARIA ISABEL REQUIZ Dˋ ARTHENAY como Única y Exclusiva Propietario del Bien Inmueble identificado por una Casa, edificada sobre una parcela de terreno, ambos propiedad del Instituto Oficial Autónomo supra señalado; ubicada en la Urbanización Obrera, en Jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas, distinguida con el número 51 de la avenida 2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros con ochenta y tres centímetros (15,83Mts) con fondo de la casa Nº 52 de la Alameda 1 de la señora JULIA DE LOROÑO; SUR: En quince metros con ochenta y tres centímetros (15,83Mts) con la avenida 2; ESTE: En veinte metros con noventa centímetros (20,90Mts) con la casa Nº 53 de la avenida 2, propiedad de la señora BENITA DE NAVARRO; OESTE: En veinte metros con noventa centímetros (20,90Mts), con la casa Nº 49 de la avenida, propiedad del señor MANUEL A. BARRIOS; en realidad le pertenece según documento de Compra Venta de fecha 21 de noviembre del año 1959, N° 330478, de los Libros de Autenticaciones. Debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, en fecha 05 de septiembre del año 1960 a los Ciudadanos DORIS OLIVEROS DE PERNIA, CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVERO, ELIZABETH MARIA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN PERNIA DE MARCANO, ROSA MARIA PERNIA DE DIAZ y JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS todos anteriormente identificados, tal como consta de Planilla de Solvencia Sucesoral de fecha 18 de marzo del año 2008, por ser estos los Herederos Ab-intestato del ciudadano BERNARDO BAUDILIO PERNIA GUARDIA (fallecido), quien lo adquirió por venta que le hiciere el Banco Obrero mediante documento de fecha 21 de noviembre del año 1959, N° 330478. Debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, en fecha 05 de septiembre del año 1960. Por cuanto es claramente cierto que al momento del otorgamiento del Titulo Supletorio a la parte accionada, la titularidad del bien pertenecía a los Herederos del Ciudadano BERNARDO BAUDILIO PERNIA GUARDIA (fallecido), quedando así demostrada la mala fe con la que actuó la parte demandada de autos al momento de registrar dicho Titulo Supletorio a su nombre. Razones suficientes para determinar que la presente acción debe prosperar, Y ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por los ciudadanos DORIS OLIVEROS DE PERNIA, CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVERO, ELIZABETH MARIA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN PERNIA DE MARCANO, ROSA MARIA PERNIA DE DIAZ y JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS identificados en autos, contra la ciudadana MARIA ISABEL REQUIZ Dˋ ARTHENAY anteriormente identificada.
• SEGUNDO: Se mantiene firme la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2018, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
• TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas; una vez que quede firme la sentencia a fin de que estampe la debida nota marginal.
• CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.433.
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