REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO 2.022
212° y 163°
Exp. 34.727
PARTES:
DEMANDANTE: MILENIS DEL CARMEN REYES CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.232.682, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARY CACERES YNFANTE y JHON BRACAMENTE VELIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V-88.521 y 147.371, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA CARREÑO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.917.049 y de este domicilio.
ASUNTO: INTERDICCION
I
NARRATIVA
El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha Ocho (08) de Junio de 2.021, por la ciudadana MILENIS DEL CARMEN REYES CARREÑO, asistida por la abogada en ejercicio MARY CACERES, ambas identificadas up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento ENFERMEDAD NEURODEGENERATIVA SEVERA Y ALZHEIMER, presentando un estado avanzado de su enfermedad que ni siquiera conoce a su esposo e hijos, haciéndola incapaz para valerse por si misma, ni defender sus intereses, lo que le genera un riesgo para su propia salud y estabilidad emocional, ya que no puede encargarse ni de su cuido personalCivil, en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su progenitora ciudadana: MARIA CARREÑO GIL, también identificada, en virtud de que la misma presenta, tales como la salud, higiene y alimentación, por lo que se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos, con el objetivo de que ello pueda gozar de protección... Previamente ha sido evaluada por médicos que emiten informe de su condición, la misma requiere vigilancia y cuidado por parte de una persona que se encuentre con capacidad para ejercer su cuido y protección. En fuerza de lo expuesto, respetuosamente solicito se me autorice para ejercer la interdicción de mi prenombrada madre...
La demanda interpuesta fue admitida el día 22 de Junio de 2.021.
De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción a la ciudadana MARIA DEL VALLE CARREÑO GIL y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos de la entredicha, así como la respectiva interrogación a ésta.
En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:
Por auto de fecha 06 de Julio del 2.021, este Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: GABRIELA MEDINA, LUIS MANUEL PEÑA BRITO y RAYZA DEL VALLE AMUNDARAY. Por auto de fecha 19 de julio del 2021, se fijo oportunidad para la comparecencia de la ciudadana MARIA DEL VALLE CARREÑO GIL,con el fin de tomarle las respectivas declaraciones. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 23 de Julio del 2.021, de acuerdo al acta levantada y que corre inserta al folio 20 del presente expediente. Posteriormente en fecha 28 de septiembre del 2021, la actora a través de su co-apoderado judicial JHON ALEXANDER BRACAMONTE V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371, consignó informe médico actualizado, emitido por el Dr. VICENTE CAIRA.
En fecha 06 de Octubre de 2021, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARIA CARREÑO GIL, designándose como Tutora interina a la ciudadana MILENIS DEL CARMEN REYES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.232.682.
De lo promovido en autos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1) Partida de Nacimiento de la ciudadana MILENIS DEL CARMEN REYES CARREÑO.
Valoración: Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que con la misma se demuestra el nexo filiatorio de madre de la solicitante. Dicha acta no fue impugnada ni tachada, en consecuencia se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.
2) Informe médico de Evaluación de Incapacidad emanado de la Dirección General de Salud del Estado Monagas, firmado por el Dr. Vicente Cairo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.392.381, MPPS: 86.509 MVV 06586, y con los cuales se acompañó la presente solicitud y otro fue agregado con posterioridad,quien determinó en su informe el cual fue ratificado y reconocido su contenido y firma mediante acto de fecha 02 de Diciembre del año 2021, que se trata de paciente femenino de 83 años de edad, Osteoarticular: sin lesiones movilidad activa y pasivas sin limitaciones. Neurológico y mental: pares craneales indemndes (usa anteojos), lenguaje coherentes con respuestas inadecuadas al interrogatorio como consecuencia de trastornos de la memoria para los acontecimientos lejanos remota o retrograda de recuerdos así como los hechos actuales recientes o anterograda del tema tratado, lo que la desconecta del tiempo y espacio físico ameritando órdenes precisas para ejercer acciones de la vida cotidiana. Paraclinico: resonancia magnética cerebral: reporta marcados cambios atróficos centrales y periféricos no acordes con grupos etareos, sugestivas de enfermedad neurodegenerativa, arterioesclerótica y microangiopática, presentando un estado avanzado de su enfermedad, no reconoce a sus hijos, haciéndola incapaz para valerse por si misma, ni defender sus intereses, lo que le genera un riesgo para su propia salud y estabilidad emocional, a la cual se le suministra memantini vía oral cada doce horas, complejo vía oral una vez al día, omega 3 vía oral cada doce 12, seltralina una vez al día, solpidem una diaria y terapia mental y psicomotriz, a la cual evalúa cada 15 días en virtud del deterioro neuorodegenerativo.
VALORACION: Se evidencia que se trata de documento- informe, expedidos por médico especialista, quien para la realización del mismo viene evaluando a la ciudadana MARIA CARREO GIL, y la mantienen con tratamiento médico. En consecuencia se tiene como plena prueba y como cierta la declaración en ella contenida, que como Diagnóstico concluyen en que la paciente presenta una enfermedad neurodegenerativa severa "Alzheimer", en estado avanzado. Y así se declara.
3) Testimoniales de los ciudadanos: GABRIELA DEL CARMEN MEDINA RANGEL, LUIS MANUEL PEÑA BRITO, y RAIZA DEL VALLE AMUNDARAY venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.349,812, 128.826.111, y 13.249.298, respectivamente.
VALORACION: Las declaraciones de los parientes, familiares y del médico tratante de la sometida a interdicción el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por las actoras, en el sentido de que la ciudadana MARIA DEL VALLE CARREÑO GIL, padece de una enfermedad neurodegenerativa severa "Alzheimer", en estado avanzado, lo cual hace imposible que ella tenga un razonamiento normal, por lo que necesita de cuidados y ayuda para realizar todos sus actos; y de las deposiciones del médico tratante Dr. VICENTE CAIRO, se constata que conoce y trata a la ciudadana MARIA DEL VALLE CARREÑO GIL, quien determinó en su informe el cual fue ratificado y reconocido su contenido y firma mediante acto de fecha 02 de Diciembre del año 2021, que se trata de paciente femenino de 83 años de edad, Osteoarticular: sin lesiones movilidad activa y pasivas sin limitaciones. Neurológico y mental: pares craneales indemndes (usa anteojos), lenguaje coherentes con respuestas inadecuadas al interrogatorio como consecuencia de trastornos de la memoria para los acontecimientos lejanos remota o retrograda de recuerdos así como los hechos actuales recientes o anterograda del tema tratado, lo que la desconecta del tiempo y espacio físico ameritando órdenes precisas para ejercer acciones de la vida cotidiana. Paraclinico: resonancia magnética cerebral: reporta marcados cambios atróficos centrales y periféricos no acordes con grupos etareos, sugestivas de enfermedad neurodegenerativa, arterioesclerótica y microangiopática, presentando un estado avanzado de su enfermedad, no reconoce a sus hijos, haciéndola incapaz para valerse por si misma, ni defender sus intereses, lo que le genera un riesgo para su propia salud y estabilidad emocional, a la cual se le suministra memantini vía oral cada doce horas, complejo vía oral una vez al día, omega 3 vía oral cada doce 12, seltralina una vez al día, solpidem una diaria y terapia mental y psicomotriz, a la cual evalúa cada 15 días en virtud del deterioro neuorodegenerativo. Dicho especialista consignó informe médico, donde se evidencia el diagnóstico, síntomas y tratamiento actual posiciones e evidencia que se trata de documento- informe, expedidos por médico especialista, quien para la realización del mismo viene evaluando a la ciudadana MARIA DEL VALLE CARRERO GIL, y la mantiene con tratamiento médico. En consecuencia se tiene como plena prueba dichas deposiciones y como cierta la declaración en ella contenida (informe medico), que como Diagnóstico concluyen en que la paciente presenta una enfermedad neurodegenerativa severa "Alzheimer", en estado avanzado. Y así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 y 397 del Código Civil.
Artículo393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.
TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por el experto, quedó plenamente demostrado que la ciudadana MARIA DEL VALLE CARREÑO GIL, padece de una enfermedad neurodegenerativa severa "Alzheimer", en estado avanzado; siendo irrelevante que tenga momentos de lucidez de acuerdo a la ley. Concluyéndose que la misma no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MARIA DEL VALLE CARREÑO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.917.048 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO:La entredicha queda sometida al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora provisional, quien es designada en este acto como Tutora definitiva, ciudadanaMILENIS DEL CARMEN REYES CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.232.682, de este domicilio. SEGUNDO:Queda obligada la tutora a cuidar de la entredicha, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El Consejo de Tutela queda conformado por los ciudadanos RAUL RAFAEL REYES CARREÑIO y RODOLFO JOSE REYES CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.947.069 y 5.864.854, respectivamente, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y una vez cumplido con lo anterior se sirvan nombrar a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente de éste, a los fines de su designación.-. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 06 días del mes de Mayo de dos mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN V.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Marín V.
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.727
MRVV-fgum.-
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