REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Mayo del año 2022
212º y 163º
DEMANDANTES: LOURDES DEL VALLE MATEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.856, domiciliada en la Calle La Planta, Casa N° 71, Sector Periquera, de esta ciudad de Maturín.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS M. VEGAS LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.393.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS MANUEL GORDON BADARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.904, domiciliado en la Calle D, Casa N° 75 de la Urbanización Fundemos II, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: YENIREE ROSAS FIGUEREDO y YANETT DEL CARMEN FIGUEREDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 241.469 y 154.858 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Expediente Nº 16.578
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 12 de junio del 2019, admitiéndose la misma en fecha 19 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de Septiembre del 2019, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 21 de octubre del 2019, comparece ante este juzgado la parte demandada, debidamente asistida por su apoderada judicial, oponiendo cuestiones previas.
En fecha 28 de enero del 2020, este Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la declara sin lugar.
En fecha 04 de Febrero del 2020, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular designado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por ambas partes.
En fecha 19 de febrero del 2020, comparece ante este juzgado la parte demandada, consignando su escrito de contestación en la demanda incoada en su contra.
En fecha 05 de octubre del 2020, comparece ante este juzgado la parte demandante, debidamente representado por su apoderado judicial, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio del 2021, comparece ante este juzgado tanto la apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito donde se dan por notificados del auto de admisión de las pruebas emitido por este Tribunal.
En fecha 22 de Marzo del 2022, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"Mi representada, ciudadana LOURDES DEL VALLE MATEUS, supra identificada, es la legítima, única y exclusiva propietaria de un (1) galpón, construido con cuatro (4) bases de bloques cabillas y cemento, techo de zinc y piso de cemento, así como también sembradío de diferentes árboles frutales tales como cambur, limón y aguacates y SEGUNDO: Por una (1) parcela de terreno donde se encuentran construidas y sembradas dichas bienhechurías, totalmente cercadas con paredones de bloques, cabillas y cemento: ubicada en la Calle 16 (Avenida Juncal), entre segundo Callejón Cúcuta y Carrera 16 (Calle El Rosario). Inmueble N° 185, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, situada la referida parcela dentro del tipo de Zonificación V7-2CM, de acuerdo a lo establecido en la ordenanza sobre zonificación del área urbano de Maturín y que tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS SIETE METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (707,53 Mts2) y cuyos linderos generales y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano FRANCISCO MENDES, en cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts.) SUR: Casa que es o fue de la ciudadana LOURDES MATEUS, en cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts.) ESTE: Calle 16 ( Antigua Avenida Juncal), su frente, en doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) OESTE: Su fondo correspondiente, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts.) derecho de propiedad y dominio antes alegado, sobre el expresado y deslindado inmueble, lo acredito en nombre de mi representada de la forma siguiente: 1.- Las bienhechurías tal como consta de Documento de Título Supletorio, debidamente decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de diciembre del mil novecientos ochenta y cinco (.1985) anotado bajo el N° 1033, tomo 4 Adicional Protocolo Primero, el cual produzco en copia certificada en ocho (08) folios útiles marcado con la letra "B" y 2.- La parcela de terreno por compra de buena fe que hizo mi representada al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha quince (15) de mayo del dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el número 2017.736, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.710.8447 y correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil diecisiete (2017), el cual produzco en original, constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra "C". La parcela de terreno que le fue dada en venta a mi representada, le pertenecía al Municipio Maturín, por dotación hecha en fecha primero (01) de octubre del mil setecientos ochenta y tres (1.783). Según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 105, Folios vto 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 1. Primer Trimestre del año mil novecientos sesenta y siete (1.967), por haberla poseído desde la época colonial: por lo que se presume que el vendedor podía hacer dicha venta. Con la presentación de estos justos títulos, queda acreditado el dominio y consecuencialmente el derecho de propiedad, que tiene y que posee mi representada, sobre los inmuebles antes descritos y con ello acreditado la cualidad e interés que tiene para proponer y sostener la demanda reivindicativa, que más se explana.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
Dicha parcela de Terrenos y las Bienhechurías antes deslindadas y descritas, las ha venido ocupando y poseyendo mi mandante, antes de legalizar la documentación que le acredita su propiedad, el día veinticuatro (24) de diciembre del mil novecientos ochenta y cinco (1.985), en la forma y manera descrita en el Capítulo I de éste escrito, es decir, por más de cuarenta y tres (43) años, posesión y propiedad de dominio legítimo éste que ha sido en forma pacífica, pública y notoria a la vista de todos los vecinos y del pueblo en general, continua, no interrumpida de noche y de días, inequívoca y con ánimo de ser única dueña, realizándole con el pasar del tiempo, mantenimientos, reparaciones y mejoras continuas, con dinero de su peculio particular, productos de sus ahorros y trabajo. Sin embargo ciudadano Juez, el día diecinueve (19) de marzo del dos mil diecisiete (2017), en horas de la mañana el ciudadano LUIS MANUEL GORDON BADARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.904, rompió el candado que tenía el portón de acceso a dicha parcela e igualmente rompió el candado de la puerta de entrada al galpón y se introdujo en el inmueble en cuestión, INVADIENDOLO CLANDESTINAMENTE, sin la autorización por parte de mi representada, ni por ninguna autoridad judicial o administrativa. Ahora bien ciudadano Juez, múltiple han sido las gestiones que ha realizado mi mandante personalmente y a través de su hijo REINALDO ACEVEDO, para que el ciudadano LUIS MANUEL GORDON BADARACO, desocupe y le entregue el inmueble en cuestión, pero todas éstas diligencias han sido infructuosa, pues el invasor, ha hecho caso omiso y se ha negado a desocupar el inmueble y se mantiene detentado en forma ilegal del mismo, manifestándoles que dichos inmuebles supuestamente es de su propiedad, e incluso ha hecho alguna construcciones al local, por ello mi representada acudió a la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín a denunciar dicha construcciones ilegales y dicha dirección de Desarrollo Urbano, le ordenó a dicho invasor no seguir construyendo y éste ha hecho caso omiso a dicha prohibición, hasta llego a instalar en dicho galpón un comercio denominado Suministros Juncal. Ahora bien ciudadano Juez, en forma extraña, pues aun no estando dicho invasor en posesión alguna de las bienhechurías antes descritas, de hecho, ni de derecho el ciudadano LUIS MANUEL GORDON BADARACO, intento una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, en fecha veintidós (22) de enero del dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyas actuaciones cursaron en el Expediente signado con el N° 15.805 de la nomenclatura interna de ese mismo Tribunal, alegando en dicha demanda que el hijo de mi representada lo estaba perturbando en la posesión de dicho inmueble, motivo por el cual mi representada se hizo parte mediante demanda de tercería, como el carácter de Tercera Interesada; dicho juicio fue declarado PERIMIDO, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por dicho Tribunal en fecha doce (12) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), desconociendo dicho invasor, de ésta forma el derecho que como propietaria de dicho inmueble asiste a mi representada: Pues bien el ciudadano LUIS MANUEL GORDON BADARACO, con su actuación y actitud ha pretendido erigirse como propietario del inmueble que no le pertenece en ninguna forma en derecho, desconociendo el legítimo, único y exclusivo derecho de propiedad que tiene la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATEUS, supra identificado sobre el inmueble de narras".
La parte demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:
"Ciudadano Juez, la parte actora alega ser desde el veinticuatro (24) de diciembre del mil novecientos ochenta y cinco (1.985), la legítima propietaria de un (1) inmueble constituido PRIMERO: por unas bienhechurías, consistentes de un (1) galpón, construido con cuatro (4) bases de bloque, cabillas y cemento, techo de zinc y piso de cemento, así como también sembradío de diferentes árboles frutales tales como cambur, limón y aguacates y SEGUNDO: Por una (1) parcela de Terreno donde se encuentran construidas y sembradas dichas bienhechurías, totalmente cercadas con paredones de bloques, cabillas y cemento, ubicada en la Calle 16 (Avenida Juncal), entre segundo callejón Cúcuta carrera 16 (Calle El Rosario) Distinguido con el N° 185, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; con una superficie aproximada de SETECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (707,53 MTS2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano FRANCISCO MENDES, en cincuenta y tres con veinte centímetros (53,20 Mts.) SUR: Casa que es o fue de la ciudadana LOURES MATEUS en cincuenta y tres con veinte centímetros (53,20 Mts.) ESTE: Calle 16 ( Antigua Avenida Juncal), su frente en doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) y por el OESTE: Su fondo correspondiente, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts.), según se desprende de documento protocolizado por ante la Antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), inscrito bajo el N° 103, Tomo 4 Adicional Protocolo Primero. Documentación esta ciudadano Juez, que la parte actora presenta y aduce como legales "Cuando le conviene", para tratar de despojar de sus legítimas bienhechurías a mi mandante, observándose de tal instrumento acompañado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra "B" claramente el REMARCAJE BURDO que realizaron para hacer ver el nombre de la señora LOURDES DEL VALLE MATHEUS y su cédula de identidad, no obstante es menester indicarle que este mismo documento del que tanto aduce la parte actora, no es el mismo que presentó para efectuar la compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; pues se evidencia del documento de compra venta consignado por la parte actora con la letra "C", que riela al folio 19 vto. que la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATHEUS, efectuó la compra a través de Documento Registrado por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de diciembre del año dos mil doce (2012), quedando inscrito bajo el N° 24, Folio 127, del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del año dos mil doce (2012). El cual ciudadano Juez, consigno marcado con la letra "A", en Copia Simple, contentivo de cinco (05) folios útiles; en razón de ello surge ciudadano Juez, la siguiente interrogante: ¿Por qué la parte actora no consignó el documento de propiedad que data desde mil novecientos ochenta y cinco (1.985), si no que presentó un documento que data del año dos mil doce (2012), para efectuar la compra ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta en autos (Folios 19 vto.)?, Pues sencillamente lo hizo ciudadano Juez, en virtud de que el Tomo 4 Adicional, N° 103, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), es falsificado e inserto en ese libro de forma totalmente burda y fraudulenta, por cuanto dicho documento no aparece en el libro adicional correspondiente que reposa en la Oficina de Registro Principal de esta Circunscripción Judicial.
Ciudadano Juez, la parte actora afirma en su escrito libelar que en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017); mi patrocinado rompió el candado que tenía el portón de acceso a dicha parcela e igualmente rompió el candado de la puerta de la entrada al galpón y se introdujo en el inmueble en cuestión INVADIENDOLA CLANDESTINAMENTE; sin su autorización, ni por ninguna Autoridad Judicial Administrativa, hecho este TOTALMENTE FALSO, razón por la cual niego, rechazo y contradigo categóricamente; por cuanto mi patrocinado es el legítimo propiedad de las bienhechurías objeto del presente litigio; por lo tanto no tiene la necesidad de irrumpir algo que es suyo; por haberlo adquirido mediante acto de compra venta que efectuará al ciudadano EDUARDO ANTONIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.912; sobre unas bienhechurías consistentes en: unas bases de concreto levantadas para construcción de vivienda, árboles frutales de diversas clases, todo ella cercado de alambre de púas y estante de madera a cuatro (4) pelo, enclavadas en una parcela de terreno ejido que mide cincuenta y tres metros con veinticinco centímetros de largo por trece metros con treinta y seis centímetros de frente (53,25 x13.36 Mts.) lo que hace una superficie de setecientos once metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (711,42 mts2), ubicada en la Avenida Juncal ( Calle 16 - A) N° 185, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue de Delia León; SUR: Casa que es o fue de Eugenio Acevedo; ESTE: Avenida Juncal ( Calle 16 - A), que es su frente y por el OESTE: Casa que es o fue de Feliz López; según se evidencia de documento que quedo debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas; en fecha cinco (05) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1.991), inserto bajo el N° 33, Tomo 8, Adicional Protocolo Primero, el cual acompaño marcado con la letra "B", contentivo de seis (06) folios útiles. Ciudadano Juez, las descritas bienhechurías las he venido poseyendo desde entonces de manera continua, pacífica e inequívoca con ánimos de único dueño mi patrocinado, convirtiendo la propiedad que adquirió años posterior en una Empresa de su legítima propiedad, denominada "INVERSIONES Y SUMINISTROS 4LG", dedicada a la compra y venta de carnes y víveres comestibles; pero es el caso que desde el año dos mil dieciséis (2016), mi patrocinado viene siendo víctima de un acoso por parte de los ciudadanos LOURDES DEL VALLE MATHEUS, plenamente identificado en autos y de su hijo REINALDO ACEVEDO, por ello se vio obligado a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, en fecha veintidós (22) de Enero del dos mil dieciséis (2016), conociendo a la causa este mismo en el expediente signado con el N° 15.805, concediéndosele a su favor una medida que prohibía a los ciudadanos LOURDES DEL VALLE MATHEUS, plenamente identificado en autos y a su hijo REINALDO ACEVEDO, realizar cualquier trámite de registro sobre las descritas bienhechurías. Ciudadano Juez al verse denominado el hijo de la parte actora, tanto él como su Señora, Madre, buscaron a mi mandante para que dejase la querella así, y prometieron de manera verbal no continuar perturbándolo, en virtud de que reconocían que él era el legítimo propietario, razón por la cual mi patrocinado creyendo en la buena fe de ellos, no prosiguió con la causa, es decir, no impulso la demanda, razón por la cual en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), fue declarada perimida. En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que niego, rechazo y contradigo que la parte actora venga poseyendo de forma pacífica, pública y notoria a la vista de todos los vecinos y del pueblo en general el inmueble antes descrito. Igualmente niego, rechazo y contradigo, que la parte actora de manera continua, no interrumpida de noche y de días, inequívoca sea la dueña de dichas bienhechurías; por cuanto desde el año mil novecientos noventa y uno (1.991), vengo poseyendo y efectuando mejoras en las bienhechurías adquiridas mediante compra. Asimismo niego, rechazo y contradigo de manera rotunda que mi representante detenten el inmueble de mala fe desde el diecinueve (19) de marzo del año dos mil diecisiete (2017); sin tener autorización y detenerla sin ningún título; pues puede apreciar Ciudadano Juez, con el documento que acompaño marcada con la letra "B", que el inmueble es de mi legítima propiedad, me pertenece por haberla adquirido mediante compra. Por lo tanto ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acción propuesta tanto en los hechos narrados por ser falso de toda falsedad, como en el derecho en el que pretende fundamentare la actora; quien presenta ante esta majestuosidad DOS DOCUMENTO DE PROPIEDAD; siendo el primero de ellos el que acompaño en el libelo de la demanda como documento de propiedad que data desde mil novecientos ochenta y cinco (1.985) y el otro documento la compra del Terreno ante la Alcaldía, que al revisar usted de manera exhaustiva podrá Ciudadano Juez, apreciar que la compra la realiza con un documento que data del año dos mil doce (2012) y no del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), existiendo así una total incongruencia con lo que alega la parte actora".
De las pruebas:
PRIMERO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio siete (07) al folio catorce (14), Copia Certificada de Documento de Titulo Supletorio.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público en virtud de que el mismo documento fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, considerándose de tal forma de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el documento fue autorizado por un registrador u otro funcionario con capacidad de dar fe pública; evaluando este juzgador el hecho de que el mismo documento es pertinente con el objeto de la presente causa, ya que luego de revisar exhaustivamente dicho documento y leer lo redactado en el, se evidencia de que se trata de una copia certificada de un titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maturín de esta Circunscripción, debidamente firmado y sellado por la Registradora Pública NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, y el funcionario autorizado MARIA MARCANO; considerando este juzgador que dicho título supletorio trata sobre el mismo bien inmueble que es objeto del presente juicio y teniendo en cuenta este juzgador que el mismo siendo pertinente con el objeto de la presente causa y no siendo impugnando por la contraparte y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
SEGUNDO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio quince (15) al folio veintiuno (21), Copia Certificada de Documento de Adjudicación.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en este caso se trata de un documento autorizado por un funcionario con capacidad de dar fe pública, en este caso dicho documento es emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio de Maturín, debidamente otorgado por el Alcalde Wilfredo José Ordaz Toledo y Arquímedes Lenin Santiago Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.973.336 y V-15.030.663, los cuales en dicho documento dan en forma de adjudicación, en nombre y representación del Municipio de Maturín del Estado Monagas y con la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal, adjudican a la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATHEUS, supra identificado, una parcela de terreno ejido municipal; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
TERCERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta (60), Copia Simple de Solicitud de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha seis (06) de Marzo del dos mil seis (2006).
VALORACIÓN: Se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sobre una solicitud evacuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, dicha solicitud realizada por la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATHEUS, up supra identificada; se puede constatar todas las firmas y sellos requeridos, por el Juez y la Secretaria, de igual forma se puede constatar la fecha de la otorgación de dicha solicitud que fue en fecha seis (06) de marzo del dos mil seis (2006); considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna la presente documental y así se decide.
CUARTO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cinco (65), Copia Simple de Documento de Compra y Venta, de fecha cinco (05) de Febrero de Mil novecientos noventa y uno (1.991).
VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento autenticado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este caso se trata de un documento de compra y venta entre los ciudadanos EDUARDO ATONIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.912 y LUIS MANUEL GORDON BADARACO, up supra identificado; en el cual se pudo constatar que el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, le dio en venta pura y simple al ciudadano LUIS GORDON, un conjunto de bienhechurías consistentes, situadas en la Avenida Juncal, Calle 16-A, N° 185, Jurisdicción del Municipio Maturín, Distrito Maturín del Estado Monagas, por un monto de doscientos mil Bolívares (200.000 Bs.); de igual forma se pudo constatar la firma de ambas partes en dicho documento y que el mismo fue debidamente autenticado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991); asimismo considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio y así se decide.
QUINTO: Marcada con la letra "A", cursante al folio setenta y tres (73), Copia Simple de Ficha Catastral.
VALORACIÓN: Se trata de un documento administrativo, en este caso se pude constatar que en dicha ficha catastral se evidencia el nombre de la ciudadana LOURDES DEL VALLE, propietaria de unas bienhechurías en la avenida juncal, parroquia San Simón, considerando que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así se decide.
SEXTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta (80), Copia Simple de Documento Administrativo denominado Procedimiento de Paralización de Obra.
VALORACIÓN: La misma se trata de una documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este caso se trata de un instrumento emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2019, donde se puede constatar un procedimiento que cursa ante ya mencionada Alcaldía del Municipio con la finalidad de una acta de paralización de obra, dicho procedimiento llevado por Desarrollo Urbano, considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así se decide.
SEPTIMO: Marcada con la letra "E", cursante al folio ochenta y uno (81), Original de Documento Administrativo de Acta de Paralización de Obra.
VALORACIÓN: Se trata de un documento administrativo con carácter de público, en este caso se trata de una Acta de Paralización de Obra en contra del ciudadano LUIS MANUEL GORDON, dicha denuncia incoada por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE ACEVEDO, up supra identificados, dicha acta es pertinente con el objeto de la presente causa y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así se decide.
OCTAVO: Marcada con la letra "F", cursante al folio ochenta y dos (82), Copia Simple de Inspección realizada por la Coordinación de Ejido de la Sindicatura Municipal.
VALORACIÓN: Se trata de un instrumento administrativo con carácter de público, donde se puede evidenciar una inspección realizada por la Alcaldía del Municipio de Maturín, la Sindicatura Municipal, sobre el bien inmueble que es objeto en el presente juicio, de igual forma pudo constatar este juzgado, sobre el expediente signado con el N° 31.954, que la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATEUS, se le tomaron ciertas fotografías en dicho inmueble objeto de la presente causa; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y que la misma no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así se decide.
NOVENO: Marcada con la letra "G", cursante desde el folio ochenta y tres (83) al folio noventa y seis (96), Comisión N° 18.684, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
VALORACIÓN: La misma se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este caso se trata de una comisión emanada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma sin cumplir; este juzgador considera pertinente la presente documental y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así se decide.
TESTIMONIALES
VALORACIÓN: En fecha veintidós (22) de julio del 2021, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, en el cual de acuerdo al auto de admisión emitido por este juzgado se llevaría a cabo en dicha fecha la declaración de los ciudadanos JESUS GALEA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.616, YAMIL ISIDRO RATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.155.475, JESUS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.885.697, ELADIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.950, y el GERMAN RAFAEL CHACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.356.075, en su carácter de testigos en el presente juicio, evidenciando este juzgador la incomparecencia de las partes en dicha fecha a rendir su respectiva declaración, por lo que este sentenciador no puede tener alguna valoración, en vista de que las mismas no fueron realizadas, por lo que se desestiman dichas testimoniales, promovidas por la parte demandante y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 04 de agosto del 2021, se llevo a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante, donde se dejó constancia que el Tribunal constituido a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la siguiente dirección, Calle 16, Avenida Juncal, entre segundo callejón Cúcuta y carrera 16, Calle El Rosario, Inmueble N° 185, donde se dejó constancia que se identificó al ciudadano quien manifestó estar negada a afirmar y dar su cédula de identidad, de igual forma se dejó constancia que el inmueble funciona un local comercial denominado Casa de Carne KDC, y que se encuentra ocupando dicho local dicha persona...Omissis...de igual forma este Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte demandada, el ciudadano LUIS GORDON, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.904, quien manifestó que las personas que se encuentran en el local se encuentran como arrendatario desde el mes de septiembre del 2020 y están inaugurando el local comercial el día de hoy el cual se encuentra en perfectas condiciones, de la misma forma el Tribunal en dicha inspección dejó constancia de la existencia de un local comercial denominado CASA DE CARNE KDC, como así también que dicho local comercial se encuentra adaptado con cavas, mostradores para la venta y que se encontraba en perfectas condiciones; considerando este juzgador que dicha prueba de inspección judicial, constituye una importante y trascendental institución procesal, que está fundamentado en nuestro Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, donde manifiesta dicho artículo la procedencia de las inspecciones judiciales y el objeto de los finas para los cuales la misma sea solicitada, considerando ese juzgador que la misma se trata de una prueba principal y no auxiliar, de tal forma que es de vital importancia la inspección judicial que está prevista en el Código de Procedimiento y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte y que la misma es pertinente como medio de prueba, estando dentro de los lineamientos consagrados en el Código de Procedimiento, se le otorga valor probatorio en la presente definitiva y así se decide.
INFORMES
De acuerdo a lo promovido por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal en fecha doce (12) de mayo del dos mil veintiuno (2021), admitió dicha prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maturín del Estado Monagas y a la Fiscalía Décima Segunda con competencia en Materia Civil, contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que en fecha veinte (20) de agosto del dos mil veintiuno (2021) y once (11) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), fue recibido la respuesta mediante oficio, sobre la información solicitada a la Fiscalía Décima Segunda de esta Circunscripción, dejando expresa constancia que si cursa ante su despacho una investigación presentada por el ciudadano LUIS MANUEL GORDON BADARACO, el cual se encuentra signada con el N° MP-187426-2019; y de igual forma se recibió respuesta mediante oficio por parte del Registro Principal del Estado Monagas, sobre la información solicitada sobre el Registro alegado por la parte demandante sobre el inmueble que es objeto en la presente causa, quien alega que ella en su carácter de propietaria, registró desde mil novecientos ochenta y cinco (1.985) en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, bajo el N° 103, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1.985, por lo que dicho registro principal se le solicitó la respectiva información que tienen en sus actas registradas, y el mismo informó lo siguiente: Luego de realizar la debida revisión del Tomo Duplicado, N° 4, Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), correspondiente al archivo bajo resguardo del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, en el N° 103 del Tomo Duplicado, N° 4 Adicional , Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.985, se encuentra asentada es una compra - venta de un bien inmueble, entre los ciudadanos: JOSE ENRIQUE LOPEZ ZABLERO, PEDRO MANUEL COVA MAGO (VENDEDORES) e IVAN ROGER RODRIGUEZ PEREZ y MIREYA DEL CARMEN PERAZA DE RODRIGUEZ ( COMPRADORES); por lo que este juzgador, luego de haber revisado exhaustivamente la fotocopias del documento que se recibió por parte del Registro Principal, como información solicitada por este Tribunal, considera que existe una incoherencia en lo alegado por la parte demandante y lo que se encuentra asentado en las actas de dicho Registro Principal, resultando que la propiedad alegada por la parte demandante en el presente juicio, no se encuentra debidamente registrada en el registro correspondiente, por lo que considerando que la presente prueba de informes es de suma importancia con el objeto del presente juicio y siendo pertinente, se le otorga pleno valor probatorio a dicho informe y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión.
Ahora bien, resulta necesario destacar que el presente juicio se pretende la reivindicación de una parcela de terreno, fundamentando la parte actora su pretensión en la propiedad que dice tener sobre el mencionado bien, y en el hecho de que la demandada lo ocupa de forma ilegitima, sin tener ningún derecho a ello. Siendo la premisa la demostración del derecho de propiedad y no de la posesión como derecho discutido.
Por lo que este juzgador revisando los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, el principal y con más relevancia para que la misma resulte prospera, es que la parte demandante que solicita dicha acción debe de probar la propiedad del bien inmueble con su respectivo registrado de propiedad, por lo que de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, ya anteriormente valoradas, se evidenció que de acuerdo a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, este juzgador de acuerdo a la información suministrada por el Registro Principal del Estado Monagas, Oficina 381, este juzgador evidenció que el registro de propiedad que la parte demandante alega en su escrito libelar, no se encuentra asentado en dicha Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) bajo el N° 103, Tomo 4, Protocolo Primero, por lo que mal puede este sentenciador declarar procedente dicha acción reivindicatoria cuando estamos en presencia de la ausencia del primer requisito de procedencia de las acciones reivindicatorias.
Así tenemos de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya.
Es de resaltar que la propiedad de los bienes inmuebles se prueba con el documento registrado en el registro correspondiente y en este particular caso no se probó la propiedad que ha sido alegada por la parte demandante.
Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con los documentos
aportados a la litis.
El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título.
En cuanto a este requisito, la doctrina y la jurisprudencia convienen que el derecho de propiedad debe ser demostrado con instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
En este sentido, establece la doctrina que en caso de que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa.
Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, este Tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida por el demandante, por cuanto no demostró la identidad de la cosa pretendida en propiedad con la identificada en el documento en que fundamenta la acción. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATEUS contra el ciudadano LUIS MANUEL GORDON BADARACO, ambos plenamente identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los diez (10) días de Mayo del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente Nº 16.578
Abg. GP/IL.
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